Micelio
76001233300020150119301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-09-20

Radicación interna: 5192 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Luis Aramburo Restrepo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 76001-23-33-000-2015-01193-01 Número interno: 5192-2019 Actor: José Luis Aramburo Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensión de vejez - Factores salariales persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - IBL Ley 33 de 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones José Luis Aramburo Restrepo mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014, expedida por la entidad de previsión social, que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de José Luis Aramburo Restrepo en cuantía de $10.666.655 a partir del 1 de julio de 2014.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió al mundo jurídico por haberse configurado el silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2014, contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la reliquidación de su mesada pensional en la suma de $17.745.964, equivalente al 75% de los factores salariales que debieron servir de base de cotización como magistrado del Tribunal Superior de Cali - Sala de Familia; y como, docente cátedra de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a los certificados expedidos por la Administración Judicial de Cali y por la División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, reajustada en un 3,66% equivalente al IPC del año anterior.

Así mismo, solicitó se condene a la entidad enjuiciada a pagar al actor la suma de $84.793.628 equivalente a la diferencia entre las mesadas causadas hasta el momento en un monto de $215.526.288 ($68.478.330 por concepto de las 4 mesadas del año anterior, incluyendo la mesada adicional cada una por valor de $17.119.657, más la suma de $22.826.210, por concepto de la mensualidad adicional de diciembre, más la suma de $124.221.748 causada en este año), con deducción de la suma de $75.447.385 girada en el mes de febrero y cinco mesadas de $11.057.055 ($55.285.275) cada una giradas hasta la fecha, incluido el mes de julio.

También, que se paguen los excedentes entre las mesadas que le correspondan y las que sean realmente giradas en el curso del proceso. Se ordene a la entidad acusada, reconocer los intereses moratorios desde septiembre hasta mayo de 2015, y por el retardo parcial en los excedentes que se originen en el futuro. Se condene en costas a la demandada.

Los Hechos José Luis Aramburo Restrepo nació el 26 de agosto de 1950, prestó sus servicios al Estado en diferentes entidades hasta el 1 de septiembre de 2014 como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Por Resolución 121454 de 8 de abril de 2014, la entidad pensional le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haber laborado en la Universidad Nacional (desde abril de 1985) y en el Tribunal Superior de Cali (desde julio de 2003), en cuantía de $10.666.655 equivalente al 75% de la suma de $14.222.207, que tomó como IBL.

Acto administrativo frente al cual interpuso recurso de alzada. El Juzgado Trece Laboral de Cali el 23 de enero de 2015, ordenó a la entidad demandada incluir al actor en nómina y pagarle la pensión y el retroactivo. Decisión que fue acatada en el mes de mayo de 2015, cuando se consignó en el Banco de Colombia una suma de dinero. El promedio del sueldo que devengó como magistrado en el último año (septiembre de 2013 a agosto de 2014); fue de $20.933.395; y como profesor de la Universidad Nacional de Colombia (dedicación cátedra 3), fue de $1.735.710 conforme a los certificados expedidos por las entidades pagadoras. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos: 41 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 1102 de 2012, y 21 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el demandante señala que, la resolución acusada carece de motivación; dado que, no especifica ni da cuenta de las cifras que llevaron a determinar el salario base para la liquidación de la pensión; defecto que, se hace más prominente por la negligencia de la entidad accionada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Sumado, a que la pensión que le corresponde es la de la Ley 33 de 1985, por su condición de profesor de tiempo completo al servicio de la Universidad Nacional de Colombia para la época en que dicha disposición entró en vigor; cuya mesada, conforme el artículo 1 debe ser “equivalente al (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2], al considerar que la liquidación de la pensión de vejez del accionante se efectúo en aplicación de las normas que regulan el reconocimiento pensional; esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la liquidación del IBL se realizó en los términos permitidos por la ley; dado que, la liquidación efectuada al actor con los últimos 10 años de servicio se ajusta a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión; más no el IBL el cual está regulado por la Ley 100 de 1993.

Precisó que no es posible realizar la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; toda vez que el IBL y la tasa de reemplazo aplicable a efectos de establecer la cuantía pensional es el preceptuado por la ley anterior. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación reclamada; y “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[3].

Por consiguiente, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014, proferida por la entidad acusada en tanto fijó el valor de la mesada pensional que le fue reconocida a José Luis Aramburo Restrepo en cuantía de $10.666.655; y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surgió al mundo jurídico por haberse configurado el silencio administrativo, frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante el 21 de abril de 2014, contra aquella decisión. Y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que se efectúe correctamente la liquidación de dicha pensión conforme a los lineamientos trazados en la sentencia, fijando el valor de la mesada pensional en $12.216.447 a favor del accionante, con retroactividad a partir del 1 de septiembre de 2014.

Relevó que, a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993; esto es, 1 de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del mencionado estatuto; tal y como así lo admitió Colpensiones, que no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985.

Régimen que, conserva las condiciones respecto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), para efectos del reconocimiento pensional; empero, la determinación del IBL debe realizarse conforme lo dispone el inciso 3 del canon 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, y dado que el demandante también prestó sus servicios a la Universidad Nacional inicialmente como profesor de tiempo completo, y posteriormente como docente de cátedra devengando a más de la asignación básica, los gastos de representación; procedió a realizar la liquidación incluyendo los aportes efectuados como ingreso base de cotización, tanto en la Rama Judicial como en la Universidad Nacional, ya que el demandante cotizó al servicio público por más de 35 años, según certificación 21483 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones y certificado de información laboral -CLEBP- 0181-2013 32, cálculo que comprenderá los últimos diez (10) años cotizados por el señor José Luis Aramburo Restrepo al servicio de la Rama Judicial y la Universidad Nacional.

Refirió que, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional al interpretar las disposiciones que consagran factores salariales que han de formar parte del IBL, han dicho que lo verdaderamente importante es que esté demostrado que se hicieron los respectivos aportes. Hermenéutica que, no va en contravía de la lectura insular del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005.

Máxime que, desarrolla los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, materializa la correspondencia entre lo cotizado y liquidado y, garantiza en buena medida la sostenibilidad del sistema pensional. Señaló que en el sub judice no se tendrán en cuenta para efectuar el cálculo, los certificados de factores salariales devengados por el demandante en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali-Sala de Familia, durante los años 2003 a 2014 (en los cuales se advierte que a partir del año 2005, su salario mensual superó los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes); razón por la cual, el ingreso base de cotización al sistema de pensiones se realizó sobre el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año, como lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por manera que se tendrá en cuenta el ingreso base de cotización que sirvió como base para el pago de aportes.

Procedió a realizar el cálculo para obtener el IBL sobre el IBC de aportes efectuados al sistema de pensiones, de la siguiente manera: [pic] |PERIODOS(DD/MM/AA) |SALARIO |SBC |INDICE | Por lo anterior, precisó que el valor correcto de la prestación pensional del actor corresponde a la suma de $12.216.447.00, a partir del 1 de septiembre de 2014, cifra que difiere de la calculada y reconocida por la entidad de previsión social por Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014, circunstancia que afecta de nulidad dicho acto administrativo por infringir las normas superiores en las que debería fundarse.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte accionante[4] solicita que se revoque la sentencia del a quo; para que, en su lugar, sea reliquidada la mesada pensional tomando como ingreso base de la liquidación (IBL), la suma del “salario básico, la prima especial y las bonificaciones por gestión judicial y por compensación” percibidos como magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.

También, los sueldos sobre los que cotizó en los últimos 10 años como docente de la Universidad Nacional de Colombia, ICESI y San Buenaventura de Cali. La parte accionada[5], señaló que en el sub lite se debe examinar si existe la posibilidad de incluir nuevos factores salariales; dado que, ya fue reliquidada la pensión de vejez conforme lo solicitó el demandante. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada[6]. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico ¿Tiene derecho José Luis Aramburo Restrepo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía de $17.745.964, equivalente al 75% de los factores salariales que debieron servir de base de cotización como magistrado del Tribunal Superior de Cali - Sala Familia; y como profesor de cátedra 3 de la Universidad Nacional de Colombia? 2.2.1.

Lo probado en el proceso Colpensiones por Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014[8] reconoció a José Luis Aramburo Restrepo una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 1 de junio de 2014, de conformidad con la Circular interno 01 de 2012 “que establece que se reconoce a fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a 4 años contado desde el último de los requisitos o la última cotización omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones”.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. José Luis Aramburo Restrepo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 26 de agosto de 1950[9]. 3. Adquirió el estatus jurídico el 26 de agosto de 2005. 4. El IBL para la pensión del demandante es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Oficio 020143050786BB0 de 21 de abril de 2014[10], por medio de la cual el actor presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, sin que el mismo haya sido resuelto por Colpensiones. Liquidación que sirvió de base para que la entidad de previsión social expidiera la Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014[11], en la que se evidencia que solo tuvo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC), calculado a partir de los factores salariales que devengó José Luis Aramburo Restrepo en la Rama Judicial, la cual se hizo de la siguiente manera: [pic] [pic] Certificación de 6 de julio de 2015[12], expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la que se indica que el actor devengó los siguientes factores salariales como Magistrado del Tribunal Superior de Cali (Sala de Familia) “prima especial de servicios, bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación”. 2.3.

Solución del caso concreto Es indiscutible que José Luis Aramburo Restrepo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Ahora bien, vistos los antecedentes jurisprudenciales y las pruebas avizoradas en el plenario, la Sala advierte que el demandante laboró en diferentes entes universitarios y en la Rama Judicial durante 1.780 semanas; por lo que, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por Resolución GNR 121454 de 8 de abril de 2014 a partir del 1 de junio de 2014, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, nos lleva a la conclusión que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, como lo hizo Colpensiones en el presente caso; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”; por ende, carece de asidero jurídico la pretensión de computar al IBL el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Cabe mencionar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados y a la presentación de la demanda, la sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Empero, la entidad pensional al calcular la pensión de jubilación del accionante, si bien aplicó de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL; esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vinculación; lo cierto es que, en el acto administrativo pensional solamente se señalan los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que conlleva a la exclusión de emolumentos que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) como son los fijados “por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”, que para el caso que nos ocupa son los factores salariales “prima especial; bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación”; como ingreso base de cotización (IBC), percibidos por el demandante, de conformidad con lo determinado por esta sección, en fallo de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630- 01(4083-2017).

No obstante, esta Sala precisa que el a quo para efectuar el cálculo no tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el demandante en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por los años 2003 a 2014 (prima especial; bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación); dado que, a partir del año 2005 el salario superó los veinticinco (25) SMLMV; razón por la cual, el ingreso base de cotización al sistema de pensiones se realizó sobre ese tope para cada año, de conformidad con lo normado en el canon 18 de la Ley 100 de 1993.

Así también, frente a las cotizaciones que realizó como docente en la (Universidad Nacional de Colombia, ICESI y San Buenaventura de Cali), la Subsección releva que; si bien, se hicieron los aportes y cotizaciones debidos; lo cierto es que, teniendo en cuenta el tope de los veinticinco (25) SMLMV se le dará aplicación al mismo; ya que, como se dijo en párrafos que anteceden, en el año 2005 el salario superó dicho límite.

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión del Tribunal de limitar la base de cotización a los 25 SMLMV es acertada; puesto que, las cotizaciones de los magistrados no pueden superar dicho tope, pese a que el ingreso sea mayor. Es decir, se incluyen los emolumentos cotizados, pero sometiéndolos en todo caso al máximo legal permitido por ministerio de la ley; por lo que, sin mayores elucubraciones, el recurso vertical impetrado por el accionante será desestimado; y la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmada; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 7 [2] Folio 60 a 67 [3] Folio 175 a 187 [4] Folio 195 a 198 [5] Folio 199 a 204 [6] Samai índice 13 [7] Folio 292 a 302 [8] Folio 11 a 13 [9] Folio 11 vuelta [10] Folio 14 a 17 [11] Folio 138 [12] Folio 18 a 29 [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.