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05001233300020200289901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 25647 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Caja De Compensacion Familiar De Antioquia Comfama·Demandado: Municipio De Rionegro

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA Demandado MUNICIPIO DE RIONEGRO Temas Recurso de súplica.

Procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto del 25 de octubre de 2021, proferido por el consejero Milton Chaves García, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a su vez negó una solicitud de nulidad procesal.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Caja de Compensación Familiar de Antioquia (en adelante COMFAMA) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rionegro, en la que pretende la nulidad de: i) la Resolución Nro. 939 del 16 de octubre de 2018, ii) la Resolución Nro. 2635 del 13 de noviembre de 2019, y iii) del acto innominado del 10 de diciembre de 2019.

Estos actos administrativos determinaron el monto de la contribución por valorización a cargo de la demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2020. En él dispuso que el término de traslado de la demanda será de 30 días, transcurridos 2 días hábiles contados desde la notificación personal de dicha providencia, según lo establece el Decreto 806 de 2020.

El Municipio de Rionegro solicitó la nulidad procesal del auto admisorio de la demanda, para lo cual invocó las causales 2 (pretermisión de instancia) y 5 (omisión de la oportunidad para solicitar pruebas) del artículo 133 del Código General del Proceso, porque consideró que el término de traslado de la demanda no es de 30 días, sino de 55 días, porque no es aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sino los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal negó la solicitud de nulidad mediante auto del 17 de marzo de 2021 porque consideró que la norma aplicable es el Decreto 806 de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La entidad territorial presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal negó la reposición y concedió la apelación mediante auto del 13 de mayo de 2021.

Sobre la procedencia de la apelación, indicó que el parágrafo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que en los incidentes regulados por otros estatutos procesales procede la apelación conforme con la norma que lo regula.

En concordancia, el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 dispone que procede la apelación contra el auto que resuelve las nulidades procesales, por lo que debe tramitarse el recurso interpuesto. Providencia impugnada. El consejero Milton Chaves García, mediante auto del 25 de octubre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: El parágrafo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en los incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme con las normas especiales que lo regulan.

Esto significa que la remisión normativa solo es aplicable cuando el incidente no es regulado por el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el trámite del incidente de nulidad con reglas especiales aplicables a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 23 de julio de 20211, precisó frente al tema que la modificación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no prevé la apelación contra el auto que niega una nulidad procesal. Recurso de súplica. El Municipio de Rionegro solicitó revocar la anterior decisión por los siguientes motivos: El numeral 8° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que procede la apelación en los casos reglados por normas especiales.

En concordancia, el parágrafo 2° ibidem señala que, en los incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procede conforme con la norma especial que lo reglamente. De esta manera, en el incidente de nulidad regulado por el Código General del Proceso procede la apelación. El auto recurrido incurrió en un error porque consideró que el incidente de nulidad es un asunto regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 El auto impugnado citó la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso: 25000-23-41-000-2020-00354-01. Auto del 23 de julio de 2021. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 210 se limitó a una reglamentación general del trámite, pero las causales de nulidad, su saneamiento y la oportunidad para solicitarla son aspectos establecidos por el Código General del Proceso. Así las cosas, no es correcto afirmar que la Ley 1437 de 2011 y las normas posteriores que la modificaron regularon de forma integral el trámite del incidente de nulidad.

Por lo anterior, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse con base en el numeral 6° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. Traslado. COMFAMA guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, para lo cual se debe determinar si procede el recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal en vigencia de la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011.

De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir la súplica presentada por el Municipio de Rionegro porque, según el numeral 3° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra los autos proferidos por el ponente que rechacen una apelación. Se precisa que, el numeral 4° del artículo 243A ibídem, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, establece que no procede ningún recurso ordinario contra el auto que decide la apelación. Sin embargo, el auto objeto de súplica en este caso no decidió de fondo la apelación, sino que rechazó de plano su trámite, por lo que se trata de un supuesto diferente.

Según el recurrente, cuando un incidente no es totalmente regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con el incidente de nulidad procesal, deben aplicarse las reglas del Código General del Proceso. En consecuencia, a su juicio, en estos eventos estamos ante el escenario regulado por el numeral 8 y el parágrafo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe considerarse procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de nulidad procesal en aplicación del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé expresamente la procedencia de la apelación contra el auto que negó la nulidad procesal. Ahora, el numeral 8 del artículo 243 antes mencionado dispone que son apelables los autos “expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”, (subrayado propio) Y, el parágrafo 2° de dicha norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Parágrafo 2°.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En esos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» (subrayado propio). Como se observa, esta disposición ordena aplicar el trámite dispuesto en las normas especiales para los incidentes regulados por otros estatutos procesales, pero no para los incidentes previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En otras palabras, el parágrafo bajo examen no ordena una remisión al Código General del Proceso para los aspectos no contemplados de los incidentes, sino que aclara cuál es la regulación aplicable a los incidentes no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En concordancia se debe tener en cuenta que el artículo 209 ibidem distingue el incidente de nulidad procesal de los incidentes previstos en normas especiales, así: «ARTÍCULO 209.

INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…) 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (subrayado propio). En consecuencia, para el caso que nos ocupa no es aplicable el numeral 8 y el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, todo porque, el incidente de nulidad procesal es de los que regula dicho ordenamiento y no se califica como un incidente previsto en norma especial.

Además, esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma afirmó «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»2.

Por lo expuesto, no prospera el recurso de súplica interpuesto por el Municipio de Rionegro, de tal modo que será confirmada la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto recurrido del 25 de octubre de 2021, proferido por el consejero Milton Chaves García. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al despacho de origen.

Cúmplase. 2 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO