Micelio
76001233300020230094501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 179 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Perez Contreras, Leydi Patricia Torres Montaño, Nubia Cosme Palacios·Demandado: Dimas Antonio Martinez Toro

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01 (Principal) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otra Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01(Principal) 76001-23-33-000-2023-00917-00 (Acumulado) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y Nubia Cosme Palacios Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde de Florida (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas / Criterios de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de marzo de 20251, mediante el cual la magistrada sustanciadora2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte invocada en la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. La señora Nubia Cosme Palacios3 y el señor Héctor Pérez Contreras4, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas pretendiendo la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, al estar incurso en la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

Hechos 2. Los demandantes sostuvieron que el señor Dimas Antonio Martínez Toro, en su condición de candidato a la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca) «adelantó su campaña política, dándose apoyo político mutuo, con tres candidatos más a la alcaldía de dicho municipio, estando inscritos por diferentes partidos políticos»5. 3. Al demandado le estaba prohibido apoyar a candidatos de otros movimientos políticos diferentes al de él, pues su partido tenía inscritos sus propios candidatos y pese al conocimiento de ello, apoyó en reiteradas oportunidades a otros aspirantes al Concejo 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «055Autoqueresuel_20230094500ANUNCIASE.pdf» 2 Doctora Luz Elena Sierra Valencia 3 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00917-00 4 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00945-00 5 Julián Alzate por el Partido Conservador // Aníbal Cano por Colombia Humana // Helia Edith Cañaveral por Liga de Gobernantes Anticorrupción // Dimas Antonio Martínez Toro por Alianza Democrática Amplia – ADA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01 (Principal) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otra Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Municipal de Florida (Valle del Cauca), como lo pretende demostrar con los elementos materiales probatorios allegados con la demanda. 1.3.

Trámite procesal relevante 4. Por autos del 15 de enero de 2024 (2023-00945-00)6 y 18 de enero de 2024 (2023- 00917-00)7, se admitieron las demandas, se ordenó su notificación al demandado y se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 5. Por auto del 21 de febrero de 20248 se decretó la acumulación de ambos procesos y, posteriormente, en proveído del 25 de marzo de 20259, se dio aplicación al numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada. 6.

En dicha providencia se ordenó acumular el proceso 76001-23-33-000-2024-00183-00 adelantado por la señora Leydi Patricia Torres Montaño; se resolvieron las excepciones previas, se atendió la solicitud probatoria, en la que, entre otras decisiones, se negó el interrogatorio de parte invocado por el demandado; se fijó el litigio10 y finalmente, una vez arrimadas las pruebas documentales solicitadas, ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 7.

Contra la negativa del decreto de la prueba de interrogatorio de parte, el demandado, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11. 8. Por auto del 7 de abril de 202512, se confirmó la decisión impugnada y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. 1.4.

Recurso de apelación 9. El demandado, inconforme con la decisión que negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte, se pronunció de la siguiente forma: 10. El Tribunal de instancia negó la prueba por inconducente, porque no tiene la calidad o idoneidad para acreditar o desvirtuar si el señor Dimas Antonio Martínez Toro incurrió o no en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo; no obstante, ella cumple con los presupuestos de conducencia, utilidad e idoneidad, ya que la demanda está «respaldada» en un material fotográfico, de video y audio, que aunque fue desconocido en la contestación, fue decretado como prueba documental. 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «003_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005ED_expedanex_76001233300020230091» - «018_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «029AUTODECRETANDO20230094500ORDENAACUMULACIONELECTORALESPDF.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «055Autoqueresuel_20230094500ANUNCIASE.pdf» 10 Se indicó que consistía en determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida para el periodo 2024 - 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, como se alegó en la demanda. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «058_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEREPOSICIO.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «062Autoquenorep_20230094500RESUELVER.pdf» Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01 (Principal) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otra Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.

Por ello, la contradicción de esos medios de prueba se surte a través del interrogatorio de parte, ya que carece de un reconocimiento de autoría, es decir, no se le atribuye a un tercero, por lo tanto, la prueba solicitada apunta a que cada uno de los demandantes den «la explicación de cómo y a través de que medios obtuvieron ese material probatorio, y realicen el respectivo reconocimiento de sus propias pruebas.» y con ello se garantice el equilibrio en la actividad probatoria. 12.

Advirtió que el único requisito para que el interrogatorio sea decretado, es que se pida en término oportuno y, a diferencia de otros medios de convicción, no está supeditado a más condiciones esenciales; por lo tanto, es razonable que se proceda con su decreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado13, la ponente es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada. 2.2.

Caso concreto 14. Con el fin de resolver la controversia planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; y (ii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandada. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 15. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 16.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 17. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202014 se precisó lo siguiente: 13 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01 (Principal) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otra Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 18.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 19.

Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.2.2.

Respuesta a la inconformidad de la parte demandada 20. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido el 25 de marzo de 202515, en cuanto negó el interrogatorio de parte solicitado por el demandado en el acápite de pruebas de la contestación a las demandadas. 21. La magistrada sustanciadora negó el decreto de dicho medio probatorio de la siguiente forma16: «En la contestación de la demanda se solicitó que se practique interrogatorio de parte a cada uno de los demandados (sic), para que declaren sobre los hechos de la demanda.

No se decreta la prueba, como quiera que es inconducente, es decir, no es idónea para acreditar o desvirtuar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia.» 22. La parte demandada considera que el interrogatorio de parte solicitado cumple con los presupuestos de conducencia, utilidad e idoneidad, ya que como en la contestación de la demanda desconoció las fotografías, los audios y videos que aportaron los demandantes, por lo que, el derecho de contradicción se surte a través de la prueba invocada para establecer su autoría, indagando sobre cómo y a través de qué medios obtuvieron ese material probatorio. 23.

En el acápite de pruebas de las contestaciones de la demanda17, el señor Dimas Antonio Martínez Toro solicitó el interrogatorio de parte de los demandantes en los siguientes términos: INTERROGATORIO DE PARTE Con fundamento en el artículo 198 del Código General del Proceso, solicito comedidamente a la señora magistrada, citar y hacer comparecer a la demandante NUBIA COSME PALACIOS, 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «055Autoqueresuel_20230094500ANUNCIASE.pdf» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «055Autoqueresuel_20230094500ANUNCIASE.pdf» 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-00917-00 «005ED_expedanex_76001233300020230091» - «034_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» / Radicado: 2023-00945-00 «007ED_expedanex_76001233300020230094» - «040_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-01 (Principal) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otra Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde de Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.510.437, para que absuelva interrogatorio de parte sobre los hechos de la demanda; cuestionario que realizaré el día de la diligencia que se programe.

La aludida demandante podrá ser citada a la dirección de correo electrónico descrita en la demanda: nubiacosme@hotmail.com. (Subrayas fuera de texto). 24. Al verificar la solicitud de la prueba, no se logra inferir que la parte demandada pretendiera con ella controvertir los medios de convicción aportados por los demandantes, pues de manera clara solicitó su decreto para interrogarlos «sobre los hechos de la demanda» y ninguna referencia hizo al supuesto desconocimiento de las fotografías, audios y videos, ni mucho menos, que con ella se buscara una explicación de cómo o a través de qué medios fueron obtenidos por los demandantes. 25.

Así las cosas, el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba realizada por el a quo, se ajusta a los fines para los que fue invocada por el demandado, toda vez que la verificación de «los hechos de la demanda» puede lograrse con las demás pruebas allegadas y el interrogatorio de parte no resulta conducente para probar la ocurrencia o no de la doble militancia que se imputa. 26.

En este orden de ideas, el análisis realizado por el Tribunal de instancia a la solicitud de la prueba, en los términos en que fue invocada, se ajusta a la verificación que impone el artículo 168 del Código General del Proceso, comoquiera que no resulta pertinente, conducente ni útil, para el objeto del litigio. 27. En este caso, el supuesto desconocimiento de las fotografías, de los videos y de las grabaciones que se expone en la contestación de la demanda, debía surte bajo los parámetros previstos en el Estatuto Procesal Civil18, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, sin embargo, frene a su decreto, ningún cuestionamiento expuso el demandado para que se surtiera el procedimiento previsto en dichas normas. 28.

De conformidad con lo indicado, deberá confirmarse la decisión cuestionada. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de marzo de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el interrogatorio de parte invocado por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 18 Artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso