CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 5 de septiembre y 25 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00151-01.
I.2.- Hechos Manifestó que laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC2-, en el cargo de dragoneante por alrededor de 23 años, 4 meses y 28 días. 2 En adelante el INPEC. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES3-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución núm. SUB 249240 de 20 de septiembre de 2018, la cual fue suspendida hasta tanto se retirara del servicio público.
Mencionó que se retiró del servicio público a partir del 31 de agosto de 2019 y, por medio de la Resolución núm. SUB 228261 de 23 de agosto de 2019, fue incluido en nómina. Resaltó que el aludido acto administrativo ordenó la liquidación de la prestación pensional con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto núm. 1158 de 19944, es decir, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.
Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por COLPENSIONES mediante las 3 En adelante Colpensiones. 4 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones núms.
SUB 300790 de 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue identificada con el número único de radicación 73001-33-33-007-2020-00151-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, salario, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pero omitió incluir el sobresueldo. 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que contra esta última decisión presentó solicitud de adición ante el TRIBUNAL que, mediante proveído de 24 de octubre de 2024, denegó la solicitud.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 22 de abril de 20155 proferida por esta Corporación, en la que se acogió el criterio jurisprudencial aplicado en otras sentencias6 en las que, a su juicio, se da aplicación al régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC definido en el Decreto núm. 446 de 19947, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones.
Resaltó que la negativa de incluir el factor de sobresueldo en el ingreso base de liquidación vulnera ostensiblemente sus garantías 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación 05001- 23-31-000-2011-00740-01(0232-14). 6 El actor mencionó las sentencias de 27 de septiembre de 2018 proferida en el expediente radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014)4, reiterado a su vez en la sentencia de 22 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14) y reiterado nuevamente en sentencia de 22 de junio de 2023 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466-2021). 7 “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec.” 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, por cuanto el sobresueldo que perciben los miembros del cuerpo de custodia del INPEC es una asignación mensual fija que constituye factor salarial, razón por la cual debió incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez.
Igualmente, señaló que: “[…] implica una obligación respecto de quienes habiendo acreditado que se efectuaron las cotizaciones correspondientes por los factores salariales que enlista la ley, tengan el derecho a que los mismos le sean tenidos en cuenta para liquidar su prestación, lo contario implica el desconocimiento de los postulados de buena fe y confianza legitima que se debe a los asociados, va en detrimento de la progresividad de los derechos laborales ora los de seguridad social como lo es el de pensión […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales a la Igualdad (Art. 13 CP) al Debido Proceso (Art. 29 CP), Seguridad Social en Pensión (Art. 48 CP) a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 229 CP), así como a los principios Confianza Legítima y Seguridad Jurídica conculcados por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho con radicado No.73001-33-33- 007-2020-00151-01.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.73001-33-33- 007-2020-00151-01 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término improrrogable de quince (15) días, proceda a emitir sentencia de reemplazo dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley, y el precedente judicial elaborado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda sobre la manera de liquidar las pensiones sometidas a la Ley 32 de 1986 y los factores salariales objeto de inclusión entre otros el sobresueldo […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y, señaló que, una vez agotadas todas las etapas procesales, denegó las pretensiones por considerar que el acto administrativo acusado que negó la reliquidación de la pensión de vejez estaba ajustado al ordenamiento jurídico.
I.5.2.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de segunda instancia y advirtió que en lo referente a las garantías constitucionales deprecadas por el actor, en esa instancia judicial se le brindaron las garantías formales 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y materiales contempladas en la Constitución Política.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la autoridad judicial cuestionada no incurrió en algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Asimismo, consideró que las pretensiones sobre las cuales versa la acción de tutela ya fueron objeto de estudio judicial y, por lo tanto, ante la existencia de la cosa juzgada la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de septiembre y 24 de octubre de 2024 proferidas por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 2020-00151-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por esta Corporación, en la que se acogió el criterio jurisprudencial aplicado en otras sentencias en las que, a su juicio, se da aplicación al régimen prestacional se los servidores públicos del INPEC definido en el Decreto núm. 446 de 1994, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones.
Resaltó que la negativa de incluir el factor sobresueldo en el ingreso base de liquidación, vulnera ostensiblemente sus garantías constitucionales, por cuanto el sobresueldo que perciben los miembros del cuerpo de custodia del INPEC es una asignación mensual fija que constituye factor salarial, razón por la cual debió incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez. 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada profirió la decisión desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación, ante la negativa de incluir el factor sobresueldo en el ingreso base de liquidación. Señaló que se vulneran ostensiblemente sus garantías constitucionales, por cuanto el sobresueldo que perciben los miembros del cuerpo de custodia del INPEC es una asignación mensual fija que constituye factor salarial, razón por la cual debió incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración normativa que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 4.
El caso concreto […] Precisado lo anterior, se procederá a realizar un breve recuento fáctico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento y la reliquidación pensional del señor Salomón Herrera Bocanegra, 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para así determinar si efectivamente le asiste razón en su pedimento.
Tal como se observa en el expediente digital, mediante Resolución No. SUB-249240 del 20 de septiembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- reconoció la pensión de jubilación al señor Salomón Herrera Bocanegra, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 32 de 1986 y para efectos de la liquidación de la misma se tuvo en cuenta IBL de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio; reconocimiento este condicionado al retiro definitivo del servicio.
Igualmente se observa, que por Resolución No. SUB-228261 del 23 de agosto de 2019, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del aquí demandante, con ocasión del retiro del servicio del mismo, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con la anterior determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo que reliquidó su pensión de jubilación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados por este en su último año de servicio, recursos estos que fueron despachados desfavorablemente, pues con ellos se confirmó en su totalidad el acto recurrido.
Adentrándonos en el caso concreto, aprecia este Colectivo que se encuentra demostrado en el plenario que el señor Salomón Herrera Bocanegra estuvo vinculado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC- desde el 03 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2019, por lo que es evidente que el mismo es beneficiario del régimen pensional establecido en el Ley 32 de 1986, tal como fue ordenado en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.
Ahora bien, conforme las circunstancias descritas, y en desarrollo del precedente jurisprudencial señalado en capítulos precedentes, se infiere que, contrario a lo manifestado por el a quo, la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, siempre y cuando los mismos se encuentre enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
En efecto y de acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales CETIL, el demandante durante su último año de servicios 2018-2019, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios, sobresueldo, prima de riesgo, 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación; así mismo, debe indicarse que de los factores salariales devengados por el demandante y sobre los cuales se le realizó descuentos para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, solo se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, factores estos, salvo los dos primeros (la asignación básica, bonificación por servicios) que no fueron incluidos en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.
Ahora bien, en el acto de reliquidación pensional, la accionada indicó que factores salariales que había tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional eran los establecidos en el artículo 114 del Decreto 1158 de 1994, de los cuales solo eran percibidos por el demandante la asignación mensual y la bonificación por servicios, es decir que sobre estos dos factores se liquidó la pensión del demandante.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión, que le asiste el derecho que reclama la parte actora, toda vez que pensión de jubilación debe ser liquidada, conforme al promedio de salarios devengados en su último año de servicios (2018- 2019) y no sobre el promedio de los últimos 10 años de servicio como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional, debiéndose incluir para efectos de la liquidación pensional, además del salario y la bonificación por servicios que ya fueron incluidos en el acto de reliquidación pensional, los siguientes factores: Auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
En orden a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada en su totalidad y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demandada en los términos aquí establecidos […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL elaboró un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez y, a partir de dicho análisis, concluyó que para los empleados del 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los enlistados en el Decreto núm. 1045 de 1978.
Luego, al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente, señaló que el señor SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA durante su último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, sobresueldo, prima de riesgo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Así mismo, indicó que de los factores salariales devengados y sobre los cuales se le realizó descuentos para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, solo se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1975, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.
En este orden de ideas, el TRIBUNAL concluyó que había lugar a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al promedio de salarios 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en su último año de servicios debiéndose incluir, además del salario y la bonificación por servicios que fueron incluidos en el acto de reliquidación pensional, únicamente los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1975, sobre los que se efectuaron los aportes al sistema, esto es, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2025. 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00 Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.