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11001031500020240129200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 2077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sandra Yiseli Ramirez Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01292-00 Solicitante: SANDRA YISELI RAMÍREZ CAMACHO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de marzo de 2024, Sandra Yiseli Ramírez Camacho, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros.

En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada que resuelva un recurso de reposición y fije fecha para la celebración de «la primera audiencia». 1 Identificado con rad. n°. 25000-23-42-000-2018- 00089-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01292-00 Solicitante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El 23 de octubre de 2017, la solicitante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias-DPAE, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER.

Esa demanda pretende la nulidad de los oficios n°. 2017EE4122 O 1 del 19 de marzo de 2017 y 2017EE5965 O 1 del 30 de mayo de 2017, que negaron el reconocimiento de una relación laboral de la solicitante con la DPAE, el FOPAE y el IDIGER entre el 30 de abril de 1997 y el 2 de noviembre de 2015, así como los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

El asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que en auto del 30 de noviembre de 2017 remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B admitió la demanda y ordenó su notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario Distrital de Ambiente y al Director General del IDIGER.

La Secretaría Distrital de Ambiente formuló recurso de reposición contra esa decisión y planteó que no debía ser notificada de la demanda, ya que no integra la parte demandada. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que ha transcurrido más de un año sin que la autoridad judicial accionada haya resuelto el recurso de reposición o impulsado el trámite del proceso.

Advierte que han transcurrido más de 6 años desde la presentación de la demanda sin que se hayan agotado las etapas procesales respectivas. 4. Trámite procesal El 21 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación, el Fondo de Prevención 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01292-00 Solicitante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y Atención de Emergencias-FOPAE y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER en calidad de terceros con interés. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. informó la remisión de la tutela por competencia a las Secretarías Distritales de Gobierno y Ambiente, así como al IDIGER, y pidió que se tengan en cuenta las actuaciones presentadas por esas entidades.

En el escrito de contestación, el IDIGER, al oponerse al amparo, pidió que se declare improcedente. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante y pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría Distrital de Gobierno también pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la solicitante.

La Secretaría Distrital de Planeación, a su vez, planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados ni integra la parte demandada en el proceso ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01292-00 Solicitante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto En consulta del expediente ordinario en el aplicativo Samai, la Sala advierte que en auto del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B accedió al recurso de reposición interpuesto por la Secretaría Distrital de Ambiente, de modo que ordenó su desvinculación del trámite.

Esa decisión fue registrada en el índice 48 de Samai el 8 de mayo de 2024 y notificada por estado electrónico del 9 de mayo siguiente (índice 51). Cumplido lo anterior, el 22 de mayo siguiente el asunto ingresó al despacho para continuar con el trámite procesal (índice 55). Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Sandra Yiseli Ramírez Camacho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. En consecuencia, CESAR la presente actuación. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01292-00 Solicitante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ