CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-011-2013-00305-01.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
II. CONSIDERACIONES El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En el presente asunto se invocan las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
En efecto, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2015, razón por la cual la entidad pública recurrente debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 13 de enero de 2020. No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante esta Corporación el 6 de febrero de 2020, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo.
En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.