Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño – período 2023-2027.
Temas: Inadmite demanda por no cumplir los requisitos legales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control propuesto la señora Yolanda del Socorro Bolaños, contra el acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, período 2023-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 11 de enero de 20241, la referida como accionante interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: «Primera: Se declare la nulidad del acta de escrutinio general del gobernador E-26 GOB del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se declara electo como gobernador del departamento de Nariño para el periodo constitucional 2024-2027 al señor LUIS ALFONSO ESCOBAR JARAMILLO, identificado con la CC No 12917365.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior se cancele la credencial otorgada al señor LUIS ALFONSO ESCOBAR JARAMILLO como gobernador del Departamento de Nariño». 1.2. Hechos 2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la gobernación del departamento de Nariño el 29 de julio de 2023, a través de la coalición denominada 1 Con paso al despacho el 12 de enero de 2024.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pacto Histórico2, tendiendo como organización de base al Polo Democrático Alternativo. 3.
Informó que por la alcaldía de Pasto, se inscribió el señor Jimmy Pedreros Narváez quien milita en el partido Colombia Humana, el cual lo postuló a través de la figura de coalición, la cual se denominó Pacto Histórico3. 4. Adujo que el demandado durante el período de campaña, acompañó la aspiración a la alcaldía de Pasto del señor Nicolás Toro Muñoz, candidato perteneciente al partido En Marcha, quien se inscribió a través de la coalición denominada Movimiento Alianza Ciudadana4. 5.
Los actos de acompañamiento que constituyen doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, a favor de Nicolás Toro Muñoz se fundamentan en tres reuniones públicas masivas, a saber: i) 22 de septiembre de 2023: en donde el demandado acompaña al mencionado candidato en su sede, lo cual a juicio de la demandante es muestra de su respaldo.
En esta reunión se encuentra publicidad de ambas campañas. Adicionó que «Luis Alfonso Escobar es recibido en la sede de Nicolás Toro Muñoz a la vez con su presencia en dicho lugar ratifica que acompaña a Nicolás Toro en su aspiración a la alcaldía de Pasto y lo hace frente a todos sus seguidores y frente a la clase política clase política» ii) 6 de octubre de 2023: «Se aporta videos y fotografías de la reunión (prueba videos 1,2 y3).
Claramente se observa como en la mesa de honor organizada en el hotel V 15- 01, se encuentran presentes los integrantes del Pacto Histórico, esto es el señor Luis Alfonso Escobar, como candidato del pacto a la gobernación de Nariño, y se encuentra ERIK VELASCO, representante a la Cámara por el Polo Democrático Alternativo, partido éste integrante de la misma coalición Pacto Histórico y aval principal de Luís Alfonso Escobar» Sostuvo que en esa reunión pública, los representantes del Pacto Histórico acompañan al señor Nicolás Toro Muñoz en su aspiración a la alcaldía de Pasto y ahí nuevamente se encuentra en señal de acompañamiento y apoyo el demandado.
En dicha reunión que es organizada por el Pacto Histórico, no se encuentra el candidato de esa coalición que es el señor Jimmy Pedreros Narváez. iii) 9 de octubre de 2023: aludió que el señor Guillermo García Realpe integrante del Pacto Histórico, en una reunión política en la que se encuentra el demandado y el señor Toro Muñoz, manifestó entre otros que «acá están las veredas de Pasto, muy bien, entonces el cambio es irreversible, falta afinar estos veinte días, amigos y 2 Conformada por las siguientes colectividades: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social Mais, Partido Comunes, Partido Comunista Colombiano, Partido Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia, Todos Somos Colombia. 3 Conformada por las mismas colectividades que compusieron la coalición del demandado. 4Compuesta por las siguientes colectividades: En Marca, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 amigas, por favor hagamos todo cuanto sea posible, hablar, charlar, chatear,comentar también defender la causa del doctor Luis Alfonso Escobar y también de Nicolas Toro nuestro compañero, y amigos y amigas les quiero comentar que en estos veinte días hay que decir de quien se trata la persona de Luis Alfonso Escobar y de Nicolás Toro» 1.3.
Concepto de la violación 6. Señaló que la ilegalidad del acto demandado, se sustenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se erigió con desconocimiento de los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. 7. Para sustentar el concepto de la violación, indicó que el señor Luis Alfonso Escobar incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, «cuando, en las reuniones realizadas, está siempre acompañando al señor Nicolás Toro Muñoz, su presencia es fundamental para enviar el mensaje a los votantes de quién es el candidato a quién en realidad está apoyando.
Se cuida de realizar pronunciamientos verbales, porque ya conoce que eso es evidencia para ser sancionado, más sin embargo si usa su imagen, su presencia, el asistir a la sede del candidato de otra coalición como lo es Nicolás Toro Muñoz» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.
De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2766 de la citada Ley. 2.2. Consideraciones para la inadmisión de la demanda 2.2.1 Falta de acreditación del traslado de la demanda a los demandantes 10. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 5 Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, …, por intermedio de sus Secciones, …, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección …, de los gobernadores, …” 6 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Adicionalmente, se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo el referido artículo 162, una modificación en su numeral 7º y adicionó el 8º, normas que señalan que corresponde al demandante: i) indicar el lugar o dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, esta obligación incluye dar a conocer el canal digital. ii) Al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. iii) Del mismo modo, deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse presente el escrito de subsanación. 12.
El incumplimiento de lo previsto en las normas adjetivas, conlleva a la inadmisión de la demanda, salvo que se aduzca que no se conoce el canal digital o dirección física donde se encuentra la parte demandada. 13. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, se predica respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, es «el lugar y dirección donde las partes … recibirán las notificaciones personales», sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 14.
En el presente asunto, revisado el escrito de demanda y los anexos aportados por la demandante, no se advierte el acatamiento del señalado deber, esto es, el de enviar simultáneamente copia del presente medio de control y de sus anexos a la parte demandada, que en este caso es el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, como gobernador del departamento de Nariño conforme lo señala la letra a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 20117. 15.
Por manera que, en este caso la orden de traslado previo que debe acreditar la demandante es al demandado, que como se señaló en precedencia es el elegido como gobernador de Nariño, conforme lo detalla el E-26GOB del 7 de noviembre de 2023, a saber: 7 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Por lo anterior, corresponderá a la demandante enviar copia de la demanda al demandado y aportar al presente medio de control la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 17. En conclusión, se inadmitirá la demanda, con el fin que la demandante acredite el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, aportando la constancia del traslado de la demanda al demandado. 18.
De este deber será relevado, únicamente, si señala que no conoce los canales digitales o direcciones física en que los demandados recibirán notificaciones. 2.3 Conclusiones respecto de la inadmisión 19. Conforme con lo dicho en precedencia, se resolverá entonces inadmitir el presente medio de control, para que la señora Yolanda del Socorro Bolaños, proceda a subsanar la demanda dentro del término improrrogable que se le otorgue, lapso en el cual deberá acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación al demandado, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por la señora Yolanda del Socorro Bolaños, contra el acto de elección del gobernador de Nariño, señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar, gobernador del departamento de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx