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11001031500020230733500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hilda Janeth Castro Beltran·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Accionante: Hilda Janeth Castro Beltrán Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Tema: Derecho fundamental de petición / mora judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La señora Hilda Janeth Castro Beltrán, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

HECHOS Por queja disciplinaria formulada por la señora Hilda Janeth Castro Beltrán ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá se inició investigación en contra de la abogada Gloria Carlina Rubiano de Mora. El 14 de agosto de 2023, la parte actora solicitó a la autoridad judicial accionada la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 12 de septiembre de 2023, la hoy accionante, a través de correo electrónico, formuló petición con la finalidad de que se diera celeridad al proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el despacho judicial accionado dio respuesta a la solicitud, así como también a la petición de reprogramación de la aludida audiencia, proveído que fue comunicado el 17 de octubre de 2023.

No obstante, considera que se vulneró su derecho de petición porque no se dio respuesta dentro del término. Asimismo, alega una mora judicial, toda vez que estima que la autoridad judicial accionada ha dilatado el proceso. PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, y en consecuencia se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, desde el día 12 de octubre del año en curso 2023 y demanda instaurada en contra de la abogada Gloria Carlina Rubiano de Mora desde mediados de mes del año 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de disciplina Judicial.” TRÁMITE DEL PROCESO El 11 de diciembre de 2023 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionado.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del magistrado conductor del proceso, informó que la señora Hilda Janeth Castro Beltrán formuló queja disciplinaria en contra de la abogada Gloria Carlina Rubiano de Mora, la cual le fue asignada por reparto el 17 de agosto de 2022, bajo radicado núm. 11001-25-02-000-2022-03650-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la citada abogada y fijó como fecha para instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2023; sin embargo, dicha diligencia fue reprogramada para el 22 de marzo del mismo año. Instalada la audiencia de la referencia, dispuso lo pertinente en cuanto a la práctica de pruebas y fijó como fecha para dar continuación a la misma el 29 de junio de 2023.

No obstante, mediante proveído del 31 de julio de 2023 señaló como fecha para la continuación de la audiencia el 18 de octubre de 2023, a las 3:00 p.m. El 14 de agosto de 2023, la quejosa a través de correo electrónico solicitó la reprogramación de dicha diligencia. Con posterioridad, esto es, el 12 de septiembre de 2023 la señora Hilda Janeth Castro Beltrán requirió dar celeridad al proceso.

Mediante proveído del 22 de septiembre de 2023, explicó a la peticionaria que los procesos disciplinarios contra abogados, de acuerdo con la normatividad vigente, se desarrollan en audiencia, en virtud del principio de oralidad. Asimismo, puso de presente a la quejosa que las audiencias son programadas de conformidad con la disponibilidad del despacho.

Igualmente, le indicó que la audiencia de pruebas y calificación provisional estaba programada para el 18 de octubre de 2023, a las 3:00 p.m. Indicó que dicha providencia fue comunicada a la señora Hilda Janeth Castro Beltrán mediante oficio n.° 03780-202203650-RNM del 17 de octubre de 2023, pero el magistrado fue convocado a una reunión con el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por lo que la actuación tuvo que ser aplazada nuevamente, circunstancia que se le comunicó el 18 de octubre de 2023 a la quejosa y a los demás intervinientes mediante oficio n.° 3801-2022- 3650-RNM.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, solicitó se niegue el amparo, toda vez que ya le dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora objeto de la presente tutela.

Finalmente, respecto de la mora judicial, insistió en que el proceso ha surtido su trámite, teniendo en cuenta que desde su apertura ha fijado audiencias a las cuales se ha citado a todas y cada una de ellas a la quejosa, hoy accionante, por lo que no ha incurrido en mora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Hilda Janeth Castro Beltrán, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) mora judicial y III) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1. 1 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 III) Caso concreto La señora Hilda Janeth Castro Beltrán solicita la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá porque no resolvió la petición radicada el 12 de septiembre de 2023 dentro del término; asimismo, alega una mora judicial, toda vez que estima que el despacho judicial accionado ha dilatado el proceso.

Ahora bien, se tiene, una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, que el 14 de agosto de 2023, la señora Castro Beltrán, a través de correo electrónico solicitó la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con posterioridad, esto es, el 12 de septiembre de 2023 elevó mediante correo electrónico una petición en el que requirió dar celeridad al proceso, en los siguientes términos: “Acudo a éste recurso de petición para pedirle al señor MAGISTRADO RICHARD NAVARRO MAY, y a la secretaria de despacho judicial 05 para que den celeridad a ésta demanda y así poder tener claridad de un fallo justo donde no se vean vulnerados mis derechos y que se sancione la falta de ética y responsabilidad de la defensora demandada”.

Por lo anterior, la autoridad judicial mediante auto del 22 de septiembre de 20233 dio respuesta a las solicitudes, para lo cual le informó a la señora Castro Beltrán que según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, el proceso disciplinario seguido a los abogados se desarrolla en audiencias en virtud del principio de oralidad, las cuales se programan de conformidad con la disponibilidad que maneja el despacho.

Agenda que se encontraba congestionada por el cúmulo de procesos que conforman el activo del despacho y las demás actividades jurisdiccionales y administrativas del mismo. Por otra parte, le informó que la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional estaba programada para el 18 de octubre de 2023 a las 3:00 pm., proveído que fue comunicado por la Secretaría de la Comisión 3Información que reposa en el documento 042RespuestaDerechoDePeticion2022-3650.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vía correo electrónico el 17 de octubre de 20234.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2023, no corresponde al ejercicio del derecho fundamental de petición sino a un memorial con solicitud impulso procesal para que se dé celeridad al proceso, actuación judicial que tiene un trámite diferente, por ende no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por la parte actora en la demanda de tutela.

En cuanto a la mora judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, no observa la Sala una actitud negligente o descuidada frente al trámite que se ha surtido en el proceso disciplinario, pues si bien la continuación de la audiencia de pruebas y calificación ha sido reprogramada en varias oportunidades una de ellas por solicitud de la hoy accionante, lo cierto es que, ello, no constituye un retardo injustificado o amañado en el trámite del mismo, por ende, no resulta viable atribuirle mora judicial injustificada.

Máxime cuando en el informe señaló que las audiencias son programadas de conformidad con la disponibilidad del despacho, las cuales se adelantan de acuerdo con el cúmulo de procesos que conforman el activo del despacho y las demás actividades jurisdiccionales. Así las cosas, no se avizora vulneración de derechos fundamentales de la señora Hilda Janeth Castro Beltrán. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquella, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Información que fue corroborada por la autoridad judicial en el informe.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07335-00 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Hilda Janeth Castro Beltrán, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.