CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por algunos demandados contra el auto de 23 de junio de 2022, mediante el cual se improbó la liquidación de condena en costas realizada por la Secretaría General y se rehízo la liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La fijación de agencias en derecho Mediante sentencia de 25 de octubre de 2021 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por resultar improcedente la petición de nulidad elevada por la recurrente. En atención a lo establecido en el artículo 255 del CPACA, se condenó en costas a la parte recurrente y se impuso, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados: Ministerio de Transporte, Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera.
Para tasar las agencias en derecho se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el efecto, se tuvo en cuenta la actuación desplegada por los demandados en el curso del proceso, la cual consistió en dar contestación oportuna a la demanda; así mismo, la naturaleza y duración del asunto. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del señor Milton Eduardo España Pérez solicitó adicionar la sentencia, por cuanto omitió integrarlo en la condena de agencias en derecho, a pesar de su actuación en el proceso.
Mediante sentencia complementaria de 2 de marzo de 2022 se accedió a dicha petición; por consiguiente, se adicionó el fallo de 25 de octubre de 2021, en el sentido de establecer que la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, equivale a “un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez”.
La Secretaría General liquidó la condena en costas, sin tener en cuenta lo resuelto en la sentencia complementaria de 2 de marzo de 2022, por lo que la magistrada ponente, mediante auto de 23 de junio de 2022 improbó la liquidación y rehízo la actuación. Se liquidó, así, la condena en costas, en la suma de $6’000.000, que corresponde al concepto de agencias en derecho, dado que no se generaron gastos y expensas en el proceso. 2.
El recurso de reposición, en subsidio, de “apelación” Los demandados Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y el tercero interviniente Milton Eduardo España Pérez, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Manifestaron que la suma concedida no valoró de manera justa la calidad y duración de la gestión profesional, ni retribuye el costo que tuvieron que desembolsar para lograr su representación y defensa en el asunto, ante una alta corte.
Adujeron que la pretensión del recurso extraordinario era dejar si efecto una condena impuesta en un proceso de reparación directa que, en la actualidad, asciende a más de mil millones de pesos, y que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XXI no ha pagado y tampoco se ha logrado su ejecución por la mora en el proceso ejecutivo instaurado.
Indicaron que la defensa realizada en el proceso fue fundamental para que se declarara infundado el recurso, teniendo en cuenta que el asunto alegado fue materia de debate al interior del proceso ordinario y la parte interesada no ejercitó los recursos que tenía a su alcance en ese litigio. En su criterio, la condena impuesta corresponde sólo al 30% del monto máximo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, suma que “no corresponde a la realidad procesal en cuanto al tema de la cuantificación de las agencias en derecho que legamente y por justicia procesal debió concedérseles”.
Adicionalmente, el proceso implicó un desgaste para ellos, por cuanto “han luchado durante más de 21 años para que se les indemnicen en parte los perjuicios de haber perdido a sus seres queridos, y que por tanto, al salir airosos de las pretensiones de aquella entidad, los hace justos merecedores a que la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho sea proferida en el máximo valor autorizado: veinte (20) s.m.m.l.v”.
Agregaron que debieron esperar dos años y nueve meses para obtener una decisión, tiempo durante el cual actuaron constantemente, de manera idónea. Finalmente, mencionaron que debía incrementarse la condena por agencias en derecho al máximo permitido, “suma que el ad quo distribuirá a su criterio en la proporción que considere pertinente entre los seis litigantes beneficiarios de la misma, tomando en cuenta que el Municipio de Tuluá, Valle y el Ministerio de Transporte, que también fueron beneficiarios de la condena, no recurrieron el auto aprobatorio de las costas”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 II. CONSIDERACIONES 1. Recurso procedente y competencia del Despacho Es procedente el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º1 del artículo 366 del Código General del Proceso.
La decisión impugnada corresponde al auto de 23 de junio de 2022, mediante el cual se improbó la liquidación de la condena en costas realizada por la Secretaría General y se rehízo la liquidación, de acuerdo con lo resuelto en sentencia de 25 de octubre de 2021, adicionada en providencia de 2 de marzo de 2022, en el proceso de única instancia. Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, según lo establecido en el artículo 1252 del CPACA.
El auto impugnado fue comunicado a las direcciones de correo electrónico de las partes, el 28 de junio de 2022, por lo que la notificación se entiende surtida el 30 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2053 del CPACA. El derecho de impugnación se ejerció el 5 de julio de 2022, de forma oportuna4. 2. Caso concreto Corresponde al Despacho resolver si hay lugar a modificar la suma que se impuso por concepto de agencias en derecho, a favor del Ministerio de Transporte, el 1 Artículo 366.
Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias.
“La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 4 De acuerdo con los artículos 318 del CGP y 246 del CPACA, el término para interponer los recursos de reposición y de súplica era de tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, los cuales, en el caso concreto, vencían el 6 de julio de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez.
En vigencia del Código General del Proceso, normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.
El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas últimas, según el artículo 366, numeral cuarto de la misma normativa, se deben fijar con observancia de lo dispuesto, para el efecto, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando las tarifas establezcan solamente un mínimo, éste y un máximo, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”5. En el curso del proceso, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera comparecieron para defender sus intereses, mediante sendos escritos de contestación a la demanda.
La defensa que presentó el apoderado que representa los intereses de los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera se ocupó de argumentar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por considerar la existencia de cosa juzgada con base en 5 En similar sentido, el artículo segundo del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho, señaló los criterios de fijación, en los siguientes términos: Artículo.
Criterios. “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Parágrafo. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella”. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 la acción de tutela que por los mismos hechos interpuso la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones de 30 de octubre de 2019.
Agregó, en esa ocasión, que la sentencia atacada no vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, fue la cooperativa demandante la que no ejerció en el proceso ordinario los mecanismos jurídicos de defensa que tenía a su alcance; además, la situación que se discute sucedió hace 14 años. El mismo profesional del derecho ejerció la defensa del señor Milton Eduardo España Pérez, y elevó memoriales durante el curso del proceso para cuestionar la decisión que inicialmente lo vinculó como demandado y procurar su defensa en calidad de tercero interviniente.
Verificada, una vez más, la actuación desarrollada en el proceso por los demandados y el tercero interviniente, considera el Despacho que la condena impuesta a título de agencias en derecho se ajusta a los parámetros legales dispuestos en el Código General del Proceso y respeta los topes establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
El acto administrativo en cita estableció las tarifas de agencias en derecho y es aplicable a los procesos que se tramitan en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, contempla un trámite expedito.
A diferencia de los procesos ordinarios, este recurso extraordinario no cuenta con una etapa para alegar de conclusión y el período probatorio se surte, únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole; adicionalmente, es un asunto de única instancia. En el caso concreto, el proceso tuvo una duración aproximada de dos años y tres meses, desde que se interpuso la demanda, el 9 de julio de 2019, hasta que se profirió sentencia complementaria, el 2 de marzo de 2022.
Durante el curso del proceso, los demandados contestaron la demanda, y el tercero interviniente presentó solicitudes para lograr su desvinculación del litigio y ejercer su derecho de Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 defensa.
La gestión de los demandados fue oportuna y resultó útil para la resolución del litigio. De acuerdo con lo anterior, encuentra el Despacho que la condena impuesta, por agencias en derecho, en la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 smlmv) es adecuada y proporcional a la actuación judicial, por cuanto consideró el trámite célere que tuvo el proceso, dada la naturaleza del asunto, así como la calidad de las intervenciones realizadas por la parte pasiva de la litis; además, se encuentra acorde con las condenas que en procesos similares ha impuesto la Sala Especial6 que preside esta magistrada.
El numeral séptimo del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”. Como en el presente asunto los demandados se hicieron presentes y su gestión contribuyó a la adopción de una decisión de fondo, se distribuyó la condena por agencias en derecho, entre ellos, en partes iguales.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirmará la liquidación de la condena en costas efectuada mediante auto de 23 de junio de 2022, en tanto no se observa una situación especial que imponga aumentar la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que suele reconocerse en este tipo de trámites.
Por ser procedente, se concede, el recurso de súplica, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5º7 del artículo 366 y el parágrafo del artículo 3188 del 6 Consultar, por ejemplo, sentencias de 16 de mayo de 2022, exp. 2018-02098-00; de 23 de mayo de 2022, exp. 2020-00780-00; y de 24 de marzo de 2022, exp. 2018-01882-00. 7 Artículo 366.
Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 8 Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros Demandado: Carlos Agustín España González y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º9 del artículo 243 y el artículo 24610 del CPACA. Por consiguiente, se enviará el expediente al magistrado que sigue en turno para que determine si la Sala Uno Especial de Decisión, con exclusión de la magistrada que profiere esta decisión, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 23 de junio de 2022, mediante el cual se rehízo la liquidación de la condena en costas.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 23 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría General remitir el expediente al magistrado de la Sala Uno Especial de Decisión que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 9 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 10 Artículo 246. Súplica. ”El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.