Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Congruencia de la sentencia Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia falló de forma incongruente al no pronunciarse respecto de una disposición normativa aplicable al caso.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y, 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de septiembre de 2013, el Departamento de Quindío presentó acción de repetición contra Julio Ernesto Ospina Gómez y otros1, en su calidad de diputados de la Asamblea Departamental de Quindío para el periodo 2004-2007, y Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, en su calidad de contralor departamental, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primero: que se declare patrimonialmente responsable a los [demandados] por el detrimento patrimonial ocasionado al ente territorial por el pago de la sentencia condenatoria candelada al señor José Milcíades Ríos Molina, por el valor de $166.440.132,28 (…)”. 2.
Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: José Milcíades Ríos Molina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ordenanza 11 de 2007 que redujo la planta de personal de la Contraloría General de Quindío y la Resolución 67 de 27 de abril de 2007. Asimismo, solicitó el reintegro al puesto que ocupaba al momento de la supresión del cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. 1 Luis Emilio Valencia Diaz, Libardo Antonio Taborda Castro, Jhon Bairo Cahecha Salazar, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Bernardo Valencia Cardona y Belén Sánchez Cáceres.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 2 de 9 3. El Juzgado 2 de Descongestión del Circuito de Armenia condenó al departamento de Quindío a reintegrar al demandante y a pagar los salarios dejados de percibir, porque el proceso de restructuración no contó con el estudio técnico exigido, pues solo se presentó una propuesta que no se ajustaba a los requerimientos del artículo 46 de la Ley 906 de 2004. 4.
La entidad demandante señaló que se presumía la conducta gravemente culposa de los agentes estatales demandados porque el proyecto de ordenanza de restructuración se radicó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. Los diputados aprobaron una restructuración que omitió el estudio técnico. Por lo tanto, se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. José Wilson Rúa Bedoya y otros2 se opusieron a las pretensiones de la demanda. Los demandados presentaron escritos de contestación separados, por tal razón, se resumen los argumentos principales y comunes. 6. Alegaron que no se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición. Manifestaron que la ordenanza se aprobó en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales.
Cuestionaron que no se hubiera impugnado el fallo condenatorio. Asimismo, indicaron que la restructuración estaba sustentada en un estudio previo acorde con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. 7. Por otra parte, Jhon Bairo Cohecha Salazar manifestó que desde el principio se opuso a la restructuración, sin embargo, actuó en bancada y como vocero de esta. 1.3.
Sentencia de primera instancia y trámite relevante 8. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Armenia dictó la Sentencia de 3 de marzo de 2017. Accedió parcialmente a las pretensiones. Concluyó que los demandados incurrieron en una “conducta omisiva al aprobar y presentar el proyecto de restructuración de la planta de personal de la Contraloría General del Departamento sin el debido estudio técnico o justificación técnica, lo que conllevó a la condena del Departamento del Quindío por la supresión del cargo del señor José Milcíades Ríos Molina, omisión que es reprochable y que no permitió un proceso transparente en la supresión de cargos de la planta de personal de dicha entidad”. 9.
Por otra parte, exoneró de responsabilidad patrimonial a Jhon Bairo Cohecha Salazar, “quien a pesar de su voto positivo por el proyecto de ordenanza 011, claramente evidenció en las sesiones que era cumplimiento de la decisión tomada por la bancada, pues personalmente no se encontraba de acuerdo con la decisión de reestructurar la Contraloría General de Quindío”. 2 Jorge Augusto Llano García, Rubén Darío Castillo Escobar, Julio Ernesto Ospina Gómez, Belén Sánchez Cáceres, Luis Emilio Valencia Díaz, Libardo Antonio Taborda Castro, Bernardo Valencia Cardona y Jhon Víctor Cardona.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10. Contra esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial, porque el juez de instancia no tuvo en cuenta la certificación de pago de la condena.
Señaló que el documento fue suscrito por el tesorero general del departamento de Quindío. Pidió reconocer la totalidad del valor pagado. 11. Los demandados que fueron condenados presentaron recursos de apelación similares. En síntesis, argumentaron que no se probó de manera idónea la calidad de agente estatal. Reprocharon que la entidad demandante no hubiera impugnado el fallo condenatorio que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestaron que no se acreditó el pago de la condena pagada. 12. Afirmaron que tampoco se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, porque la aprobación del proyecto de ordenanza cumplió los requerimientos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, esto es, “la existencia de justificaciones, por lo cual no es viable asentir que existió una omisión trasgresora de las normas jurídicas existentes”. 13.
Señalaron que “no se tuvieron en cuenta los documentos aportados en la contestación de la demandada por el señor Cardona Gutiérrez, Contralor General de Quindío, los cuales permiten demostrar que sí hubo justificaciones ajustadas al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 e indicaban la necesidad de hacer la supresión de algunos cargos de la planta de la entidad con el solo propósito de cumplir la ley en la racionalización de los gastos de la Contraloría, documentos que fueron sometidos a diferentes debates que culminaron con la aprobación del proyecto de ordenanza”. 1.4.
Sentencia de segunda instancia 14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío profirió la Sentencia de 10 de mayo de 20183. Confirmó la responsabilidad patrimonial de los demandados, porque se acreditaron los elementos objetivos y la culpabilidad de la acción de repetición. También, aumentó el monto que debían reintegrar. 15.
Respecto del elemento subjetivo de la acción de repetición, determinó que el contralor incurrió en una conducta gravemente culposa, por “haber presentado un proyecto de reestructuración sin un estudio técnico donde estuvieran presentes los criterios descritos, se constituye en una violación manifiesta e inexcusable de la ley”. 16. “Igual suerte corre cada uno de los codemandados que ostentaron la dignidad de diputados (…) pues tal como se desprende de los debates y sesiones que terminaron en la ordenanza 011, el argumento central de la discusión fue la necesidad de reducir gastos en la Contraloría, sin embargo tales personas no tuvieron en cuenta la obligación legal de contar con un estudio técnico que cumpliera con los requisitos mínimos ya citados, situación que debían conocer y que no se exonera que su conducta sea calificada a título de culpa grave, máxime cuando el señor Jhon Bairo 3 Folios 26 a 47 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Cohecha Salazar al momento de intervenir y sentar su posición en contra del proyecto, señaló que existían vacíos en la sustentación, pues no se contaba con estudios técnicos para tomar la decisión”.
Por lo tanto, confirmó la exoneración de este último agente estatal. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 17. El 14 de agosto de 2019, los demandados4 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 18.
Los recurrentes manifestaron que la providencia impugnada no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en ambas instancias respecto de la correcta interpretación del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, porque esa norma “no estaba centrada de manera absoluta en la elaboración de estudios técnicos por cuanto cabía la alternativa de que una restructuración se fundara en justificaciones técnicas, y la motivación presentada por el señor contralor tenía tal connotación”. 19.
Los recurrentes reconocieron que los argumentos anteriores fueron expuestos en los escritos de contestación de la demanda, los recursos de apelación y los alegatos de conclusión de la segunda instancia. Reprocharon que la sentencia impugnada hubiera omitido pronunciarse sobre los argumentos interpretativos de la norma jurídica señalada. 20.
Señalaron que “la sentencia de segunda instancia (…) incurrió en una falta de congruencia por falta de pronunciamiento del medio exceptivo propuesto, circunstancia que constituye nulidad originada en la sentencia y estructura la causal 5 del artículo 250 del CPACA”. 21. Indicaron que la sentencia condenatoria que dio origen al proceso de repetición era cuestionable, porque sustentó su decisión en un precedente que no era aplicable desde una perspectiva normativa.
En igual sentido, la “sentencia de repetición se cimentó en normas que no estaban vigentes para la época en que se aprobó la ordenanza 0011 de 2007, y, se repite, para este año la comprensión normativa, jurídica y gramatical era totalmente diversa, según adelante se explicará. Sufre la sentencia de anacronismo”. 22. Afirmaron que la “claridad de la norma, artículo 46 de la Ley 909 de 2004, desde el punto de vista gramatical y jurídico, se estima incontrovertible y a esa conclusión hubiese tenido que llegar el fallador de haber abordado el estudio de la proposición gramatical planteada, así ello significara revaluar la tesis de sentencias anteriores.
Así las cosas, y para reforzar la idea desde el punto de vista jurídico, adelante se explicará la evolución legislativa de la ley hasta llegar al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, evolución que, a la par, representa la modificación gramatical en la forma en que insistentemente se expuso por los demandados en las diversas etapas del proceso”. 4 Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Julio Ernesto Ospina Gómez, José Wilson Rúa Bedoya, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García y Belén Sánchez Cáceres.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 5 de 9 23. Los recurrentes realizaron un estudio de la evolución legislativa de la disposición mencionada con el objetivo de dilucidar la correcta interpretación que debía haber adoptado la providencia impugnada. 24.
Estimaron que “la conjunción <o> de la expresión <justificaciones o estudios> denota diferencia, separación o alternativa entre dos opciones, dada la diferencia conceptual que existe entre los términos justificación y estudio, diferencia que se vislumbra desde tres matices, desde el punto de vista de las acepciones, desde el punto de vista de la sintaxis y desde el punto de vista del querer legislativo”. 25.
El Departamento de Quindío se opuso al recurso extraordinario de revisión porque los recurrentes cuestionaron el fondo del fallo impugnado, pues “se controvierten las razones jurídicas que utilizó el juez a la hora de tomar la decisión (…) el recurso de revisión no procede cuando (…) se pretende atacar la estructura interna del fallo como lo es la normativa sustancial en la que se basó el fallador o la actividad interpretativa de este”. 26.
Mediante Auto de 25 de febrero de 2021 se negó el decreto del dictamen pericial, se confirmó la negativa de la prueba documental y testimonial. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica. Mediante Auto de 26 de julio de 2021 se confirmó la decisión anterior. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 27. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad5 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Quindío, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión 28. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados6, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador7 o por el constituyente. 29. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias8, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse 5La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 14 de agosto de 2019, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 6 de 9 durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez9, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.
Análisis de la causal invocada 30. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 31. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable.
En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones10. 32.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional11 para dotar de contenido a la causal. 33. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 7 de 9 a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados12”13. 34.
No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.
El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199514 y C-217 de 199615, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).
También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales16”. 35.
De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, los recurrentes no se refirieron a ninguna causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida. En efecto, el recurso mencionó la violación por parte del Tribunal del principio de congruencia de la sentencia, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 36.
Esta Subsección ha aplicado la interpretación anterior en casos similares17 en los que se ha alegado la violación del principio de congruencia como un supuesto de nulidad de la sentencia y ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión por no constituir una verdadera causal de nulidad legal y/o constitucional de las sentencias. 37.
Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 38. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la incongruencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. 39.
Adicionalmente, la invocación de una interpretación indebida de las normas aplicables del caso concreto no corresponde a una causal de nulidad originada en la sentencia y, por el contrario, se trata de un cuestionamiento acerca del razonamiento y análisis jurídico empleado por el juez de instancia. 40. Se advierte que el recurso de revisión no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica. 41.
Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues los recurrentes propusieron la interpretación adecuada que debía haber realizado el juez de instancia en el proceso de repetición. En ese sentido, cuestionaron el razonamiento de los jueces y reiteraron los argumentos de defensa expuestos en las instancias ordinarias, aspectos que desbordan la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00 (64550) Demandante: Jhon Víctor Cardona y otros Demandado: Departamento de Quindío Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 9 de 9 42. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente. 2.4 Costas 43.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso18, la Sala condenará en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del proceso de repetición. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.
“(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.