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11001031500020220085900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 1128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Isabel Jimenez Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante MARÍA ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. Los señores María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Lo anterior al considerar que habían sufrido perjuicios, por la retención ilegal, la tortura, los tratos denigrantes, la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial u homicidio del señor Nepomuceno Barajas Jiménez. 2. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal conoció en primera instancia del mencionado proceso, radicado bajo el Nro. 85001-33-33- 001-2016-00032-00, y dictó sentencia el 5 de noviembre de 2020 declarando probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 3. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. 4. Por lo anterior, y al considerar que la providencia de segunda instancia adolece de ciertos defectos, la señora María Isabel Jiménez Ramírez y otros, presentaron escrito de tutela en el que solicitan como medida provisional lo siguiente: “Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2016- 00032-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien los actores solicitan como medida provisional, se suspendan los efectos de la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida dentro del proceso Nro. 85001-33-33-001-2016-00032-01 para que no sea aplicada a casos similares, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por los accionantes en la demanda.

Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por María Isabel Jiménez Ramírez, Estefanía Barajas Jiménez, Carmen Rosa Barajas Jiménez, Cayetano Barajas Jiménez, Ligia Marina Barajas Jiménez, Ana Celia Barajas Jiménez e Ismenia Barajas Jiménez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional.

Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00859-00 Demandante: María Isabel Jiménez Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4.

En calidad de tercero, notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, o quien haga sus veces, autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso Nro. 85001-33-33-001-2016-00032-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal 4, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días el expediente Nro. 85001-33-33- 001-2016-00032-00/01. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8. Negar la prueba solicitada relativa a requerir “[…] con destino al proceso, remita de manera física o digital la totalidad de los folios que integran la Investigación bajo el sumario N° 7098 seguido por el delito de Homicidio en persona protegida, siendo víctima NEPOMUCENO BARAJAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) […]”, por considerarse que los documentos anexos al proceso, así como la copia íntegra del expediente solicitado en el numeral 5 son suficientes para resolver la acción de tutela interpuesta.

En todo caso, de observarse necesario, se decretará la práctica de pruebas de oficio. 9. Reconocer al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos de los poderes conferidos (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 De conformidad con la información que reposa en la Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial el expediente fue devuelto el 17 de agosto de 2021 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal.