Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alexander Torres Romero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAQ, por medio de la 2 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) fallo de 29 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Dos, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01439 de 8 de abril de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Desde el 5 de junio de 2007, el señor Luis Alexander Torres Romero se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) En su servicio de protección en la especialidad urbana cuerpo de vigilancia, se le designó la función de protección de una menor de edad, hija de la alcaldesa de Florencia (Caquetá). 3 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero iii) El 18 de septiembre de 2014, en razón a la orden impartida, el señor Torres Romero se dirigió al Comando de la Policía para reclamar el respectivo armamento de dotación y salir al servicio encomendado.
Aproximadamente, a las 21:00 horas dejó a la protegida en su casa y se dirigió a un establecimiento a consumir alimentos. iv) El 19 del mismo mes y año a la 01:00 de la mañana, la asistente de la alcaldesa, Yudi Alexandra Otaya Calderón lo llamó, con el fin de que la recogiera en un establecimiento de comercio y la llevara a su casa, porque no se sentía en condiciones de conducir su moto ya que se encontraba en estado de embriaguez. v) Encontrándose en el establecimiento referido, llegó la patrulla del sector y lo condujeron a él a la estación con el fin de que hiciera entrega de su armamento. vi) Los miembros de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento, le informaron al teniente coronel Díaz Durán que habían encontrado al patrullero Luis Alexander en un establecimiento de comercio, consumiendo bebidas embriagantes, en compañía de una fémina, con su arma de dotación. vii) En atención a lo anterior, el 22 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, dio apertura de indagación preliminar en su contra.
Posteriormente, el 2 de octubre del mismo año, dicha dependencia le formuló pliego de cargos, aduciendo que había incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por haber omitido la entrega de su armamento, al termino del servicio. viii) El 31 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses. ix) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2014, en segunda instancia, el inspector delegado regional de Policía 4 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero N.º 2 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia y formulación de cargos.
Lo anterior, por cuanto pese a las pruebas obrantes dentro del expediente, el operador disciplinario no hizo referencia alguna a la presunta ingesta de bebidas alcohólicas. x) El 5 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq decretó la práctica de las pruebas solicitadas en su momento por el apoderado del disciplinado. xi) El 2 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq citó a audiencia pública al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero, y formuló pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, esto es, estar bajo el efecto de bebidas embriagantes, durante el servicio. xii) El 15 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Torres Romero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. xiii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de febrero de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial. xiv) El 8 de abril del mismo año, por Resolución N.º 01439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, sin tener en cuenta que el patrullero se encontraba incapacitado. xv) El 5 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 25 Administrativa, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no analizaron en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el que se daba cuenta de la inexistencia de la falta gravísima endilgada, en tanto que no se acreditó que el patrullero estuviera en estado de embriaguez. ii) Al actor no se le practicó un examen científico para determinar el grado de alcohol en la sangre, motivo por el cual existió duda al momento de declararlo responsable disciplinariamente. iii) No se tuvieron en cuenta las declaraciones solicitadas por el demandante en su momento, con las cuales se desvirtuaban los elementos de la conducta reprochada. iv) Se incurrió en desviación de poder, en la medida en que su desvinculación se produjo sin tener en cuenta que estaba incapacitado, vulnerando con ello el derecho al trabajo y a la seguridad social. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la 1 Folios 165 a 195. 6 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Es de resaltar que los operadores disciplinarios sustentaron las decisiones disciplinarias cuestionadas en pruebas testimoniales presenciales, teniendo en cuenta que el patrullero se negó a realizarse la prueba de alcoholemia solicitada por sus compañeros y superiores. iv) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 2 Folios 272 a 285. «Primero. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia del 17 de julio de 2015 expedido por el ministerio de defensa nacional, policía nacional, oficina de control disciplinario interno Decaq, por medio del cual se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años al señor Luis Alexander Torres Romero.
Fallo de segunda instancia del 29 de febrero de 2016 expedido por la inspección delegada regional dos del ministerio de defensa nacional, policía nacional por medio del cual se confirma la decisión disciplinaria impuesta en primera instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, ministerio de defensa, policía nacional a realizar en favor de Luis Alexander Torres Romero lo siguiente: a. Reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía ocupando al momento de su retiro de la institución. B. Pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales… Desde el día en que se hizo efectivo su retiro y hasta el día que sea efectivamente reintegrado a su puesto, incluyendo en estos pagos la totalidad de partidas a las que hubiera tenido derecho de no haber sido retirado del cargo.
De estos valores la entidad podrá descontar los dineros que correspondan a la proporción de los aportes que le corresponden al empleado por concepto de salud y pensiones. Señalar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y por tanto se deberá tener en cuenta para efectos pensional es como prestacionales y económicos, el término durante el cual el demandante estuvo desvinculado al servicio, como si el acto demandado nunca hubiera existido.
D. eliminar todo antecedente 7 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero i) Del material probatorio se observa que los testimonios tenidos en cuenta no son idóneos para determinar la existencia del estado de embriaguez, pues, estos se rindieron bajo otros supuestos fácticos, esto es, encontrarse en un sitio público y fuera del servicio con un arma de dotación oficial.
Así, el punto central de todas las declaraciones giró en torno a probar si el patrullero se encontraba o no con un arma oficial, si se encontraba en turno, si sabía los protocolos de entrega de armas y nunca tuvo por objeto probar un posible estado de alicoramiento, al contrario, las afirmaciones de los declarantes fueron superficiales, pues solamente señalaron que tenía aliento alcohólico y se encontraba en estado de descoordinación. ii) De las declaraciones rendidas, ninguno de los testigos afirmó que el demandante se hubiera ido a un establecimiento público a consumir licor, luego esta es una apreciación distorsionada de la prueba. iii) Así las cosas, para la Sala es claro que no se acreditó en debida forma y con el medio idóneo para ello, el estado de embriaguez del actor como elemento fundante de la tipicidad de la conducta disciplinaria y, por lo tanto, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. 1.4.
El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El Tribunal administrativo de primera instancia desconoció que al señor Luis Alexander Torres Romero lo que se le reprochó fue haber consumido bebidas embriagantes durante el servicio en la Policía Nacional y no, como este erróneamente lo indica, estar en estado de embriaguez. disciplinario que se haya podido generar en virtud de la existencia de los actos demandados que se declaran nulos.
La sumas de dinero reconocidas serán actualizada según la forma señalada en la parte emotiva de esta providencia. Tercero. Delegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada y señalar como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.» 3 Folios 288 a 301. 8 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero ii) Lo anterior, para reafirmar que los operadores disciplinarios sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al patrullero, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgado disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió. iii) Teniendo en cuenta que el actor no quiso practicarse la prueba de alcoholemia que le solicitaron sus superiores y los policías que realizaron el procedimiento policial, la Policía Nacional se valió de las pruebas testimoniales de las personas que llegaron al sitio y observaron el estado en el que se encontraba el patrullero, además, todos coinciden en señalar que él no tenía coordinación al hablar y caminar y que presentaba un fuerte aliento alcohólico. iv) Ahora si bien estas declaraciones no son tan certeras como una prueba técnica, cuyo contenido indica el grado de alicoramiento, también lo es que para endilgarle la falta establecida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, no debía establecerse el porcentaje o grado de alcohol en la sangre, sino lo que bastaba era acreditar si el patrullero había consumido bebidas embriagantes durante su servicio, ya que éste ostentaba la posición de garante como representante de una entidad del Estado, referente a la seguridad de una persona. v) Pese a que las dos declaraciones citadas por el disciplinado en su momento, fueron valoradas, estas no desvirtuaron las demás, de sus superiores y compañeros de trabajo, que afirmaron que el 19 de septiembre de 2014, a la 01:00 de la mañana, el actor fue visto en servicio con arma de dotación oficial, consumiendo licor en un establecimiento público. vi) De confirmarse la sentencia de primera instancia, debe revaluarse el restablecimiento del derecho, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos, como título indemnizatorio, debe 9 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero reconocerse con un límite, de 6 a 24 meses, descontando las sumas que por cualquier concepto, público o privado, haya devengado el favorecido. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada4 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Una vez el expediente ingresó al despacho para dar continuidad con el trámite procesal, la señora Stefany Arango Tabares, madre de dos menores de edad, informó que el señor Luis Alexander Torres Romero, padre de éstos, falleció el 9 de abril de 2019, para lo cual allegó registro de defunción.5 En consideración a ello, mediante Auto de 6 de mayo de 2021, el despacho, teniendo en cuenta que no existía prueba ni indicio que permitía tener por cierto que los 4 Índice 23, 24, 25 y 26 de Samai. 5 Índice 7 de Samai. 10 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero menores de edad eran los únicos con aptitud procesal para suceder al demandante en el asunto sometido a consideración, ordenó, por Secretaría de la Sección Segunda, emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del señor Torres Romero, con el fin de que comparecieran al proceso y demostraran un mejor derecho.
No obstante lo anterior, ninguno de los antes mencionados allegó documento alguno para acreditar mejor derecho que los hijos del causante. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió las decisiones disciplinarias con base en pruebas que no demostraron la certeza de la conducta. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 11 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 12 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier 13 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de junio de 2007, el señor Luis Alexander Torres Romero, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 19 de septiembre de 2014, por Oficio N.º 001787, el jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales Decaq, capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, presentó informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía del Caquetá (E), bajo los siguientes argumentos:7 Respetuosamente me dirijo mi coronel, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día de hoy 19 de septiembre de 2014 siendo las 1:30 horas cuando recibí una llamada telefónica por parte del señor subteniente Juan Camilo Amazará Grisales, oficial de supervisión de turno, quien me manifiesta la novedad presentada con el señor patrullero Luis Alexander Torres Romero, adscrito al grupo de protección a personas e instalaciones, el cual fue sorprendido en establecimiento abierto al público con venta y consumo de bebidas embriagantes, con el armamento de dotación, por lo que me dirijo inmediatamente a la guardia del comando de departamento, donde me 6 Folios 2 a 4 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 7 Folio 158 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 14 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero entrevisto con el señor subteniente Amazará Grisales y el señor subteniente Luis Fernando Urueña, oficial de vigilancia, quienes me informan que el señor patrullero torres Romero se encontraba al interior del establecimiento Maelo karaoke, consumiendo bebidas embriagantes en compañía de una fémina, con el armamento de votación tipo pistola (…) asignada para el servicio de protección. Al entrevistarme con el señor patrullero Torres Romero éste me manifiesta que terminó el servicio con la hija de la señora alcaldesa de Florencia a las 21 horas el día 18 de septiembre de 2014, sin argumentar más al respecto.
Al notar que el policial presenta aliento alcohólico, descoordinación motriz y habla incoherente, le solicito me acompañe en compañía del señor subteniente Urueña y el señor su intendente Jaime Mass Durán, régimen interno Sepro de turno, hasta el centro médico asistencial más cercano para que le practiquen una prueba de beodez, a lo cual el patrullero Torres Romero manifiesta no realizarse ningún tipo de examen.
Teniendo en cuenta que dicha prueba no es obligatoria, procedo a tomar el arma de dotación asignada al policial y lo acompaño hasta su lugar de residencia dejándolo allí con su esposa (…). Para el efecto, se allegó copia del libro de anotaciones Régimen Interno Seccional de Protección y Servicios Especiales, en el que se realizó anotación el 19 de septiembre de 2014, a la 01:30 horas, así:8 A esta fecha y hora recibo una llamada a mi celular desde un número privado y al contestar el señor subteniente Amazará Grisales oficial de supervisión me informó sobre la novedad presentada con el señor patrullero Torres Romero Alexander el cual al parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol, con el arma de votación oficial y dentro de un establecimiento público, razón por la cual procedí a desplazarme hasta la guardia del comando departamento a verificar la situación presentada al llegar me entrevisto con el subteniente Amazará y con el subteniente Urueña oficial de vigilancia quienes me informan que el patrullero Torres Romero se encontraba en compañía al parecer de una funcionaria de la alcaldía ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento público de razón social Maelo karaoke y con el armamento de dotación oficial.
Al dialogar con el patrullero Torres Romero me comunica que el término servicio con la hija de la alcaldesa de Florencia a las 21 horas. Se deja constancia de qué se le siente aliento alcohólico y al caminar presenta descoordinación motriz e incoherencias al hablar. Se le solicita al patrullero Torres Romero que fuera con el subteniente Urueña y con el superintendente Durán hasta el centro médico para realizarse el examen de beodez a lo cual manifestó que no se realizaba el mencionado examen.
En atención a lo anterior, el 22 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.9 8 Folios 159 a 163 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 9 Folios 164 a 166 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 15 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero El 25 de septiembre de 2014, el capitán Edwin Libardo Nieto Escobar presentó diligencia de ampliación y ratificación del informe, dentro del cual sostuvo:10 Preguntado.
Indique al despacho como era el estado anímico del patrullero Luis Alexander Torres Romero para el día 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 horas. Contestó. Como lo digo en mi informe el patrullero Roro Torres Romero, presentaba aliento alcohólico movimientos descoordinados y hablaba demasiadas incoherencias también se enredaba al hablar.
Preguntado. Diga al Despacho si el patrullero Luis Alexander Torres Romero le dio alguna explicación en momentos o posteriores a la novedad presentada con él. Contestó. Cuando le pregunté qué había pasado, lo único que me manifestó es que había Terminado servicio con la hija de la alcaldesa de Florencia, sobre las 21 horas del día 18 de septiembre de 2014 y que estaba acompañando a una amiga en el establecimiento Maelo karaoke.
Preguntado. Indique al despacho si para la fecha 19 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 1:30 horas, el patrullero Torres Romero se encontraba prestando algún servicio. Contestó. El patrullero yo lo notifique personalmente vía celular para que me hiciera un reemplazo con el esquema de seguridad de la hija de la alcaldesa es decir recibió servicio sobre las 17 horas del día 18 de septiembre de 2014 y según me manifestó el culminó el servicio a las 21 horas de ese mismo día y quedaba disponible el día 19 de septiembre de 2014 ya que no tiene esquema fijo.
Preguntado. Manifieste al despacho que acciones se tomaron una vez conocidos los hechos por usted antes expuestos. Contestó. Se verificó el estado anímico del policía, se le solicitó que nos acompañara al centro médico para realizar la prueba de beodez, a lo cual se negó, el subteniente Urueña me hizo entrega del arma de dotación de Policía la cual entregue yo mismo en el armería y yo del comando departamento y para evitar para que el patrullero continuará, con la actividad que estaba realizando lo acompañé junto con el superintendente Durán hasta su residencia, lugar en el cual la señora esposa lo recibió… Preguntado.
Indique al despacho, si al momento de conocer la novedad presentada con el patrullero Luis Alexander Torres Romero el pasado 19 de 2014 siendo aproximadamente las 1:30 horas, usted se entrevistó con él, en caso afirmativo aclaré al despacho en qué lugar y que le indicó el mismo. Contestó. Si me entrevisté con él y lo hice frente a la guardia del comando departamento, pero lo único que me manifestó fue que había terminado servicio a las 21 horas del 18 de septiembre de 2014 y que había ido a acompañar a una amiga hasta Maelo karaoke.
De lo otro que decía poco o nada se le entendía, percibiéndose aliento alcohólico. En la misma fecha, el subteniente Juan Camilo Amazará Grisales rindió diligencia de ratificación y ampliación de informe, dentro de la cual manifestó:11 Preguntado. Teniendo en cuenta que usted sabe cuál es el motivo de la presente diligencia, indique a este despacho lo que al respecto le conste.
Contestó. Me encontraba como J4 para el día 18 y 19 de septiembre de 2014 y sobre las 01:00 10 Folios 178 a 180 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 11 Folios 181 a 183 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 16 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero horas de la mañana el señor subteniente Urueña me informa que tiene una situación con un propio, y me dice que llegue a la base del departamento para entrevistarme con ellos, una vez allí observo al señor patrullero al interior de la panel, propinándole golpes de la parte interior, yo me acerco hablar con él y observo un aliento alcohólico, descoordinación motriz e incoherencia al hablar con él, indagándole por qué motivo razón o circunstancia se encontraba con el armamento de votación en un establecimiento abierto al público y aparentemente estar consumiendo bebidas embriagantes, al no encontrar respuesta con el señor patrullero Torres, procedo a llamar a mi comandante Edwin Nieto, jefe directo del patrullero, informándole los hechos acontecidos, a lo cual él hace presencia inmediata a la base del departamento para corroborarlo y una vez allí se entrevista con el señor patrullero y hace presencia del régimen interno de la especialidad subintendente Mass, igual forma se le manifestó al señor patrullero que nos acompañara al señor subteniente Urueña y el superintendente Mass para la realización de la prueba de beodez, a lo cual se negó, posteriormente en compañía del subteniente Urueña hacemos entrega de una pistola y un proveedor con 15 cartuchos, quien manifestó entregarla personalmente en el amarillo departamental, una vez hecho esto, mi comandante Nieto y el señor subintendente Mass conduce en el señor patrullero Torres hacia su residencia ubicada (…) Preguntado.
Indique al despacho si al momento de conocer la novedad presentada con el patrullero Luis Alexander Torres Romero el pasado 19 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 1:30 horas, usted entrevistó con él, en caso afirmativo aclare el despacho en qué lugar y que le indicó el mismo. Contestó. En la guardia del comando departamento Decaq y manifestaba incoherencias debido al flujo de alcohol que al parecer había consumido.
El 26 de septiembre de 2014, el subteniente Luis Fernando Urueña Rojas presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:12 Preguntó. Teniendo en cuenta que usted sabe cuál es el motivo de la presente diligencia, indica este despacho lo que al respecto le conste. Contestó. Me encontraba como oficial de vigilancia primer turno, la central de radio me comunica un procedimiento que se está llevando a cabo en el karaoke Maelo el cual se veía comprometido un oficial de inmediato me dirijo al sitio a apersonarme personalmente del caso, en compañía del cuadrante cinco, al llegar al lugar encuentro a cuatro personas de partiendo dos hombres y dos féminas en alto grado de excitación aparentemente en consecuencia a la ingesta de bebidas embriagantes; uno de los hombres se identifica como policial, perteneciente a la seccional de protección proseguimos a realizar el registro correspondiente al momento de hacer el registro nos damos cuenta que portaba un arma de fuego, el cual era de dotación de la policía nacional, el cual había sido asignada para ejercicios propios del servicio, cabe resaltar que el requerimiento fue por una llamada de un ciudadano a la línea de emergencia del 123, en donde manifestaban que en su lugar se encontraban unos sujetos fomentando riñas y con arma de fuego, se trata de tranquilizar al policial, este hace caso omiso y por el contrario remite en Contra de los policías, el patrullero Torres Romero manifiesta que él es escolta de un señor alcalde y podía hacer lo que a él se le dé la gana, de igual manera sale una señorita en su defensa, la cual estaba departiendo con él y manifiesta que es funcionario de la alcaldía y que el 12 Folios 184 a 186 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 17 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero procedimiento se lo iba a comunicar ese mismo día al señor mayor Luis Arturo Castro Ortega ya que para ella era ilegal, procedo a quitar el arma de fuego, al verificar el arma se encontraba cargada, saco el cartucho y lo vuelvo a ingresar al proveedor, de inmediato informo a mi J4, mi subteniente Amazará Grisales y a mi comandante Nieto Escobar jefe inmediato del señor patrullero Torres, por consiguiente procedo a trasladar al señor patrullero Torres a las instalaciones del comando departamento de policía Caquetá, donde mi subteniente Amazará y mi comandante Nieto verificar el verdadero estado del patrullero el cual evidencia, su notable estado de licor amiento y se le solicitó al patrullero hacerse la prueba de embriaguez este reaccionó agresivamente y manifiesta no querer realizarse tal prueba (…) Preguntado. diga el despacho si el patrullero Luis Alexander Torres romero le dio alguna explicación en momentos posteriores a la novedad presentada con él. contestó. él solamente me decía incoherencias y divagaba, por que él estaba aparentemente en embriaguez. preguntado. manifieste al despacho que acción tomó usted una vez conocido los hechos por usted antes expuestos. contestó. primero, tranquilizarlo, después asegurarme de quitarle el arma de fuego y posteriormente informar a los mandos superiores (…).
En la misma fecha, el subintendente Jaime Antonio Mass Durán rindió su declaración, dentro de la cual adujo:13 Preguntado. Teniendo en cuenta que usted sabe cuál es el motivo de la presente diligencia, indica este despacho lo que al respecto le conste. Contestó. Yo me encontraba de régimen interno para la fecha de los hechos cuando recibí una llamada a las 1:47 horas donde me manifiesta mi capitán Nieto jefe seccional de Protección quien manifiesta que ocurrió una novedad con el señor patrullero Torres Romero, inmediatamente procedí a dirigirme hacia el comando donde me encontré en la guardia con mi capitán, el patrullero Torres Y dos señores oficiales más, en el momento de entrevistarme con el patrullero Torres se le sintió en ese instante un aliento alcohólico presentaba también dificultad al hablar ya que se le enredan las palabras y no tenía coordinación motora para caminar, igualmente en ese momento uno de los dos señores oficiales que se encontraban en ese momento le hizo entrega del armamento de votación del señor patrullero a mi capitán por consiguiente mi capitán me manifestó que procediera a trasladar al señor patrullero para que le realizaron la prueba de veo de eso pero éste se negó, pasados unos minutos mi capitán llegó nuevamente al lugar donde nos encontramos y al vernos ahí le manifesté que el señor patrullero no quería ir para que le realizara la prueba ante lo cual mi capitán ordenó que mejor lo trasladamos hasta su lugar de residencia para que pasara el descanso y ya en su residencia se le entregó a su esposa para que lo pasara el descanso.
Preguntado. Manifiesta este despacho que actividad o función se encontraba realizando usted para el día 19 de septiembre siendo aproximadamente las 1:30 horas. Contestó. Me encontraba descansando pero recibí una llamada de mi capitán a las 1:47 horas. Preguntado. Indique al despacho si usted tiene conocimiento recuerda que actividad o servicio se encontraba cumpliendo el señor patrullero Torres Romero Alexander el día 18 de septiembre en horas del día hasta la medianoche y el día 19 de septiembre de 2014 en horas de la madrugada.
Contestó. Yo no tenía conocimiento que actividades o servicios se encontraba desempeñando el señor 13 Folios 187 a 189 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 18 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero patrullero Torres, pues ya en el momento de la novedad que por boca del capitán que este señor patrullero se encontraba cumpliendo funciones como escolta desconozco de quién se encontraba protegiendo.
Preguntado. Diga al despacho si usted recuerda bien como era el estado físico y anímico el señor patrullero Torres Romero para el día en que se presentó la novedad con el mismo. Contestó. El divagaba al hablar no tenía coordinación al hablar y caminar y presentaba un fuerte aliento alcohólico. Preguntado. Indique al despacho si usted tuvo conocimiento de qué le manifestó el señor patrullero Torres Romero al señor capitán Nieto Escobar en el momento que este el observa al parecer en estado de embriaguez.
Contestó. Él casi no hablaba ya que se enredaba con las pocas palabras que manifestaba las cuales el entendían muy poco… Preguntado. Manifieste al despacho si usted recuerda el motivo por el cual uno de los señores oficiales que se encontraba presente para la época de los hechos le hizo entrega del armamento de dotación del señor patrullero Torres al señor capitán Nieto Escobar.
Contestó. Supongo que el motivo por el cual este oficial entregó el arma de dotación a mi capitán era porque el señor patrullero se encontraba bajo el efecto de las bebidas embriagantes. Preguntado. Indique al despacho si usted recuerda que pasó con el armamento de dotación del señor patrullero Torres Romero. Contestó. Cuando yo llegué a la guardia y me entrevisté con mi capitán uno de los oficiales le hizo entrega de la pistola y mi capitán personalmente procedió a llevarla a la armería y yo del comando del departamento.
El 30 de septiembre de 2014, el capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especializados Decaq allegó a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Caquetá, los siguientes documentos: - Acta N.º 148-SEPRO-JEFAT-2.92 de 23 de septiembre de 2013,14 «Socialización órdenes y consignas permanentes», en la que se señaló:15 La señora subteniente Dora Milena López Prieto, jefe seccional de protección y servicios especiales realiza la verificación de asistencia del personal adscrito a los grupos de protección ambiental y ecológica, personas instalaciones, infancia y adolescencia y turismo y patrimonio nacional, Prueba mente contratada por los jefes de grupo (…) Ordenes y consignas permanentes (…) 14 La cual fue conocida por el patrullero Torres Romero, por cuanto está su rúbrica. 15 Folios 223 a 231 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 19 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero No abandonar el servicio por ningún motivo, en especial para realizar diligencias o actividades personales o particulares, los jefes de grupo podrán otorgar los permisos especiales del caso previa coordinación con la jefatura de la seccional.
Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes, antes, durante y después del servicio. La normatividad vigente y la necesidad de personal, obliga una completa disponibilidad aún terminando el servicio, durante la franquicia controlar el consumo de estas bebidas embriagantes y no conducir bajo ninguna circunstancia vehículos o motocicletas u otro medio de transporte que ponga en riesgo su vida y la de los demás. (…). - Acta 103 Grupo-SEPRO-2.25 de 27 de agosto de 2014,16 «que trata de la socialización consignas de armamento de dotación, consignas y conductores», en la que se manifestó:17 Temas a tratar: instrucción y órdenes permanentes relacionadas con el armamento de dotación. (…) Abstenerse de consumir bebidas embriagantes antes y durante el servicio, en especial cuando se porte armas de fuego. - Copia de minuta de servicio de hombres de protección del Caquetá en la que consta que el 18 y 19 de septiembre de 2014, el patrullero Luis Alexander Torres Romero estaba en servicio activo, en «reemplazo» y que su superior impartió las siguientes consignas «(…) No consumir bebidas embriagantes, ni sustancias alucinógenas, durante el servicio».18 - Manual de funciones del personal adscrito a la Seccional de Protección y Servicios Especiales, dentro del cual se señaló:19 Funciones (…) Acompañar de manera permanente al protegido, cumpliendo cabalmente con las normas de protección establecidas para el servicio de protección. 16 La cual fue conocida por el patrullero Torres Romero, por cuanto está su rúbrica. 17 Folios 232 a 241 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 18 Folios 246 y 248 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 19 Folio 271 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 20 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero (…) Desplegar labores de inteligencia protectiva que permitan esclarecer y o prevenir incidentes que pongan en riesgo la vida e integridad de su protegido.
(…) Responder por la calidad, eficiencia, gestión y operación del servicio a su cargo y dar cumplimiento estricto en las políticas y normas institucionales sobre el uso del uniforme, insignias, distintivos y protocolo de la Policía Nacional. El 2 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Caquetá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por haber omitido la entrega, al término del servicio, del armamento asignado para aquel, a título de dolo.20 El 31 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Luis Alexander Torres Romero, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.21 Contra dicha decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2014, estando la investigación en segunda instancia, la Inspección Delegada Región de Policía N.º 2 decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia, con base en los siguientes argumentos:22 Visto el expediente y analizado del mismo, se observa como el a quo llegó a una serie de pruebas que considero conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia investigación, pero que contrario a esa visión, estos no han sido suficientes para así determinarlo; y de manera equivocada procedió a negar las pruebas solicitadas por el investigado en etapa descargos; como quiera que no está en cabeza 20 Folios 272 a 282 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 21 Folios 312 a 332 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 22 Folios 346 a 353 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 21 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero del factor primario a través de suposiciones pretender conocer lo que dichas pruebas sin a llegar las al proceso, puedan aportar al mismo, negando las de plano. Con dicha decisión negativa se coartó el derecho a la defensa como quiera que no se le permitió el investigado que presentar a sus medios de defensa, pues si bien es cierto es posible que a través de ellas pretendía demostrar que se encontraba aún en servicio para el momento en que fuera encontrado en el establecimiento ya mencionado para el día 19 de septiembre de 2014, el despacho primario tampoco ha logrado demostrar con certeza que no lo estuviera.
(…) Asimismo se observa en el informe suscrito por parte del señor capitán Nieto Escobar Edwin, el cual es el génesis de la presente investigación, dio a conocer que había sido encontrado el señor patrullero Torres Romero Luis Alexander en el establecimiento de razón social Maelo karaoke, portando el arma de dotación y al parecer bajo el efecto de bebidas embriagantes.
Nota entonces esta instancia con extrañeza como el a aquo de manera abrupta y sin explicación alguna, dejó de lado lo concerniente a la presunta ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual también debía ser objeto de pronunciamiento razonable al respecto, pero que no se llevó a cabo, desatendiendo lo descrito en el inciso sexto del artículo 150 de la ley 734 de 2002 como quiera que es un hecho conexo aló aquí debatido.
El 5 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Oficina de Control Disciplinario Interno decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, esto es, la declaración de Yudi Alexandra Otaya Calderón, asistente de la alcaldesa y la menor de edad, Valentina Portela, hija de la señora alcaldesa de Florencia (Caquetá).23 El 13 de enero de 2015, la señora Yudi Alexandra Otaya Calderón presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:24 Preguntado.
Diga el Despacho si recuerda a qué se dedica usted el pasado 18 de septiembre de 2014 entre las cinco de la tarde de la 1:30 del día siguiente. Contestó. Desde las cinco estuve laborando en el despacho con la alcaldesa, sobre las 8:30 horas llegué a la casa de la alcaldesa dejarla a ella y como Valentina no estaba porque estaba haciendo tareas en la casa de una compañera y quien la estaba cuidando era el patrullero Torres;
Valentina llegó a las nueve de la noche más o menos y yo estaba en la casa de la alcaldesa todavía y normalmente cuando la niña sale algún evento de noche yo la acompaño junto a la escolta, aunque no siempre dadas mis funciones con la alcaldesa y ese día de la niña tenía un evento y me pidió que si le podía acompañar salimos a comer algo y organizamos y quedamos en que estaríamos pendientes para volver a salir, finalmente la niña no salió a ningún lado me informó 23 Folios 355 y 356 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 24 Folios 364 a 366 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 22 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero como a las 10 de la noche no recuerdo bien la hora, yo ya no estaba con ella, me informó que ya no iba a salir y que le informara a Torres, pero yo salí o me quedé compartiendo con unos amigos y no le informe a Torres en el momento me acordé hacerlo cerca de la una de la mañana y al mismo tiempo yo me había tomado unos tragos, entonces le pedí el favor que si podía llevarme el vehículo de mi propiedad a guardar, efectivamente le di las indicaciones del lugar yo me encontraba en un sitio de Versalles, sitio conocido como karaoke yo me llamo, entonces Torres llegó allá y cuando él llegó yo estaba en el baño y cuando salí en ese momento llegaron unos policías que estaban pidiendo documentación y todo eso y el patrullero Torres estaba pendiente de ubicarme cuando salgo estaban los policías hablando con él, ya lo habían registrado y le pusieron inconveniente porque el supuestamente tenía alarma y estaba dentro de un establecimiento público y eso fue todo… Preguntado.
Aclárale al Despacho desde qué horas estuvo laborando el policial con la señorita Valentina Rojas Portela y dónde. Contestó. Toda la tarde no recuerdo la hora pero ella llegó a la casa a las nueve de la noche para cambiarse y cenar y Torres se fue para la casa a cenar y que estuviera pendiente para la llamada ya que la menor y va a salir… Preguntado.
Diga al despacho si usted se dio cuenta a qué hora se retiró del servicio como escolta el patrullero Luis Alexander Torres y por qué con Punto contestó Punto sobre las nueve de la noche a comer para volver pero no volvió porque nosotros le dijimos que estuviera atento y que lo llamábamos. Preguntado. Diga el despacho si departió con usted el patrullero, en caso afirmativo donde.
Contestó. No, él simplemente llegó al establecimiento buscarme para poderme ayudar con el apoyo que le pedí con el carro puntos suspensivos pregunta de la defensa. El patrullero Torres se encontraba en disponibilidad hasta la una de la mañana hora en la que usted lo llamó a manifestarle que la menor Valentina no iría salir a su reunión. Contestó. Sí. Estuvo atento al llamado para seguirle prestando el servicio de protección a la niña. Preguntado.
Diga el despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contestó. Dejar en claro que quien había consumido licor era yo y no el patrullero porque él fue hacerme un favor para yo evitarme inconvenientes de tránsito. El 9 de marzo de 2015, la comisaria de Familia N.º 1 de Florencia (Caquetá), manifestó que luego de solicitar la comparecencia de la menor de edad, Valentina Rojas Portela, para declarar, su progenitora, manifestó que no autorizaba que su hija asistiera a las diligencias.25 El 2 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá decidió tramitar la investigación mediante el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:26 Único cargo. 25 Folio 375 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 26 Folios 378 a 390 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 23 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Ley 1015 de 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 26. (…) estar bajo el efecto de bebidas embriagantes (…) durante el servicio. (…) Con estribos en el cargo en Delgado, el verbo rector se contrae al vocablo estar y se considera de esa manera porque el implicado al parecer, encontrándose de servicio como hombre esquema de protección, fue sorprendido a las 1:30 horas del día 19 de septiembre de 2014 de la madrugada, en el establecimiento abierto al público de razón social karaoke, aparentemente en estado de embriaguez, portando el armamento de dotación. (…) Por tanto del análisis en conjunto de las pruebas anteriormente relacionadas infiere este despacho que al parecer el señor patrullero Luis Alexander Torres Romero, recibió servicio a las 17 horas del día 18 de septiembre de 2014 el cual se encontraba cumpliendo un reemplazo, tal como ya se anunció, sin embargo siendo las nueve de la noche del mismo día, llegó a la residencia de la alcaldesa de Florencia, en compañía de su protegida la niña Valentina Portela, pero tal parece que al llegar a ese sitio, el patrullero Torres se retira consumir sus alimentos, quedando disponible, a la espera de la llamada de su protegida, la cual presuntamente iba a salir, infiriendo esta instancia que el aquí investigado aún se encontraba disponible, a fin de prestar sus servicios como hombre de protección. Por consiguiente y cerca de la una de la mañana del día 19 de septiembre de 2014, Judi, al parecer se encontraba tomándose unos tragos en el establecimiento de razón social karaoke yo me llamo, sitio en el cual fue encontrado el patrullero Torres por otros uniformados al mando del señor subteniente Urueña, en aparente estado de embriaguez y presuntamente portaba un arma de fuego, el cual era de dotación de la policía nacional, siendo trasladado hasta las instalaciones del comando departamento de policía Caquetá, en la cual estaban presentes los señores comandante Nieto, subteniente amasará, subteniente Urueña, y subintendente Mass, dándose cuenta del aparente estado de embriaguez en la cual se encontraba presuntamente el patrullero Torres, donde le fue indicado, sobre la realización de la prueba de beodez, negándose rotundamente este a practicarse en la misma.
De allí la posible comisión de la falta endilgada en este único cargo. El 6 de julio de 2015, en audiencia pública, el disciplinado, a través de apoderado judicial rindió sus descargos.27 En esa diligencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá decretó la declaración de la señora Stephany Arango Tabares, compañera permanente del investigado.
El 9 de julio de 2015, en audiencia pública, la señora Stephany Arango Tabares presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:28 Preguntado. Sírvase manifestar donde se encontraba usted desde las nueve de la noche del 18 de septiembre y la 1:30 de la mañana del 19 de septiembre de 2014. Contestó. Me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo Luis Alexander 27 Folios 421 a 430 del cuaderno N.º 3 de pruebas. 28 Folios 435 a 440 del cuaderno N.º 3 de pruebas. 24 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Torres Romero y de mi hijo Nicolás Torres de 22 meses (…) Preguntado.
Toda vez que usted manifestó que para ese lapso estaba en compañía de él, sírvase manifestar qué actividades realizó él en su casa, en compañía suya y a qué hora llegó y si se retiró en qué momento lo hizo. Contestó. Él llegó alrededor de las 9:30 de la noche luego yo me dispuse a prepararle la comida mientras él se administraba la insulina un medicamento que él se suministra para la diabetes antes de las comidas, luego de eso comimos y él me dijo que estaba pendiente de qué lo llamaran para seguir prestando el servicio entonces se fue a descansar al cuarto mientras yo me quedé viendo televisión, luego de eso alrededor de la una de la mañana le sonó el celular contesté eres una mujer yo le contesté y le dije luego a él que contestara la llamada porque era ella la asistente de la alcaldesa, entonces él contestó y cuando colgó me dijo que debía ir a recogerla ya, pues él se cambió y salió de la casa, cuando él se estaba cambiando lo vi sudando y pálido, mareado, entonces yo le intenté ayudar y le dije que no fuera pero me contestó que tenía que ir porque tenía que prestar el servicio y porque tenía que entregar el momento y si no lo entregaba le clavar una anotación, el salió de la casa alrededor de la una de la madrugada y yo me acosté porque pensé que se iba demorar.
Como alrededor de la 1:30 de la mañana a timbraron la puerta y cuando abrí dos policías traían a mi esposo entonces yo les pregunté qué había pasado y uno de ellos me dijo que lo había traído porque él estaba borracho cuando él me dijo eso yo me moleste mucho y sé que le respondí feo Y le dije que eran mentiras porque él cuando estuvo en la casa no estaba tomado y que si el de pronto andaba diferente y hablaba raro era porque quizás el azúcar se le había bajado porque cuando él salió, lo hizo indispuesto y estaba mareado, luego de eso los policías se fueron y efectivamente yo le tome una glucómetro y la tenía en 35 y entonces le di el dulce, le di agua con azúcar porque la tenía muy bajita, le quité la ropa y lo acosté. Preguntado.
Sírvase manifestar si el título de enfermera jefe es de alguno de las ciencias de la medicina. Contestó. Sí claro. Preguntado. Cuantos semestres estudia usted para graduarse como enfermera jefe. Contestó. 10 en la Universidad libre de Pereira (…) Preguntado. De acuerdo a su experiencia y formación profesional, un tés de alcoholemia se puede realizar con el solo hecho de tener una conversación persona sin determinar la distancia en que estas dos personas se hayan hablado.
Contestó. No, jamás. Porque uno no puede terminar el aliento alcohólico solo con hablar, porque uno puede haber comido una banana con olor aguardiente o lavarse los dientes con Listerine, o cuando existe la mala fe de las personas. Preguntado. Diga el despacho si su esposo realizó alguno de estos ejercicios antes de salir de la casa. Contestó. Sí señor, él siempre que sale de la casa se lava la boca con enjuague bucal.
Preguntado. Está usted en capacidad para firmar que su esposo esta noche y parte de la madrugada de los días mencionados no ingirió ninguna bebida alcohólica. Contestó. Sí señor, afirmo que mi esposo no le veo ninguna bebida alcohólica o esa noche ni en la madrugada ya que él sabe que no puede beber ninguna bebida alcohólica por el problema de su enfermedad de base que es la diabetes y además porque él estuvo conmigo todo el tiempo.
El 17 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 25 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.29 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de febrero de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial.30 El 8 de abril de 2016, por Resolución N.º 01439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.31 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal 29 Folios 461 a 487 del cuaderno N.º 3 de pruebas. 30 Folios 525 a 535 del cuaderno N.º 3 de pruebas. 31 Folios 543 y 544 del cuaderno N.º 3 de pruebas. 26 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias 27 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.32 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»33 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 33 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 29 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria34. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las 34 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»35.
Frente a este cargo, debe analizarse si, como lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuró la atipicidad de la conducta, en la medida en que con el material probatorio existente, no se demostró que el demandante se hubiera ido a un establecimiento público a consumir licor. 2.5.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 236, y 21837 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: 35 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 36 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 37 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 38 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 31 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo 32 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección39 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.40 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.41 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.42».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.5.2.1.1.
De la falta endilgada La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Luis Alexander Torres Romero y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en segundo 39 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 40 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 41 Ibidem. 42 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 33 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».
En el asunto sometido a consideración, el operador disciplinario le reprochó al investigado, la conducta de haber estado bajo el efecto de bebidas embriagantes, durante el servicio. 2.5.2.1.1.1. De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.
En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.
La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 34 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 200543, por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:
CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.
(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.
(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 43http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18-+Resolucion+001183- 2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 35 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios44.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;45 la prueba médica de embriaguez; 46 el examen clínico; 47 y los testimonios de terceros.48 Con base en dicho material, se encuentra acreditado lo siguiente: i) Como se mencionó anteriormente, en atención a lo establecido en el libro de minuta de servicio, 49 para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 19 de septiembre de 2014, el señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición se patrullero, se encontraba en servicio activo como hombre esquema de protección en el Caquetá. De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de 44 Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 46 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 47 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 48 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. 49 Folios 246 y 248 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 36 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz50.
En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas51. El Decreto 2203 de 1993,52 establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran: 1.
Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3. Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4.
Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.
Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.
Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.
Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.
Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 50 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 51 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 52 «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 37 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero 12.
Las demás que le determine la ley. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, las funciones del personal adscrito a la Seccional de Protección y Servicios Especiales, eran, entre otras, las siguientes:53 (…) Acompañar de manera permanente al protegido, cumpliendo cabalmente con las normas de protección establecidas para el servicio de protección. (…) Desplegar labores de inteligencia protectiva que permitan esclarecer y o prevenir incidentes que pongan en riesgo la vida e integridad de su protegido.
(…) Responder por la calidad, eficiencia, gestión y operación del servicio a su cargo y dar cumplimiento estricto en las políticas y normas institucionales sobre el uso del uniforme, insignias, distintivos y protocolo de la Policía Nacional. ii) Pese a que el señor Torres Romero, como se mencionó, estaba en servicio activo para la fecha referida y que, en consecuencia, debía atender sus competencias como hombre de protección con el fin de brindar la seguridad a la alcaldesa de Florencia 53 Folio 271 del cuaderno N.º 2 de pruebas. 38 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero (Caquetá) y a su familia, al momento en que un grupo de policiales llegaron en un establecimiento público solicitando documentos a las personas que estaban en el lugar, se encontraron al patrullero y luego de que hablaron con él, se dieron cuenta que se estaba en estado de embriaguez.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que el material probatorio que demostró dicha circunstancia, fue el que a continuación se señalará: - Informe de novedad suscrito el 19 de septiembre de 2014, por el jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales Decaq, capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, en el que se señaló:54 - (..) del señor subteniente Juan Camilo Amazará Grisales, oficial de supervisión de turno, quien me manifiesta la novedad presentada con el señor patrullero Luis Alexander Torres Romero, adscrito al grupo de protección a personas e instalaciones, el cual fue sorprendido en establecimiento abierto al público con venta y consumo de bebidas embriagantes, con el armamento de dotación, (…) me informan que el señor patrullero torres Romero se encontraba al interior del establecimiento Maelo karaoke, consumiendo bebidas embriagantes en compañía de una fémina (…) - Al entrevistarme con el señor patrullero Torres Romero (…) presenta aliento alcohólico, descoordinación motriz y habla incoherente (…) manifiesta no realizarse ningún tipo de examen. - Diligencia de ampliación y ratificación del informe rendida por el capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, en la que manifestó:55 Preguntado.
Indique al despacho como era el estado anímico del patrullero Luis Alexander Torres Romero para el día 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 horas. Contestó. Como lo digo en mi informe el patrullero Roro Torres Romero, presentaba aliento alcohólico movimientos descoordinados y hablaba demasiadas incoherencias también se enredaba al hablar.
(…) Preguntado. Manifieste al despacho que acciones se tomaron una vez conocidos los hechos por usted antes expuestos. Contestó. Se verificó el estado anímico del policía, se le solicitó que nos acompañara al centro médico para realizar la prueba de beodez, a lo cual se negó, (…) Preguntado. Indique al despacho, si al momento de conocer la novedad presentada con el patrullero Luis Alexander Torres Romero el pasado 19 de 2014 siendo aproximadamente las 1:30 54 Folio 158 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 55 Folios 178 a 180 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 39 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero horas, usted se entrevistó con él, en caso afirmativo aclaré al despacho en qué lugar y que le indicó el mismo.
Contestó. Si me entrevisté con él y lo hice frente a la guardia del comando departamento, pero lo único que me manifestó fue que había terminado servicio a las 21 horas del 18 de septiembre de 2014 y que había ido a acompañar a una amiga hasta Maelo karaoke. De lo otro que decía poco o nada se le entendía, percibiéndose aliento alcohólico. - Diligencia de ratificación y ampliación de informe del subteniente Juan Camilo Amazará Grisales, que señaló:56 (…) observo al señor patrullero al interior de la panel, propinándole golpes de la parte interior, yo me acerco hablar con él y observo un aliento alcohólico, descoordinación motriz e incoherencia al hablar con él, indagándole por qué motivo razón o circunstancia se encontraba con el armamento de votación en un establecimiento abierto al público y aparentemente estar consumiendo bebidas embriagantes, (…) Preguntado.
Indique al despacho si al momento de conocer la novedad presentada con el patrullero Luis Alexander Torres Romero el pasado 19 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 1:30 horas, usted entrevistó con él, en caso afirmativo aclare el despacho en qué lugar y que le indicó el mismo. Contestó. En la guardia del comando departamento Decaq y manifestaba incoherencias debido al flujo de alcohol que al parecer había consumido. - Declaración del subteniente Luis Fernando Urueña Rojas, dentro de la cual afirmó:57 (…) al llegar al lugar encuentro a cuatro personas de partiendo dos hombres y dos féminas en alto grado de excitación aparentemente en consecuencia a la ingesta de bebidas embriagantes; uno de los hombres se identifica como policial, perteneciente a la seccional de protección (… el patrullero Torres Romero manifiesta que él es escolta de un señor alcalde y podía hacer lo que a él se le dé la gana, de igual manera sale una señorita en su defensa, la cual estaba departiendo con él y manifiesta que es funcionario de la alcaldía y que el procedimiento se lo iba a comunicar ese mismo día al señor mayor Luis Arturo Castro Ortega ya que para ella era ilegal, (…) procedo a trasladar al señor patrullero Torres a las instalaciones del comando departamento de policía Caquetá, donde mi subteniente Amazará y mi comandante Nieto verificar el verdadero estado del patrullero el cual evidencia, su notable estado de licor amiento y se le solicitó al patrullero hacerse la prueba de embriaguez este reaccionó agresivamente y manifiesta no querer realizarse tal prueba (…) Preguntado. diga el despacho si el patrullero Luis Alexander Torres romero le dio alguna explicación en momentos posteriores a la novedad presentada con él. contestó. Él solamente me decía incoherencias y divagaba, por que él estaba aparentemente en embriaguez. 56 Folios 181 a 183 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 57 Folios 184 a 186 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 40 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero - Declaración del subintendente Jaime Antonio Mass Durán, dentro de la cual adujo:58 (…) en el momento de entrevistarme con el patrullero Torres se le sintió en ese instante un aliento alcohólico presentaba también dificultad al hablar ya que se le enredan las palabras y no tenía coordinación motora para caminar, (…) Preguntado.
Diga al despacho si usted recuerda bien como era el estado físico y anímico el señor patrullero Torres Romero para el día en que se presentó la novedad con el mismo. Contestó. El divagaba al hablar no tenía coordinación al hablar y caminar y presentaba un fuerte aliento alcohólico. Preguntado. Indique al despacho si usted tuvo conocimiento de qué le manifestó el señor patrullero Torres Romero al señor capitán Nieto Escobar en el momento que este el observa al parecer en estado de embriaguez.
Contestó. Él casi no hablaba ya que se enredaba con las pocas palabras que manifestaba las cuales el entendían muy poco (…). Teniendo en cuenta lo anterior, conforme lo sostuvieron los operadores disciplinarios y contrario a lo establecido por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios de terceros, es dable concluir que efectivamente el patrullero Luis Alexander Torres Romero, estando en servicio activo como hombre de protección en Florencia (Caquetá), para el 19 de septiembre de 2014, fue encontrado por miembros de la Institución Policial, bajo el efecto de bebidas embriagantes, siendo este el reproche contenido en la falta disciplinaria que le fue endilgada.
Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial que llegaron al lugar de la ocurrencia de los hechos, quienes afirmaron que el disciplinado, una vez fue encontrado, tenía aliento alcohólico, no era coherente con sus palabras, no coordinaba al caminar y se comportó de una manera grosera, una vez fue interrogado del por qué de su comportamiento.
Cabe resaltar al respecto, que fueron 4 los miembros de la Policía Nacional quienes eran superiores jerárquicos del actor59, que fueron coherentes y contundentes en señalar en sus declaraciones que cuando se dirigieron al lugar en donde estaba el 58 Folios 187 a 189 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 59 Capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, subteniente Juan Camilo Amazará Grisales, subteniente Luis Fernando Urueña Rojas y subintendente Jaime Antonio Mass Durán. 41 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero investigado, esto es, un establecimiento público donde venden licor, encontraron al patrullero bajo el efecto de bebidas alcohólicas, conclusión a la que llegaron por su conducta, la cual no era de una persona que estuviera en condiciones normales.
Ahora, si bien dichos miembros no eran personas expertas para señalar el estado de embriaguez, este no es un requisito indispensable para acreditar su estado de alicoramiento, ya que estos no se basaron en cuestiones científicas ni determinaron técnicamente su estado, sino que por las reglas de la experiencia, definieron el estado de alicoramiento del agente, por, se insiste, su aliento alcohólico, los ojos rojos y la falta de coordinación al caminar y al hablar.
Así, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.
En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)»,60 considera la Sala que en este asunto, las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y las pruebas documentales, fueron suficientes para concluir que el señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, en servicio activo, efectivamente, estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes. 60 Sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente N.º 4094-2018. 42 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Aunado a ello, el estado en el que se encontraba el señor Torres Romero generó no solo la falta gravísima, sino que puso en peligro a la institución y a la comunidad, por cuanto éste se encontraba armado. iii) Es de resaltar, además, que los miembros de la institución policial realizaron un esfuerzo por practicarle la prueba de beodez al disciplinado, pero este se negó rotundamente, pese a que dicha prueba fue ordenada por el capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especializados Decaq, esto es, por el superior jerárquico del actor y aún así se negó, por lo que ante su negativa, las versiones de los testimonios eran la única fuente para determinar que el actor estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes.
Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado, su falta de coordinación al hablar y caminar61; de manera que el argumento del tribunal de primera instancia relacionado con la falta de prueba de que el actor hubiera estado consumiendo licor en un establecimiento público, no tiene fundamento lógico, dado que, primero, esta no fue la conducta que se le endilgó ni tampoco por la que fue sancionado; y, segundo, se demostró, fehacientemente, uno de los comportamiento tipificados en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, esto es, estar en estado de embriaguez, encontrándose en servicio activo.
Aunado a ello, cabe resaltar que el señor Torres Romero además de desconocer sus funciones como miembro de la Seccional de Protección de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta los instructivos y las consignas que le fueron puestos en conocimiento, dentro de los cuales se reiteraba la prohibición de consumir bebidas embriagantes, estando en servicio activo y portando un arma oficial. 61 El artículo 2° del Código Nacional del Tránsito consagra que la embriaguez consiste en el «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo». 43 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero iv) Por otra parte, si bien dentro de las declaraciones rendidas, obran las de Yudi Alexandra Otaya y Stephany Arango, en las que afirman que el señor Luis Alexander Torres Romero se encontraba bajo un estado anímico normal, no ingirió bebidas alcohólicas en el establecimiento público en el que fue encontrado, sino que estaba allí para recoger a la señora Yudi y que su comportamiento, esto es, dificultad al hablar y caminar y el aliento se debió a que tenía una baja de azúcar por su condición de diabético y porque antes de salir de la casa se aplicó un enjuague bucal, respectivamente, al analizar dichos testimonios se observa que, primero, no son objetivos, en tanto que no vieron al actor al momento de la ocurrencia de los hechos, pues, la señora Yudi, solo refiere que éste la recogió en un establecimiento llamado yo me llamo y los declarantes señalaron que fue encontrado en el karaoke Maelo, lugar donde estaba consumiendo bebidas embriagantes y su compañera permanente, señaló que éste salió de la casa a cumplir su servicio y fue a la 1:30 que fue llevado por sus compañeros; y segundo, resultan amañados, en tanto que la única forma de controvertir el estado de embriaguez en el que se encontraba el disciplinado, fue manifestando que lo habían notado normal. v) Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada.
Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento. 44 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual es dable revocar la decisión de primera instancia. 3.
Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia que, accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201662, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 45 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso63, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Cuarta, que accedió a las 63 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 46 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Alexander Torres Romero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM