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25000233600020170238601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-02-25

Radicación interna: 66564 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pharmaceutical Health Care Sas·Demandado: Capital Salud Eps

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 25000-23-36-000-2017-02386-01 (66.564). Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Demandado: Capital Salud E.P.S. S.A.S. Referencia: Controversias contractuales. Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia: 19 de abril de 2024.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. Aunque comparto la decisión de fondo, dado que, en cualquier caso, operó el fenómeno de la caducidad1, no estoy de acuerdo con las siguientes afirmaciones: 16.

Las reglas de oportunidad para la presentación de la demanda de controversias contractuales están contenidas en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que contempla una premisa general según la cual “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

Enseguida, este mismo literal se refiere a la oportunidad legal en la que se debe formular la pretensión de nulidad del contrato y, posteriormente, desciende a una serie de reglas especiales que determinan la caducidad en función de si el contrato en el que se origina la controversia es de ejecución instantánea o sucesiva y, en este último caso, si requiere o no ser liquidado y, si ese trámite se impone, si se hizo, de forma bilateral o unilateral, o si se obvió. 17.

Estas subreglas no vacían de contenido la premisa general, sino que unas y otra tienen su propio campo de aplicación de cara a los supuestos determinados por la ley. La regla general no se subsume en las demás, ello la haría inoperante en tanto impediría que produzca cualquier efecto en el mundo jurídico, lo cual iría abiertamente en contra de la clara intención del legislador de mantener ese supuesto para eventos que no pueden enmarcarse en las reglas especiales que giran en torno a la etapa de la liquidación del contrato.

No por otra razón, al introducir las modificaciones al 1 En la sentencia objeto de esta aclaración, se explicó: “31. En este contexto, incluso si se considerara que para establecer el momento en el que empezó a contabilizarse el término para presentar la demanda se debiera tener en cuenta el plazo que las partes pactaron para liquidar el contrato de manera bilateral –4 meses– se arribaría a la misma conclusión, dado que en este escenario el plazo para realizar ese acuerdo habría corrido entre el 28 de noviembre de 2014 y el 28 de marzo de 2015 y, a su vez, el término para presentar la demanda habría transcurrido entre el 29 de marzo de ese año y el 29 de marzo de 2017.

Teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad que operó por efecto de la solicitud de conciliación (párrafo 21), el plazo habría fenecido el 26 de junio de 2017. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02386-01 (66.564). Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Demandado: Capital Salud E.P.S. S.A.S. Aclaración de Voto. 2 ya derogado numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, que en lo esencial fue reproducido en el referido literal j), se mantuvo la previsión de que el término para presentar la demanda empieza a contarse, entre otros eventos, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho. 18.

Aunque la norma en mención establece que en los contratos que requieren de un cierre o balance de cuentas final el término de caducidad comienza a contabilizarse una vez que esto ocurra –sea bilateral o unilateralmente– o cuando venza el plazo otorgado para su realización sin que ello suceda, lo cierto es que bajo un entendimiento global y sistemático del ya mencionado literal j), tales hipótesis no aplican siempre e ineludiblemente cuando el contrato debe ser liquidado, sino, solamente, cuando el conflicto se relacione directamente con los temas que deben ser definidos en tal etapa, no así respecto de aquellos que han quedado precisados desde mucho antes, en la medida que éstos no estarán para entonces en un estadio de verificación final, pues ya no variarán de cara a la proyección de ejecución del negocio jurídico y, por tanto, no será razonable ni justificado que la proposición judicial del conflicto se traslade y extienda hasta ese momento, lo que conduce a concluir que la oportunidad para ventilar estos litigios ante el juez sea la definida en la premisa general, esto es, 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. 19.

En este caso no existe razón que justifique que el planteamiento del conflicto se trasladara hasta la finalización del plazo convenido por las partes para la liquidación del contrato, en la medida que la terminación unilateral, que es lo que se discute, quedó definida desde que la sociedad conoció de la comunicación a través de la cual Capital Salud adoptó tal determinación, más cuando para ese momento no se había ejecutado alguna prestación del servicio que se contrató (subraya fuera de texto).

En mi criterio, cuando un contrato debe liquidarse, bien sea por mandato legal o por autonomía de las partes, el conteo de la caducidad debe iniciar desde que se firme el acta de liquidación bilateral, desde que la entidad liquide unilateralmente o desde que se venza el plazo para surtir la liquidación, sin que la misma se haya realizado.

La ley no establece que las reglas especiales de los ordinales iii) a v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA aplican únicamente cuando la controversia se relaciona o incide directamente en la liquidación, pues la norma solo exige que el negocio jurídico deba liquidarse, sin que tampoco sea relevante el régimen contractual, ya que un acuerdo de voluntades sometido al derecho privado, como el analizado en el sub-lite, también puede ser objeto de la liquidación -bilateral o unilateral-, así no tenga los mismos alcances que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 le otorga a los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación Pública.

En otras palabras, considero desacertado que, en contratos que deban liquidarse, el conteo de la caducidad se enlace a cada uno de los hechos que originan la controversia -bajo el argumento de que dichos conflictos ya quedaron resueltos desde antes de la liquidación-, en tanto la normativa vigente, que ligó el término de Radicación: 25000-23-36-000-2017-02386-01 (66.564).

Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Demandado: Capital Salud E.P.S. S.A.S. Aclaración de Voto. 3 caducidad con este deber de liquidación, no dejó por fuera ningún asunto que no pudiera revisarse, corregirse o modificarse en la etapa de ajuste de cuentas. Así, como la liquidación es la etapa contractual en la cual las partes pueden entrar a resolver sus controversias de manera autocompositiva, es desde ese momento que debe computarse el tiempo para la presentación oportuna de la demanda.

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada