Micelio
66001233300020200000401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 1470-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nelida Herrera Arias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Decisión: Se confirma parcialmente sentencia de primera instancia porque la demandante demostró haber ejercido durante un mínimo de 20 años como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado. Se modifica de oficio la fecha de adquisición del estatus.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 022567 del 29 de junio y RDP 028621 del 23 de septiembre, ambas del 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada el reconocimiento de la prestación periódica en una cuantía equivalente al 75% de la suma total de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2016. Asimismo, requirió el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas y la condena en costas de la accionada. 3.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que alcanzó la edad de 50 años el 5 de septiembre de 2006. Además, que trabajó durante más de 20 años en el ámbito de la educación estatal, iniciando su trayectoria el 2 de octubre de 1977 como 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias docente departamental.

Continuando en esta misma calidad desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 13 de mayo del mismo año y después ejerció como profesora oficial de carácter municipal desde el 11 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda. 4. De este modo, afirmó que el 16 de noviembre de 2016 completó el tiempo requerido de 20 años, lo que le permite acceder a la pensión gracia. Aunado a que entre 2015 y 2016 recibió los factores salariales correspondientes a la asignación básica, así como a las primas de servicios, de navidad de vacaciones y horas extras de marzo. 5.

Por último, relató que el 30 de abril de 2019 presentó a la entidad demandada una solicitud para el reconocimiento y pago de la aludida prestación, la cual fue negada mediante los actos administrativos impugnados. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que actuó conforme a la ley al negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la actora. 7.

En este sentido, sostuvo que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 8. Por su parte, replicó que el certificado laboral expedido el 6 de mayo de 2019 indica unos períodos de servicio desde el 02 de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1977 y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, con vinculación nacionalizada.

Sin embargo, otro certificado emitido el 26 de febrero de 2019 informa un período originado el 11 de febrero de 1997 con vinculación de carácter nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia. 9. De modo que, según la parte demandada, la accionante no cumple con el requisito de haber prestado al menos 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado, condición esencial para el reconocimiento de la pensión. Por tales motivos, considera que los actos enjuiciados se encuentran ajustados a la ley. 10.

Propuso las excepciones de fondo que tituló como «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «Buena fe», «Prescripción» y la genérica. Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia el 22 de octubre de 2021, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda anulando los actos administrativos acusados y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del 3 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias 16 de noviembre de 2016.

La decisión se fundamentó en que la actora cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. 11. En este sentido, se probó que la actora alcanzó la edad de 50 años el 5 de septiembre de 1956. Respecto al tiempo de servicios, se estableció que la actora prestó servicios como docente nacionalizada e interina en el departamento de Risaralda desde el 2 de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1977 y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, acumulando un total de 2 meses y 29 días.

Además, se verificó que los actos administrativos de nombramiento reflejan el periodo en que la actora se desempeñó como docente territorial en el municipio de Pereira desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2021, sumando 24 años, 2 meses y 5 días. 12. Por tales razones, el tribunal consideró probada la vinculación de la actora como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como su desempeño como profesora municipal por más de 20 años. 13.

De otra parte, concluyó que no es válido el argumento de la parte demandada que sostiene que la vinculación de la actora es nacional desde el 11 de febrero de 1997 y que fue financiada con recursos del Situado Fiscal. Para el efecto, citó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, la cual aclara que dichos recursos, al incorporarse a los presupuestos locales, se convierten en propiedad exclusiva de los entes territoriales como rentas exógenas. 14.

A su vez, determinó que no operó la prescripción trienal debido a que la solicitud de reconocimiento se presentó el 5 de mayo de 2019, a saber, dentro del plazo de tres años desde que se adquirió el estatus pensional. 15. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada ya que no se presentaron pruebas que justificaran gastos por este concepto, de acuerdo con la posición de esta Corporación sobre la no imposición de expensas en casos donde no se demuestre su causación. Recurso de apelación 16.

La parte demandada presentó recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. Con este fin, reiteró que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 17.

Igualmente, insistió en que los certificados laborales evidencian que su vinculación como docente nacionalizada fue únicamente del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977 y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, acumulando apenas 88 días, lo que no permite cumplir con el requisito de 20 años de servicio. Además, el certificado expedido el 26 de febrero de 2019 indica que la vinculación a partir del 11 de febrero de 1997 fue de carácter nacional. 4 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias 18.

La parte demandada argumentó que, si se acepta que el tiempo laborado desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2021 fue desempeñado como docente nacionalizada, es importante tener en cuenta que, para ese momento, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ya había derogado la pensión gracia. 19. Así, cuestionó el reconocimiento de la pensión gracia para la demandante, quien prestó servicios como docente en Risaralda en dos periodos: del 2 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977 y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, sumando solo 88 días.

Además, para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no tenía derecho a la pensión gracia en razón a que su última vinculación fue el 11 de febrero de 1997, es decir, más de 18 años después. 20. Por último, criticó que la sentencia apelada haya sostenido que, a pesar de que la demandante se desempeñó como docente antes de esa fecha, su situación está protegida por la Ley 91 de 1989, lo que le permite acceder a la pensión gracia. Al contrario, considera que las vinculaciones iniciales no generaron el derecho a la pensión y tal criterio impacta negativamente en las finanzas del Estado.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 21. Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación, se le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se indicó que el Ministerio Público tenía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para emitir el concepto. 22.

En esta etapa, la parte demandada reiteró los argumentos presentados a lo largo del juicio. Por su parte, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problemas jurídicos 24. Conforme a los cargos específicos expuestos en el recurso de apelación, la Sala verificará la validez del argumento presentado por la apelante en el que sostiene que la demandante debía satisfacer todos los requisitos legales para poder acceder a la prestación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entró en vigor la Ley 91 del mismo año. 25.

Asimismo, se evaluará si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitaron al 5 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias ámbito territorial y/o nacionalizado. Especialmente, se revisará el interregno que se originó con el nombramiento realizado en el municipio de Pereira desde el 11 de febrero de 1997. 26.

Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que establecen que la solicitante debe haberse vinculado como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y en tal calidad durante al menos 20 años continuos o discontinuos, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Análisis de los problemas jurídicos 1. Frente a la acreditación de la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989 27. La entidad apelante sostiene que el tribunal de primera instancia ignoró las directrices establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-84 de 1999 y C- 489 de 2000.

Según la apelante, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia puesto que al 29 de diciembre de 1989 solo contaba con 88 días de servicios como docente de carácter nacionalizado. 28. Tras el análisis de las mencionadas providencias de constitucionalidad, se concluye que en ninguno de sus apartes se estipuló un requisito como el que argumenta la entidad demandada.

Además, la Sala Plena de esta Sección, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20222, interpretó el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en conjunto con lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional previamente citados, estableciendo la siguiente regla aplicable al presente caso: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 29.

Siguiendo este precedente judicial, la accionante tiene la posibilidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia tanto antes como después de la promulgación de la Ley 91 de 1989, sin que importe el momento en que logren satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, lo puede realizar antes o después del 29 de diciembre de 1989. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación proferida bajo el radicado 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 6 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias 30.

En consecuencia, el reparo presentado por la parte demandada en este aspecto carece de la entidad necesaria para revocar la sentencia apelada. 2. Análisis de los periodos servidos por la demandante como docente oficial 31. En el expediente se verifica que, mediante el Decreto 816 de 1977, la demandante fue designada por el gobernador de Risaralda para asumir la licencia concedida a la docente Luci Castillo Tamayo de Gómez en el colegio La Inmaculada, ubicado en el municipio de Pereira.

Este nombramiento tuvo vigencia desde el 2 de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre del mismo año. Empero, de acuerdo con el acta 9153, la posesión del empleo se formalizó el 20 de octubre de 19773. 32. De conformidad con el Decreto 1283 del 30 de marzo de 1978, el gobernador de Risaralda nombró a la demandante para sustituir al señor Jorge Sierra, quien se encontraba en licencia de su cargo oficial como profesor en el colegio Bernardo Arias Trujillo del municipio de La Virginia.

Este reemplazo se extendió por un periodo de dos meses, desde el 15 de marzo hasta el 13 de mayo del mismo año. No obstante, la demandante tomó posesión de su cargo el 4 de abril de 19784. 33. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Risaralda el 6 de mayo de 2019, se reporta la existencia de estos dos nombramientos y tiempos, en los cuales la actora desempeñó sus funciones docentes en propiedad en el nivel de básica primaria bajo un vínculo clasificado como «nacionalizado»5. 34.

Así las cosas, los vínculos docentes establecidos a través de los Decretos 816 de 1977 y 1283 del 30 de marzo de 1978 tienen un carácter territorial (departamental). Estos decretos fueron emitidos de manera autónoma por el gobernador de Risaralda, quien actuó en el ejercicio de sus competencias legales como autoridad nominadora en dicho ente territorial.

No se avizora ninguna intervención o delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional, ni se ha certificado la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 35. El último aspecto mencionado es crucial para comprender que el nombramiento no pudo ser nacionalizado, a pesar de lo que erróneamente se indica en el Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral.

Esto se debe a que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19756, que estipula la necesidad de contar con la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la demandante como maestra. Además, no se hizo mención de que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma ley. 3 Expediente digital, archivo 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.pdf, págs. 63-67. 4 Ibidem, págs. 69-73. 5 Folio 57. 6 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 7 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias 36.

Es menester señalar que tampoco se trató de una vinculación de carácter nacional dado que no se realizó a través de un nombramiento por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación), tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 37. Ahora bien, conviene precisar que, aunque el certificado laboral y el acto de nombramiento indican que el inicio de los servicios en estos periodos fue el 2 de octubre de 1977 y el 15 de marzo de 1978, las actas de posesión previamente mencionadas evidencian que estos eventos ocurrieron, en orden, el 20 de octubre de 1977 y el 4 de abril de 1978, respectivamente. 38.

En consecuencia, se encuentra probado que la demandante se desempeñó como docente de carácter territorial (departamental) desde el 20 de octubre de 1977 hasta el hasta el 31 de octubre del mismo año y del 4 de abril de 1978 al 13 de mayo de la misma anualidad, que suman un total de 1 mes y 20 días. 39. Estos tiempos son válidos para el cálculo de los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913.

Por lo demás, le permiten a la actora demostrar la vinculación en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 40. A continuación, se analiza un segundo periodo que surge a partir de la expedición del Decreto 078 del 6 de febrero de 19977, suscrito por el alcalde municipal de Pereira invocando las facultades conferidas por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 — modificado por el Decreto 2150 de 1995—, el Decreto 1140 de 1995 y la Resolución 20974 de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 41.

El aludido acto administrativo de nombramiento se sustentó en consideración a que el ente territorial convocó a concurso de méritos docente para proveer plazas en el nivel preescolar, básica y media técnica. Así, una vez publicada la lista de elegibles, el burgomaestre nombró en propiedad a la demandante en el cargo de docente del nivel básica secundaria en la institución educativa Gonzalo Mejía Echeverry; tomando posesión del empleo el 11 de febrero de 19978. 42.

Conforme al Decreto 180 del 20 de febrero de 2003, el alcalde de Pereira trasladó a la demandante para la institución educativa Pablo Emilio Cardona de la misma municipalidad9. 43. En paralelo, la Sala observa en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de febrero de 201910 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.

En este certificado está marcada la casilla del régimen de pensiones nacional; además, se confirma la existencia del referido nombramiento, los extremos temporales desde el 11 de febrero de 1997 hasta la fecha de su emisión y se reportan distintos ascensos. A su vez, se vislumbra otro Formato Único 7 Ibidem, págs. 89-93. 8 Ibidem, pág. 95. 9 Ibidem; págs. 99-103. 10 Ibidem; págs. 60-61. 8 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias para la para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 6 de julio de 202111, en el que se reproduce lo informado en el certificado anterior. 44.

Al analizar en conjunto estas pruebas documentales, la Sala concluye que el nombramiento realizado en 1997 se ajusta a la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que se refiere al personal territorial. Esto se debe a que fue efectuado por el alcalde municipal a partir del 1° de enero de 1976, sin cumplir con el requisito estipulado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 45.

Adicionalmente, se resalta que el nombramiento surgió del concurso de méritos llevado a cabo previamente por la administración municipal, con el objetivo de cubrir en propiedad las vacantes de sus instituciones educativas. Para ello, el alcalde invocó las facultades que le confiere el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1140 de 1995. 46.

La primera norma consagra que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal solo podrá realizarse mediante un nombramiento formalizado por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la entidad territorial correspondiente. Además, señala que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal aquellos que, tras un concurso, hayan sido seleccionados y cumplan con los requisitos legales. 47.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1140 de 1995 estipula que los alcaldes municipales son responsables de convocar y llevar a cabo los concursos para la provisión de vacantes en las plantas de personal docente y administrativo, utilizando recursos propios y conforme a los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, incluyendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 48.

Por lo tanto, resulta claro que el vínculo docente establecido a partir del 11 de febrero de 1997 posee un carácter territorial (municipal), especialmente considerando que se llevó a cabo con recursos propios. Estas particularidades de la designación excluyen la posibilidad de que sea de carácter nacionalizada, dado que se carece de la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional.

Aún más, no podría clasificarse como de índole nacional, ya que dicha cartera ministerial no actuó como nominadora en este caso. 49. Ahora, pese a que los mencionados Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral tienen marcada la casilla del régimen de pensiones nacional, debe decirse que esta información no se erige como un elemento concluyente para determinar la naturaleza jurídica del vínculo docente en razón a que está orientada a informar sobre el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez aplicable a la profesora; cuestión que dista de los requisitos especiales para acceder a la pensión gracia que son de interés para la Sala. 11 28_027RESPUESTAMUNICIPIOPEREIRA.pdf; págs. 5-6. 9 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias 50.

Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 26 de febrero de 201912, que abarca un total de 22 años y 15 días, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente territorial. Por lo tanto, es válido para el acceso a la pensión gracia. 51. Al sumar este tiempo al anterior, que es de 1 mes y 20 días, se obtiene un total de 22 años, 2 meses y 15 días.

De manera que se cumple con creces la exigencia de 20 años de servicios como docente territorial. 52. De este modo, se advierte que la actora, no solo acreditó los presupuestos previamente analizados —vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en plazas de carácter territorial o nacionalizado—, sino que también demostró haber cumplido 50 años de edad el 5 de septiembre de 200613.

Adicionalmente, no se hallaron objeciones en torno a su trayectoria profesional que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de honradez, dedicación y buena conducta. Finalmente, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación incompatible con la pensión gracia14. 53. Finalmente, cabe destacar que la fecha considerada por el a quo para la adquisición del estatus pensional fue el 16 de noviembre de 2016, cuando el actor cumplió los 20 años de servicios.

Sin embargo, al efectuar el cómputo del tiempo requerido la Sala verifica que el derecho se consolidó realmente el 21 de diciembre de 2016. De este modo, la Sala modificará la fecha de adquisición del estatus pensional por el 21 de diciembre de 2016, considerando que no perjudicará a la apelante única ya que resultaría en un menor número de días de retroactivo a pagar. 54.

Esta variación conlleva la necesidad de ajustar los elementos temporales que sustentaron la decisión del Tribunal al declarar no probada la prescripción trienal. Sin embargo, se confirmará dicha disposición, dado que entre la causación del estatus pensional el 21 de diciembre de 2016 y la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 5 de mayo de 2019, no transcurrió el plazo de tres años.

Además, la demanda fue interpuesta oportunamente, específicamente el 15 de enero de 2020. Condena en costas en segunda instancia 55. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de 12 Fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral descrito en el párrafo 43 de esta sentencia. 13 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.pdf, 39-42. 14 Cfr. Certificados de no pensión emitidos por la Gerencia de Nómina de Pensionados de Colpensiones (folio 52), por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar (folio 53) y por el líder de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar (folio 54). 10 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar la pensión gracia en favor de la señora Nélida Herrera Arias, conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado y a partir del 21 de diciembre de 2016, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído.» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 22 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Nélida Herrera Arias contra la UGPP.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022) Demandante: Nélida Herrera Arias CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.