CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 26 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00371-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró de manera continua al servicio de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA2, bajo diferentes contratos de prestación de servicios desde el 2006 hasta el 2016. Adujo que cumplía con un horario específico, incluso más de las 8 horas diarias, además, existía subordinación, pues cumplía a 2 En adelante Personería. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabalidad con las instrucciones dadas por la entidad y asistía a capacitaciones y reuniones.
Sostuvo que solicitó a la PERSONERÍA que se le reconociera la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales, no obstante, mediante Oficio núm. 1-10-00-24-00194 de 4 de enero de 2017, se le negó tal reclamación, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-00371-00 y le correspondió en primera instancia a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA3 que, mediante providencia de 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante 3 En adelante Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 26 de junio de 2025, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada como requisito esencial de una relación laboral subyacente a los contratos de prestación de servicios.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre ellas, las testimoniales que fueron catalogadas como genéricas e insuficientes, las cuales daban cuenta de la relación laboral encubierta que sostenía con la PERSONERÍA. Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues pasó por alto su propia línea de unificación establecida en la providencia de 9 de septiembre de 20214 y la sentencia SU-484 de 20 de noviembre 4 Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número SUJ-025-CE-S2-2021. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20245, proferida por la Corte Constitucional, en las que se estableció que el juez debe apartarse de la formalidad contractual cuando se demuestran los tres elementos esenciales de la relación laboral.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades de la señora Marina Ramírez Vásquez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865- 2021).
TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que, en un término perentorio de treinta (30) días, profiera una nueva sentencia en la que se valore de forma integral, objetiva y bajo los criterios de la sana crítica todo el material probatorio, incluyendo los testimonios en el marco del principio de la Primacía de la Realidad (Art. 53 C.N.), para decidir sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales a las que tengo derecho. […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa 5 M.P. José Fernando reyes cuartas 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, puesto que las pretensiones formuladas ya controvertidas y resueltas dentro del proceso ordinario cuestionado.
I.6.- Intervinientes I.6.1. El TRIBUNAL, a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.2. la PERSONERÍA solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto carece del requisito de subsidiariedad. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de junio de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 2017-00317-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, habida cuenta que no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre ellas, las testimoniales que fueron catalogadas como genéricas e insuficientes, las cuales daban cuenta de la relación laboral encubierta que sostenía con la PERSONERÍA, y pasó por alto su propia línea de unificación establecida en la providencia de 9 de septiembre de 2021 y la sentencia SU-484 de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Corte Constitucional, en las que se estableció que el juez debe apartarse de la formalidad contractual cuando se demuestran los tres elementos esenciales de la relación laboral.
Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial alegados, al haber proferido la sentencia de 26 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00317-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregório Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Efectivamente, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por la SECCIÓN SEGUNDA, al realizar un análisis del asunto, así: “[…] 2.2. Problema jurídico […] 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 38.
¿Entre la señora Marina Ramírez Vásquez y la Personería municipal de Pereira existió una relación laboral encubierta en los períodos comprendidos entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016, por haberse acreditado la subordinación? 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda? […] 50. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de determinar si la contratista estuvo subordinada a la entidad en la ejecución de sus contratos. 51.
En esos términos, con las pruebas aportadas se deduce que la demandante no tuvo un lugar de trabajo fijo. Ello, pues si bien los documentos aportados no determinaron el espacio en donde se cumplirían los objetos de los contratos, lo cierto es que los testigos, en general, explicaron que la actora efectuaba parte de su labor en diferentes lugares que no siempre correspondían a la sede de la entidad. 52.
Contrario a lo establecido por el a quo, con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso no es posible determinar con claridad el horario de labores en el que la demandante cumplió con sus actividades. 53. En lo que atañe a los testimonios, Juan Sebastián Valencia Duque indicó que la demandante cumplía con un horario de servicios entre las 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 – 6:00 p.m.24, dado que dentro de sus funciones estaban la atención al público; aunque también tenía que desplazarse a diferentes sitios por el servicio de la entidad. 54.
La señora Luz Stella Ortiz Martínez indicó que la actora no cumplía con un horario de servicio en estricto sentido, más bien, se requería de disponibilidad para atender las obligaciones encomendadas, en concreto dijo: «Pregunta: Durante el horario de atención al público en la personería, ¿debía cumplir Marina un horario? Contestó: Ella no, o sea, no es que nos dijeran, ustedes deben de estar aquí de 8 a 12 y de 2 a 6.
No, pero sí estar disponible todo el tiempo (…)». 55. Por su parte, la demandante, al surtirse el interrogatorio de parte, mencionó que sí cumplía un horario de labores, comprendido entre las 8:00 a.m. – 12:00 p.m. A partir de las 2:00 p.m. se desplazaba a los centros hospitalarios, en particular explicó lo anterior en los siguientes términos: «yo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía horario en la mañana de 8 a 12.
Tenía que llegar 10 minutos antes de la atención porque a las 8 en punto se abrían las puertas hasta las 12. Y luego me iba para la casa a almorzar y si había una urgencia de 12 a 1 o a las 2 de la tarde. Y en la tarde, ya luego a las 2, me desplazaba a todos los centros hospitalarios a hablar con los auditores y con los mismos pacientes». 56.
De lo anterior se extrae que, para el señor Valencia Duque, la demandante cumplió con un horario entre las 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 – 6:00 p.m.; la actora, también indicó que cumplía un horario entre las 8:00 a.m. – 12:00 p.m., no obstante, de 2:00 p.m. en adelante sus servicios se realizaban en los centros hospitalarios. Sin embargo, la testigo Ortiz Martínez difirió de las otras declaraciones al indicar que la demandante no cumplía jornada programada con hora de inicio o salida; antes bien, debía estar disponible en todo momento para el ejercicio del servicio. 57.
En consecuencia, para la Sala no es posible establecer con certeza los periodos o jornadas específicas en que la actora prestó sus servicios; en todo caso, la Subsección ha precisado en casos precedentes que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.
Por el contrario, su acatamiento debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido. 58. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 59.
En el recurso de apelación, la entidad demandada explicó que las pruebas aportadas no desvirtúan la coordinación que 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existió entre las partes, pues los testimonios no son fehacientes, inequívocos e incontrovertibles para acreditar la subordinación. Por su parte, los documentos solo evidencian los contratos celebrados y los lineamientos contractuales a las que se comprometió la demandante para su desarrollo. 60.
Para la Sala, le asiste razón a la entidad, pues del análisis en conjunto del material probatorio no se desprende que los funcionarios de la Personería municipal de Pereira ejercieran dirección y control efectivo de las actividades realizadas por la señora Ramírez Vásquez. Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 61.
En relación con los testimonios, el señor Juan Sebastián Valencia Duque manifestó que no laboró directamente junto a la demandante. Precisó que, aunque ambos prestaron servicios en la Personería, él se desempeñaba como asesor del personero y ella en el área de derechos humanos. En particular, declaró: «Yo estuve en la entidad, en el 2012 estuve trabajando como nombrado y luego pasé a prestación de servicios yo salí de la institución en el 2015.
Ahí sin embargo yo me daba cuenta que, ella todavía seguía laborando. Igual no trabajábamos en la misma área, yo trabajaba como asesor del personero y ella trabajaba en el área de derechos humanos» 62. Al respecto, debe recordarse que para que el testimonio sea útil e idóneo para probar la teoría de un caso, es necesario que sea responsivo, exacto y completo, para lo cual no solo basta que el declarante conozca las circunstancias objetivas que expone (que para el caso concreto son las particularidades del servicio de la demandante) sino también que sustente la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, los motivos por los cuales particularmente conoció en tiempo, modo y lugar los hechos que conoce. 63.
En ese hilo, para la Sala no son útiles e idóneas las declaraciones del señor Valencia Duque para acreditar el posible direccionamiento del servicio de la demandante, toda vez que, si bien brindó detalles sobre las particularidades del servicio prestado por ella, no sustentó la razón de sus dichos, teniendo en cuenta que sus actividades fueron realizadas en lugares y espacios diferentes al de la actora, lo que, para la Subsección, le impidió conocer de primera mano las 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades que rodearon la prestación del servicio por ella. 64.
Por otra parte, la testigo Luz Stella Ortiz Martínez indicó que laboró junto con la actora en el área de talento humano de la entidad; explicó que el servicio fue subordinado, pues, dada su importancia, debían estar disponibles las 24 horas para el llamado del personal de la entidad, en particular dijo: «Nosotros estábamos subordinados, digo nosotros, nosotros trabajamos en el área de derechos humanos. Esa área es muy neurálgica y necesariamente dependíamos de casi las 24 horas de estar disponibles.
A nosotros nos llamaban los jefes (…) nosotros nos llamaban a atender, estábamos disponibles las 24 horas en los temas de salud, nosotros visitábamos las clínicas». 65. Posteriormente, al interrogársele sobre las órdenes que en concreto recibió la demandante de la Personería, dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted en algún momento presenció, por casualidad, qué tipo de órdenes le llegaron a dar a Marina? ¿Qué tipo de órdenes? Contestó: Sí. Un ejemplo.
Si un usuario necesitaba alguna gestión qué realizar, inmediatamente llamaban y ella tenía que salir». 66. La Subsección observa que, si bien la testigo indicó que la demandante estaba subordinada, porque debía cumplir una disponibilidad de 24 horas al día para los temas de salud, lo cierto es que esa afirmación no concuerda con lo explicado por la propia actora en su interrogatorio, dado que esta dijo que su presencia en los centros hospitalarios ocurría de forma parametrizada en las jornadas de la tarde de 2:00 p.m. en adelante y no por 24 horas 67.
La testigo Ortiz Martínez también señaló que presenció órdenes dadas a la actora. Sin embargo, observa la Sala que su respuesta se desarrolla a partir de un ejemplo, es decir, de un supuesto hipotético del cual no es posible precisar concretamente si ocurrió o no; o de determinar, en caso de existir, las condiciones particulares que en tiempo, modo y lugar se llevaron a cabo; más aun teniendo de presente que la testigo en gran parte de su relato explicó las particularidades del servicio de forma conjunta, sin diferenciar si los hechos ocurrían sobre su caso o la demandante. 68.
En todo caso, la orden mencionada por la declarante como dirigida a la demandante, lejos de evidenciar subordinación, se 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarca en las obligaciones contractuales que la actora se comprometió a ejecutar.
En efecto, la gestión y atención de las necesidades de los usuarios fueron funciones expresamente consignadas en los contratos de prestación de servicios, por lo que su cumplimiento, por sí solo, no revela nada distinto a la ejecución de los compromisos asumidos contractualmente. 69. Por otra parte, del examen de las pruebas documentales no se extraen elementos de juicio que permitan inferir la existencia de órdenes, dirección o control sobre las actividades desarrolladas por la actora que llegaran a anular su autonomía. Por el contrario, en el expediente solo obran los contratos de prestación de servicios, los informes de ejecución contractual y las actas de inicio y finalización, documentos que reflejan únicamente la coordinación necesaria entre las partes para el cumplimiento del objeto contratado. 70.
Igualmente, no son de recibo las consideraciones formuladas en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la permanencia de las actividades desarrolladas por la actora implicaría, por sí sola, la existencia de una relación laboral encubierta. Ante esto, debe recordarse que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo quien pretenda la declaratoria de esa relación con entidades del Estado debe probar que en el desarrollo de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. 71.
Ello, pues el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 72.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; de manera que era a la demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó existió con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha considerado por esta Subsección. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran». 74.
Por tanto, al no probarse la subordinación, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, comoquiera que no existen pruebas relevantes que acrediten la relación laboral encubierta. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se advierte que la SECCIÓN SEGUNDA realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, entre estos, documentos, informes y testimonios practicados.
Así también, analizó los contratos de prestación de servicios suscritos y las declaraciones recaudadas en la audiencia de pruebas, material probatorio del cual logró inferir que la actora prestó sus servicios a la PERSONERÍA solamente entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016, y descartó la existencia de una relación laboral, puesto que aquella no tuvo un lugar de trabajo fijo, sumado a ello, no era posible determinar a cabalidad el horario que empleó en sus labores y/o actividades. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la SECCIÓN SEGUNDA señaló que la accionante no logró acreditar que la prestación de sus servicios se hubiera realizado de manera subordinada, esto es, que estuvieran precedidas de órdenes permanentes y/o continuas por parte de la PERSONERÍA, así como el cumplimiento de horario de manera física en las instalaciones de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, la SECCIÓN SEGUNDA en la providencia cuestionada señaló que si bien la señora LUZ STELLA ORTIZ MARTÍNEZ en su testimonio indicó que la actora cumplía con un horario de trabajo, no era exigido por parte de la PERSONERÍA, además que no se aportó prueba alguna de ello, tal como “copia de la minuta o cualquier documento que probara el cumplimiento de un horario”, lo cual resultaba indispensable para demostrar el elemento de la subordinación, pues no existía ningún otro elemento que demostrara que tal entidad limitó a la demandante en su autonomía técnica, profesional y administrativa.
Corolario de lo anterior y con base en los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la autoridad accionada 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude la actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria a sus derechos fundamentales o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que la actora se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozcan los derechos fundamentales alegados, pues en el plenario no se encontró demostrada la existencia de una relación laboral, razón por la que tampoco se evidencia desconocimiento alguno de la normativa y jurisprudencia que rigen tal materia, así como de la Constitución Política.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2016-03249-00, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2018-02380-00, M.P: María Elizabeth García González. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga una nueva valoración de los elementos que configuran una relación laboral y, por ende, se declare la existencia del contrato realidad que reclama, pues a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales, situación que, como quedó visto, ya fue analizado dentro del proceso ordinario cuestionado, en el que se arribó a la conclusión que el elemento de subordinación o dependencia, no se probó. Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar a partes 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales que hacen alusión a las reglas del contrato realidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto, esto es, a ilustrar que en efecto en dichas oportunidades se resolvió un asunto similar al del origen de la controversia en el sentido que propone.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala18 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.(Resaltado fuera del texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, sino una divergencia que obedece a la interpretación que la parte actora espera se le dé a su caso y la aplicación de la ley que el juez natural ha dado a este, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2025. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06395-00 Actora: MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.