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11001032500020240002400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-24

Radicación interna: 0275-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leydi Yanitza Contreras Martinez, Melba Evelia Martinez De Contreras, Isabel Yajaira Contreras Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024)1 Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión Auto Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por Isabel Yajaira Contreras Martínez, Melba Evelia Martínez de Contreras y Leydi Yanitza Contreras Martínez. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión El 1 de diciembre de 2023, Isabel Yajaira Contreras Martínez y otras presentaron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 para que se revisara y revocara la sentencia del 13 de abril del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-008-2012-00014-01. 1 Expediente digital. 2 En adelante DIAN. 3 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 1437 de 2011 El despacho decidirá sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.2.

Competencia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA4 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3.

Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»5.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 4 «Artículo 249.

Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15- 000-2015-03426-00.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al respecto señala: «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.

Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto El despacho encuentra que la parte recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: i) No se allegó al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros ii) No se allegó copia legible de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicado 54001-3333-008-2012-00014-00. iii) No se indicó la dirección electrónica o física de la parte demandada para efectos de las notificaciones del proceso. iv) No se allegó al plenario, la constancia del envió del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada.

En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Reconocimiento de personería Melba Evelia Martínez de Contreras, Isabel Yajaira Contreras Martínez y Leydi Yanitza Contreras Martínez le confirieron poder a Luis Alejandro Corzo Mantilla identificado con cédula de ciudadanía 88.213.988 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional 101.576 del Consejo Superior de la Judicatura, para que los represente en el proceso de la referencia. En atención a ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de las demandantes, en los términos y efectos del poder visible en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00024-00 (0275-2024) Demandante: Isabel Yajaira Contreras Martínez y otros Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Isabel Yajaira Contreras Martínez, Isabel Yajaira Contreras Martínez y Leydi Yanitza Contreras Martínez contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada so pena de ser rechazada.

Cuarto. Reconocer personería a Luis Alejandro Corzo Mantilla identificado con cédula de ciudadanía 88.213.988 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional 101.576 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de las demandantes, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA JMP