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63001233300020230004501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-01

Radicación interna: 28228 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Constructora Arquitectura Ingenieria Construccion Sas Arvinco Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 63001-23-33-000-2023-00045-01 (28228) Demandante: Constructora Arquitectura Ingeniería Construcción S.A.S. Arvinco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-23-33-000-2023-00045-01 (28228) Demandante CONSTRUCTORA ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.S. ARVINCO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Rechazo de la demanda.

Caducidad de la acción. Notificación electrónica de los actos expedidos por la DIAN. Artículo 566- 1 del Estatuto Tributario. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El 6 de junio de 20231, la Constructora Arquitectura Ingeniería Construcción S.A.S. - Arvinco S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2022001050000002 del 31 de enero de 20222, y de la Resolución Nro. 000687 del 31 de enero de 2023, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2017.

Providencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 25 de agosto de 20233, rechazó la demanda por las siguientes consideraciones: Dijo que teniendo en cuenta que la Resolución Nro. 000687 de 2023, fue notificada el día 2 de febrero de 2023, como se observa en el correo electrónico de la DIAN que fue aportado por el actor, el plazo de 4 meses para presentar la demanda, empezó a correr al día siguiente, es decir, el 3 de febrero de 2023 (viernes) y hasta el 3 de junio del mismo año (sábado).

Que por ser este último un día inhábil, el término de caducidad se extiende hasta el siguiente hábil, esto es, 5 de junio de 2023 (lunes). Advirtió que, no obstante, la demanda fue radicada el día 6 de junio de 2023, de manera extemporánea y, por tanto, se configuraba la caducidad de la acción. 1 SAMAI del Tribunal, índice 1. 2 Con ocasión del auto inadmisorio del 6 de julio de 2023, el actor subsanó la demanda en el sentido de incluir dentro de las pretensiones la liquidación oficial de revisión (SAMAI Tribunal, índices 9 y 13). 3 SAMAI del Tribunal, índice 9.

Radicado: 63001-23-33-000-2023-00045-01 (28228) Demandante: Constructora Arquitectura Ingeniería Construcción S.A.S. Arvinco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de apelación El actor solicitó revocar la providencia anterior con base en los siguientes argumentos4: Afirmó que el Tribunal desconoce que el término de caducidad de la demanda, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que regula las notificaciones electrónicas de las actuaciones de la DIAN.

Con fundamento en esa norma, sostuvo que el plazo para presentar la demanda, debe iniciar 5 días después de la notificación de la Resolución Nro. 000687 de 2023, la cual fue practicada el 2 de febrero de 2023. De manera que el término de caducidad debe empezar el 9 de febrero de 2023. Que además, se debe “sumar” los días de vacancia judicial de Semana Santa, que se cuentan del 1 al 9 de abril de 2023, de manera que, “la caducidad sería a partir del día 18 de junio de 2023, y si la demanda fue instaurada el día 6 de junio de 2023, está dentro de los términos legales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechaza la demanda por caducidad de la acción. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, so pena de que opere la caducidad de la acción. Por su parte, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, cuya aplicación solicita el apelante en el conteo del término de caducidad, establece que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que “los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico” (subraya la Sala).

Esta norma fue reiterada por el artículo 4 de la Resolución Nro. 038 de la DIAN. Esta Sección, en otras ocasiones5, analizó la norma referida y consideró que el legislador dispuso que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para el notificado únicamente opera para la sede administrativa, más no para la judicial. De manera que, contrario a lo dicho por la apelante, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación. 4 SAMAI Tribunal. índice 19. 5 En este sentido ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-33-000-2020-00546-00 (25728). Auto del 23 de septiembre de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41000-23-33- 000-2021-00093-01 (25739). Auto del 25 de noviembre de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2021- 00621-01 (26534). Auto del 7 de diciembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00045-01 (28228) Demandante: Constructora Arquitectura Ingeniería Construcción S.A.S. Arvinco S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso concreto, la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó el 2 de febrero de 20236, como lo reconoce el actor, por tanto, el término para interponer la demanda comienza al día siguiente de la notificación, esto es, el 3 de febrero hasta el 3 de junio de 2023, que por ser día inhábil (sábado), se extiende al hábil siguiente, esto es, el 5 de junio de 2023 (lunes), como lo concluyó el Tribunal.

Debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la acción fue fijado en meses, y esto implica que “por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 19137”.

De ahí que no le asista razón al actor cuando solicita “sumar” al término de caducidad, los días de vacancia judicial de semana santa, pues se repite, el mismo se computa según el calendario. Por lo expuesto, el término de caducidad de la acción vencía el 5 de junio de 2023, sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de junio de 2023, por fuera del término legal.

En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que operó el fenómeno de la caducidad, y en consecuencia, se confirma el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de agosto de 2023, que rechazó la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaró el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 SAMAI Tribunal, índice 13.

PDF 65. 7 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, exp. 25613, en la que se analizó la procedencia de la excepción de caducidad de la acción.