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11001031500020240297701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Limbania Oliveros Gonzalez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: MARÍA LIMBANIA OLIVEROS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.

NO SE ACREDITÓ LA CALIDAD DE HIJA DEL CAUSANTE. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo porque no se demostraron los defectos invocados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de junio de 2024, las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González, a través de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.1 Tutelar a las accionantes los derechos fundamentales: Acceso efectivo a la justicia, debido proceso; derecho a una personalidad jurídica; derecho a una identidad; derecho a una filiación; derecho a un nombre; derecho a una familia; derecho a la efectividad de los derechos, y el derecho a la igualdad jurídica, respecto de la sentencia creada el 12 de marzo de 2024, notificada el 07 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42- 051-2016-00626-01, adelantado por las poderdantes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – “CASUR”. 1.2 SUSPENDER DE INMEDIATO de manera provisional los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F, el 12 de marzo de 2024, notificada el 07 de junio de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-051-2016-00626- 01, adelantado por las accionantes contra “CASUR”. 1.3 Declarar la nulidad de la sentencia creada el 12 de marzo de 2024, notificada el 07 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-051-2016-00626-01, adelantado por las poderdantes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – “CASUR”. 1.4 Ordenar al tribunal accionado que profiera una sentencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 1.5.

Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Mediante la Resolución no. 4574 del 18 de septiembre de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -en adelante Casur- reconoció en favor del señor Miguel Ángel Morales Ceballos una asignación de retiro por sus servicios prestados a la Policía Nacional de Colombia. 2) Debido al fallecimiento del actor que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008, Casur profirió la Resolución no. 902 del 13 de marzo de 2009, a través de la cual reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro y ordenó la distribución de la prestación económica en 50% en favor de la compañera permanente, la señora María Limbania Oliveros González; el 33.34% en favor de María Limbania y Miguel Ángel Morales Oliveros, en su condición de hijos del causante, y suspendió el reconocimiento y pago de la prestación, en un equivalente del 16.66%, en favor de Sandra Lorena Oliveros González, por cuanto no acreditó la calidad de hija del causante. 3) Las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que dejaron en suspenso el porcentaje de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la última de ellas. 4) El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1 quien, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encontraba probado que la señora Sandra Lorena Oliveros González era beneficiaria de la sustitución de la prestación, debido a que, si bien en el registro civil no figuraba el causante como padre, operaba la presunción del artículo 213 del Código Civil, la cual no había sido desvirtuada. 5) Contra la anterior decisión Casur presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el causante nunca reconoció a la señora Oliveros González como su hija, por lo cual no podía otorgársele la condición de beneficiaria de la prestación. 6) Por su parte, la señora Fanny Cardona de Morales, vinculada en condición de cónyuge del señor Morales Ceballos, en su recurso afirmó que, como su derecho fue discutido en 1 Proceso con radicación 11001-33-42-051-2016-00626-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo otro proceso2, no era procedente que se realizara una consideración adicional sobre la porción de la sustitución pensional que le correspondía. 7) La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de marzo de 20243, revocó la decisión y, en su lugar, no accedió al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Sandra Lorena Oliveros González, puesto que no existía prueba que acreditara el vínculo familiar entre esta y el causante; además, porque, de ninguna manera, se podía considerar que el hecho de que su fecha de nacimiento hubiere coincidido con el tiempo de la unión marital de hecho entre el señor Morales Ceballos y la señora María Limbania Oliveros González, implicaba per se la presunción de su condición de hija. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de la providencia del 12 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. El tribunal no hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso4, las cuales daban cuenta que la señora Sandra Lorena Oliveros González era hija del causante, por lo cual se le debía reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro.

El hecho de que no existiera el registro civil de nacimiento, como sí aconteció con los demás hijos del señor Morales Ceballos, no implicaba la ausencia de vínculo entre el causante y la señora Sandra Lorena Oliveros González pues, para ello era suficiente la presunción legal establecida en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.

Ninguna norma legal vigente establece como requisito para demostrar la calidad de hijo la existencia de “una relación paternofilial”, incluso es posible acreditarlo con los testimonios decretados. 2 Proceso con radicación no. 11001-33-35-022-2017-00305-00. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 7 de junio del presente año. 4 Tales como las declaraciones de los señores Luis Argemiro Téllez y María Limbania Oliveros González. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Se vulneró el derecho de igualdad, debido a que la decisión cuestionada incurrió en un trato discriminatorio hacia la demandante, pues le impidió el disfrute de la sustitución de la asignación de retiro de su progenitor. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de junio de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Fanny Cardona de Morales, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 11 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los reparos esbozados no eran suficientes para justificar la intromisión del juez constitucional en un asunto que fue definido en el proceso ordinario. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 25 de julio de 2024. Reiteró que el tribunal negó en favor de la señora Sandra Lorena Oliveros González el derecho a la porción que le correspondía de la asignación de retiro, como hija del causante. Se le coartó su derecho a una justicia efectiva, a tener una familia, un nombre y una identidad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 12 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los reparos esbozados no eran suficientes para justificar la intromisión del juez constitucional en un asunto que fue definido en el proceso ordinario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se negó en favor de la señora Sandra Lorena Oliveros González el derecho a la porción que le correspondía de la asignación de retiro, como hija del causante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que la señora Sandra Lorena Oliveros González era hija del causante y, por tanto, tenía derecho a la sustitución pensional, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando la parte demandante no fue quien apeló la sentencia de primera instancia, y que en todo caso sí reviste una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, pues no solo conlleva la discusión sobre el presunto derecho que le asiste a la actora, sino el reconocimiento o no de su condición de hija, el derecho a una familia y a una identidad.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte actora. 5 La notificación de la sentencia se surtió el 7 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 11 de junio del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional6 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Análisis de defecto fáctico 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que el tribunal supuestamente no hizo una valoración integral de las declaraciones de los señores Luis Argemiro Téllez y María Limbania Oliveros González, las cuales daban cuenta que la señora Sandra Lorena Oliveros González era hija del señor Miguel Ángel Morales Ceballos, por lo cual se le debía reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro. 2) De igual manera, resaltó que el hecho de que no existiera el registro civil de nacimiento, como sí aconteció con los demás hijos del señor Morales Ceballos, no implicaba la ausencia de vínculo entre el causante y la señora Sandra Lorena Oliveros González pues, para ello era suficiente la presunción legal establecida en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. 6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio al que hace referencia la parte demandante o lo hizo de manera indebida. 4) Pues bien, en la sentencia del 12 de marzo de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el registro civil de la señora Sandra Lorena Oliveros González y las declaraciones de los señores Luis Argemiro Téllez y María Limbania Oliveros González, entre otras pruebas, y, con base en ello, dispuso que el material probatorio allegado al expediente no permitía tener plenamente por acreditado que la demandante es hija del causante, condición que, de ninguna manera, podía presumirse automáticamente por el único y exclusivo hecho de que su nacimiento coincidiera con la fecha en la que estuvo vigente la unión marital de hecho entre su madre - María Limbania Oliveros González- y el causante, situación que impedía el reconocimiento en su favor de la sustitución de la asignación de retiro, así: “Expuesto lo anterior, se tiene que la demandante Sandra Lorena Oliveros González nació el 5 de agosto de 2003 y en su Registro Civil de Nacimiento no se registró padre alguno. Para dicho momento, se encontraba vigente el texto original del artículo 213 del Código Civil, el cual solo hacía referencia a que “el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”.

Posteriormente, tal disposición fue modificada por la Ley 1060 de 2006, cuyo artículo 1°, estableció que “el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el legislador amplió la protección para los menores nacidos dentro de una unión marital de hecho. Sin embargo, se considera que, tratándose la presente controversia de un reconocimiento pensional, en el caso concreto no sólo debe tenerse en cuenta que la norma en comento no estaba vigente al momento del nacimiento de la accionante, sino que además debe precisarse que existen diversos aspectos que no permiten presumir de manera automática que la accionante es hija beneficiaria del causante.

(…). Sobre el particular, se tiene que en declaración juramentada rendida por la señora María Limbania Oliveros González insiste en que convivió “(…) en unión marital de hecho (Unión libre) durante veinte (20) años desde el 15 de agosto de 1988 con el señor MIGUEL ÁNGEL MORALES CEBALLOS (…) hasta el día de su muerte el día 16 de septiembre de 2008 (…)”.

Seguidamente, se encuentra que en declaración juramentada por el señor Luis Algemiro Téllez rendida el 23 de octubre de 2008, se afirmó respecto del causante: (…). (…). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Por lo tanto, considera esta Sala de decisión que, contrario a lo expuesto por el a quo, la alegada presunción no es un criterio apropiado para identificar los beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro, pues en casos como el particular es imperativo que el examen de valoración sea más riguroso.

Aunado a esto, se agrega que en el expediente no se encuentra prueba adicional que permita advertir la existencia de un vínculo familiar entre la demandante Sandra Lorena Oliveros González y el señor Miguel Ángel Morales Ceballos (q.e.p.d.), pues en el escrito introductorio no se menciona ningún hecho, muestras de acompañamiento o un auxilio que permite inferir que en gracia de discusión y aun con las incongruencias advertidas, se presentó una relación paternofilial, por lo que tal como lo indicó la entidad recurrente, no se encuentra acreditada su condición de beneficiaria.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las declaraciones de los señores Luis Argemiro Téllez y María Limbania Oliveros González, pruebas que consideró que no resultaban pertinentes para tener por acreditado el parentesco entre la señora Sandra Lorena Oliveros González y el causante, debido a que, si bien existía una amplia protección para los menores nacidos dentro de una unión marital de hecho, en los temas relacionados con el reconocimiento pensional no estaba permitido presumir per se la filiación y estado civil de las personas, lo cual se acreditaba únicamente a través del registro civil. 6) El tribunal fue claro en señalar que, si bien los testimonios indicaron que la demandante era hija del señor Miguel Ángel Morales Ceballos, en el registro civil que se aportó al proceso solo se encontraba diligenciada la casilla correspondiente a los datos de la madre, la señora María Limbania Oliveros González, pero no se mencionó al padre. 7) De igual manera, la autoridad judicial demandada advirtió que, pese a que otros menores estaban en las mismas condiciones de la señora Sandra Lorena Oliveros González7, pues nacieron dentro del margen de la unión marital de hecho entre la señora María Limbania Oliveros González y el causante, la parte demandante no los identificó como beneficiarios de la sustitución pensional, lo cual reforzó la tesis de la imposibilidad de presumir automáticamente la calidad de hijo por el hecho de nacer en el mismo periodo. 8) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto 7 Leidy Viviana Oliveros González y Brandon Stiven Oliveros González. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, a partir de los cuales precisó que no se acreditó el parentesco de Sandra Lorena Oliveros González y el causante y, por tanto, no era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. 9) Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, analizadas en el marco de la autonomía judicial que le es propia al juez natural de la causa, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de un vínculo familiar entre la señora Sandra Lorena Oliveros González y el señor Miguel Ángel Morales Ceballos y que el hecho de que el nacimiento hubiere coincidió con el periodo de la unión marital de hecho no implicaba per se que debía presumirse automáticamente la calidad de hija del causante. 10) Los planteamientos realizados por la demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituyen la manifestación de los principios de autonomía e independencia con que cuentan los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, pues dicho proceder les está vedado. 11) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por cuanto se recuerda que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces ordinarios y al juez constitucional no está facultado para desbordar su competencia con el único y exclusivo fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia y el objeto de este mecanismo de protección de derechos constitucionales. 12) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02977-01 Demandante: María Limbania Oliveros González y otro Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1°) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.