Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Demandante: CAMPO ANÍBAL GÓMEZ ARDILA Demandado: JOSUÉ EFRAÍN GÓMEZ MEDINA – ALCALDE DE CONFINES (SANTANDER) PERIODO 2024-2027 Tema: Trashumancia electoral - Incidencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección demandado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Campo Aníbal Gómez Ardila, quien actúa a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Josué Efraín Gómez Medina como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, proferido por la comisión escrutadora municipal. 1.2.
Hechos El demandante narró que el señor Josué Efraín Gómez Medina fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Confines (Santander) por el partido Liberal Colombiano, para el certamen electoral que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 5826 del 2 de agosto de 2023, dejó sin efectos la inscripción de 115 cédulas de ciudadanía en el municipio de Confines, al considerarlos trashumantes.
Dicha entidad, a través de la Resolución 8726 del 8 de septiembre de 2023, dejó sin efectos la inscripción de otras 116 cédulas, por idénticos motivos. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el órgano electoral, por medio de la Resolución 11476 del 27 de septiembre de 2023, repuso parcialmente la Resolución 5826 de 2023, y ordenó reincorporar en el censo 17 cédulas cuya inscripción había dejado sin efectos.
Del mismo modo, con la Resolución 12915 del 11 de octubre de 2023, repuso parcialmente las resoluciones 5826 y 8726 de 2023, respecto de 6 cédulas de ciudadanía cuya inscripción dejó sin efectos. Advirtió que, pese a lo anterior, 93 ciudadanos cuya inscripción en el censo de Confines fue revocada, acudieron a sufragar, con lo que sus votos incidieron en el resultado electoral.
Sostuvo que en el formulario E-26 consta que el accionante consiguió 1104 sufragios, mientras que el demandado obtuvo 1163, razón por la cual fue declarado electo como alcalde municipal de Confines (Santander). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como normas infringidas por el acto acusado, los artículos 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 19941, 4º de la Ley 163 de 1994, 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011.
Con este soporte jurídico, expuso algunas consideraciones sobre la trashumancia electoral y los procedimientos de inscripción y exclusión de cédulas del censo de los municipios. Indicó que en el sub examine se configuró la causal de nulidad por trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, «en razón a que las personas que sufragaron sin poder hacerlo (bien fuera porque su inscripción fue revocada por el CNE o porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN) afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado 29 de octubre de 2023 para las elecciones de alcalde municipal». 1.4.
Actuaciones procesales Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar. A través de proveído de 20 de marzo de 2024, se negó la suspensión provisional del acto de elección demandado. El actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia de 23 de mayo de 2024, confirmando la decisión apelada. 1 Norma modificada por la Ley 617 de 2000.
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Contestación de la demanda El demandado, a través de su apoderada, manifestó que el actor no demostró que los votantes que acusa de trashumantes incumplieran los parámetros de residencia electoral, la cual no se limita al hecho de vivir en el territorio, sino que se amplía a otros aspectos como una relación laboral, profesional y/o comercial, según la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.
En consecuencia, el demandante debía demostrar que los votantes relacionados en el libelo, frente a los que advierte que no figuran en las bases de datos de ADRES y SISBEN como residentes de Confines, carecen de vínculo alguno con el municipio. Sin embargo, no aportó medio de convicción que desvirtúe la presunción de residencia electoral, más allá de un listado de nombres y cédulas.
Afirmó que, como ciudadano, no tiene la carga de verificar la debida inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Confines, comoquiera que ello corresponde a la organización electoral. Entre otras excepciones, propuso la de caducidad del medio de control. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderada, expuso que las resoluciones 5826 y 826 de 2023, mediante las cuales revocó la inscripción de varias cédulas, fueron objeto de recursos, resueltos a través de la Resolución 12915 del 11 de octubre de 2023, y que no le consta que las personas sustraídas del censo hayan sufragado. 1.6.
Otras actuaciones de la primera instancia Mediante sentencia anticipada de 3 de mayo de 2024, el tribunal resolvió declarar probada la excepción de caducidad. Impugnada esta providencia, fue revocada por esta Sala a través de sentencia del 5 de septiembre de 2024, en la que se ordenó continuar el trámite procesal. Surtidos los trámites de rigor, a través de proveído del 5 de noviembre de 2024, el a quo dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio en punto a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección demandado y, en ese orden, establecer: (…) si hay lugar a anular y excluir del cómputo los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral histórica ya que la consulta al ADRES y/o el SISBEN demuestra que no son residentes en el municipio y, por tanto, se aplique la fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas que se relacionan en el escrito de demanda.
O si, por el contrario, conforme la defensa de la demandada, 2 Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-33-000-2019-01203-01. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
No existe prueba que acredite que los ciudadanos han incurrido en trashumancia ciudadanos presuntamente en causal de trashumancia (sic); no ejerzan su profesión u oficio, y tampoco tiene negocio o empleo en el citado municipio; este es un deber del demandante para que tenga alguna vocación de prosperidad la acción de nulidad que nos ocupa.
O, conforme a la posición de la entidad vinculada 2.4 De las pruebas allegadas al presente, no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. En cuanto a las pruebas, decretó como tales las aportadas por las partes, y ordenó requerir a varias entidades, así: i) a la Delegación Departamental de la Registraduría de Santander para que allegara el acta de una inspección judicial sobre los formularios E-11, ii) al ADRES para que certificara «las ciudades relacionadas sobre cada una de las personas enunciadas en el hecho noveno del escrito de demanda», y iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil «para que allegue el formulario contentivo del número total de las mesas votadas en el municipio de Confines» y los formularios E-11. 1.7.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección demandado. Indicó que en la Resolución 5826 del 2 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 115 cédulas.
Dicha autoridad, mediante la Resolución 11476 del 27 de septiembre de 2023, repuso su decisión frente a 17 eventuales votantes por lo que, de las 115 iniciales, 98 de ellas continuaron con inscripción inválida. En cuanto a la Resolución 8726 del 8 de septiembre de 2023, explicó que, a través de ella, la autoridad electoral inhabilitó 116 cédulas de ciudadanía para sufragar en la municipalidad.
Agregó que «se habilitaron 6 sufragantes quedando así vigentes la inscripción de 110». Sostuvo que, de este modo, el total de ciudadanos inhabilitados para sufragar en Confines fue de 208, de los cuales 93 ejercieron su derecho al voto, según el listado de sufragantes E-11. Acerca de la incidencia de esta irregularidad en el resultado electoral, sostuvo que, de acuerdo con la tesis de esta Sala3, se debe revisar que la votación trashumante 3 Sentencia del 7 de noviembre de 2024.
Exp: 68001-23-33-000-2024-00024-02. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, caso en el cual se debe repetir la elección, y si es menor, el resultado electoral debe prevalecer.
Indicó que, en este caso, para la elección a la Alcaldía de Confines participaron tres candidatos quienes, de acuerdo con el formulario E-26 ALC, obtuvieron la siguiente votación: Josué Efraín Gómez Medina: 1163; Campo Aníbal Gómez Ardila: 1104; Leo Dan Hernández Murillo: 68. Al respecto, indicó que, para efectos de aplicar la regla jurisprudencial referida, solo deben tomarse los dos primeros lugares, «dada la enorme diferencia que existe con el tercero de ellos».
Expuso que, si bien el Consejo de Estado considera la tercera opción política, «también ha señalado que la nueva regla jurisprudencial adoptada aplica en cargos uninominales, cuando el censo sea pequeño y las diferencias entre uno y otro candidato estrechas». De ahí que, tomar en consideración la votación del tercer contendiente no distorsionaría el resultado de los dos primeros lugares, pese a que la irregularidad presentada sí afecta la legitimidad del proceso electoral.
Así, la diferencia de votos entre Campo Aníbal Gómez Ardila y Josué Efraín Gómez Medina es de 59 votos, cifra menor a la cantidad de trashumantes, por lo que declaró la nulidad de la elección. 1.8. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En su alzada, advirtió que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado decantado en la sentencia del 10 de octubre de 20244, en el cual expuso que, para determinar la incidencia de la trashumancia, la votación transeúnte debe ser mayor a la diferencia de sufragios de los tres primeros candidatos (o de los dos si solo es esta cantidad), pero si es menor, el resultado electoral debe prevalecer.
Agregó que, además, el a quo se apartó de la tesis del mismo Tribunal Administrativo de Santander, pues en otro asunto de trashumancia, esa corporación negó la nulidad de la elección del alcalde de Molagavita, al concluir que la participación de 67 trashumantes no fue determinante en el resultado de los comicios, por cuanto fue inferior a la diferencia entre la votación del elegido y el que ocupó el tercer lugar5. 4 Exp: 15001-23-33-000-2023-00483-01.
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Sentencia del 28 de enero de 2025. Exp: 68001-23-33-000-2023-00852-00. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó la sentencia del 13 de febrero de 2025, en la cual esta Sala6 aplicó la regla jurisprudencial bajo cita y concluyó que la votación trashumante fue inferior a la diferencia de sufragios entre el elegido y el tercero en votación, por lo que no se debía anular la elección. Advirtió que el tribunal cambió la regla que adoptó el Consejo de Estado, y tuvo en cuenta la diferencia de votación entre el primer y segundo contendiente, pese a que fueron tres los que se presentaron a la elección de que se trata.
Mencionó que, en este caso, la diferencia entre el primer y tercer lugar fue de 1095 votos, de tal suerte que, en aplicación de la tesis del Consejo de Estado, no había lugar a anular la elección por falta de incidencia. Finalizó señalando que esa defensa solicitó el control por vía de excepción de los actos del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se dictaron con falsa motivación, pues se probó que al menos 20 de los presuntos trashumantes no lo son porque tienen negocios o trabajan en Confines, sin embargo, el tribunal no se pronunció. 1.9.
Actuaciones de segunda instancia Por auto del 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.9.1. Alegatos de conclusión El demandante sostuvo que, en este caso, se verificó una diferencia de 59 sufragios entre el primer y segundo candidato de la contienda electoral, y que los votos trashumantes son superiores, por lo que claramente hay una incidencia en el resultado de los comicios.
El demandado advirtió que el actor no demostró que los votantes que señaló como trashumantes tuvieran tal condición. Luego de analizar el contenido de las resoluciones 5826, 8726, 11476 y 12915 de 2023, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, concluyó que sufragaron 92 personas cuya inscripción de su cédula se dejó sin efectos. Advirtió que, sin embargo, al menos 36 de los referidos tienen un vínculo estrecho con el municipio de Confines, según el contenido de varios documentos insertos en los alegatos.
Por lo tanto, consideró que se configuran los presupuestos de la excepción de ilegalidad de los actos del Consejo Nacional Electoral, por lo que solicitó que se realice un control por vía de excepción de las referidas resoluciones. 6 Exp: 54001-23-33-000-2023-00265-01. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, reiteró el argumento de la alzada, y solicitó revisar lo concerniente a la inspección judicial que, según el actor, se practicó sobre los formularios E-11, pues nunca se llevó a cabo esa diligencia sobre algún documento electoral, ni el día de las elecciones ni con posterioridad a ello.
El Consejo Nacional Electoral se pronunció por fuera del término de traslado para alegar de conclusión7. 1.10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que, de acuerdo con la regla decantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado8, la votación trashumante no incidió en el resultado electoral bajo análisis, comoquiera que los 93 sufragios espurios que determinó el a quo, aunque superaron la diferencia entre el elegido y quien le secundó en votación, es una cantidad menor a la diferencia entre estos y el tercero en votación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Josué Efraín Gómez Medina, como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de 7 El traslado a las partes para alegar tuvo lugar entre el 6 y el 8 de mayo, mientras que el Consejo Nacional Electoral se pronunció hasta el 13 siguiente. 8 Sentencia del 10 de octubre de 2024.
Exp: 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 9Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Josué Efraín Gómez Medina como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023.
Para el efecto, se debe determinar si el a quo se abstuvo de aplicar de manera correcta la regla jurisprudencial decantada por esta Sala, para determinar la incidencia de la votación trashumante. Se advierte que al tenor de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso10, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada11. 2.3.
Marco jurídico de la trashumancia electoral La figura de la trashumancia como vicio de nulidad electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»12; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal.
El objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. Así mismo, al artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante; no obstante, dicha normativa superior, no contiene una definición sobre el término residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, por lo que entra a jugar un papel muy importante el desarrollo legal de la preceptiva y la jurisprudencia sobre la causal especial de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011: 10 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Igualmente, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha destacado que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas13: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. Conforme con lo anterior, para hablar de trashumancia resulta indispensable que se acrediten en forma suficiente los 3 elementos señalados, en caso de que alguno de ellos no se encuentre demostrado, se entiende que la causal de nulidad electoral bajo estudio no se configura o no tiene incidencia en la legalidad de la elección que se controvierta.
Acerca de la forma de determinar la incidencia de la trashumancia electoral, esta Sala, en sentencia del 10 de octubre de 202414, rectificó la metodología de antaño que consistía en descontar la votación transeúnte de manera proporcional a los respaldos de cada contendiente, esto es, a prorrata de su participación en la votación válida (afectación ponderada), dado que, tratándose de elecciones para cargos uninominales, el resultado de aplicar este método nunca incidirá en la elección y, por ende, no se tendría certeza de si la votación trashumante realmente alteró la voluntad popular local.
Por esta razón, y con el propósito de salvaguardar la voluntad legítima mayoritaria, la Sala Electoral estableció otra forma de determinar la incidencia, en los siguientes términos: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001032800020200001300. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Exp: 15001-23-33-000-2023-00483-01.
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la providencia que se estudia, este colegiado precisó que la razón para tener en cuenta la votación de los tres primeros aspirantes «obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición», además porque «si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada». 2.4.
Caso concreto El tribunal de primera instancia dispuso la anulación del acto de elección demandado, al advertir que la diferencia de votos entre el elegido y quien le secundó en los comicios fue de 59 votos, es decir, inferior a la cantidad de votación transeúnte, que fue de 93, por lo que esta irregularidad alteró el resultado de la voluntad popular.
Consideró que integrar la votación del tercero en contienda despojaría de efecto útil la fórmula para determinar la incidencia, dada la enorme diferencia de sufragios frente a los demás candidatos. El demandado, en su alzada, advirtió que el a quo se apartó de la regla jurisprudencial decantada por esta Sala Electoral, al haber considerado la diferencia de sufragios entre el elegido y el segundo en votación, pese a que fueron tres los contendientes por la alcaldía de Confines.
La Sala circunscribirá su análisis a esta cuestión, previas las siguientes precisiones. La apoderada del demandado, en su alzada, advirtió que en primera instancia propuso un control por vía de excepción de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que desvincularon del censo varias inscripciones para sufragar en el municipio de Confines, sin embargo, el a quo guardó silencio.
En su escrito de alegatos finales ante esta instancia, insistió en el referido estudio. Frente a ello, es necesario advertir que el demandado no elevó planteamiento alguno sobre el particular dentro de la oportunidad con la que contaba para el efecto. La contestación del libelo se circunscribió a cuestionar que el demandante no desvirtuó la presunción de residencia electoral de quienes acusó de trashumantes, sin exponer controversia alguna contra los actos del Consejo Nacional Electoral.
De ahí que este aspecto no se haya incluido en la fijación del litigio en primera instancia. La mención de este control de legalidad vino a proponerse, en realidad, de manera extemporánea en la etapa de alegatos de conclusión ante el a quo, es decir, con Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 posterioridad al momento procesal previsto en la ley para exponer la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa15, por lo que no se advierte omisión alguna del tribunal al pronunciarse sobre los extremos de la litis planteados por las partes y fijados en el litigio.
En estas condiciones, la Sala advierte que la temática propuesta por el extremo demandado no hizo parte del debate legal surtido ante el tribunal. Adicionalmente, el recurso de apelación que ocupa a la Sala tampoco abordó tal aspecto, más allá de la advertencia de que el a quo guardo silencio, ante lo cual, se insiste, la ausencia de pronunciamiento sobre ese particular no configura yerro alguno del fallo de primera instancia. Acerca de la solicitud formulada en los alegatos, consistente en que se revise lo concerniente a una inspección judicial que al parecer practicó la registraduría local sobre los formularios E-11, la Sala advierte que, en efecto, los delegados del registrador de Santander, al momento de responder el requerimiento del tribunal, manifestaron que no se practicó diligencia alguna sobre los referidos documentos16.
Ahora bien, en punto a descender al análisis del planteamiento del problema jurídico de esta instancia, la Sala determinará si el a quo se apartó del precedente decantado por esta Sala, respecto de la fórmula para establecer la incidencia de la trashumancia en el resultado electoral. De ser así, se realizará el estudio correspondiente.
Para el tribunal, aunque fueron tres los candidatos que disputaron la alcaldía de Confines, lo cierto es que, para efectos de establecer la incidencia de la votación transeúnte en el resultado electoral, solo hay lugar a tener en cuenta la diferencia del respaldo popular entre el elegido y quien le secundó en votación, dada la distancia del respaldo popular que obtuvo el tercero respecto de aquellos.
Sin embargo, se advierte que el a quo aplicó de manera errónea la regla depurada por este colegiado en la sentencia del 10 de octubre de 202417, por cuanto en ella se precisó, con claridad, que en los eventos que se comprueba que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 15 Ley 1437 de 2011. «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 6.
La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. (…)». 16 Índice 76 del sistema de gestión judicial SAMAI del tribunal. 17 Exp: 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala, en ese pronunciamiento, precisó que, excepcionalmente, se tiene en cuenta la diferencia entre el elegido y el segundo en votación cuando solo se presentan dos contendientes a la elección uninominal.
Por consiguiente, en los casos en los que la disputa electoral tiene lugar entre tres o más opciones políticas, la incidencia de la trashumancia se determina con base en la diferencia entre los tres primeros lugares de la votación. Frente a la afirmación del a quo, según la cual la regla bajo análisis descarta tener en cuenta los respaldos del tercero en votación «cuando el censo sea pequeño y las diferencias entre uno y otro candidato estrechas», la Sala debe advertir que el precedente no precisó lineamiento alguno en ese sentido.
Por el contrario, en esa oportunidad se advirtió que el margen de diferencia, incluso con el tercer candidato, «al ser extremadamente estrecha esa distancia, cualquier irregularidad mayor a esa diferencia tiene la potencialidad de cambiar el resultado electoral», es decir, que aun cuando la votación trashumante es mayor a la diferencia con el tercero en votación, ello constituye un insumo que permite colegir que dicha irregularidad trastornó el querer de los electores locales.
(Negrillas fuera de texto) Al punto que «si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada».
(Negrillas fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, a través del cual se declaró la elección del demandado como alcalde de Confines, se tiene que se presentaron tres aspirantes a esa dignidad con la siguiente votación: Candidato Votos CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA 1104 JOSÚE EFRAÍN GÓMEZ MEDINA 1163 LEO DAN HERNÁNDEZ MURILLO 68 Por lo tanto, el cálculo de la incidencia debe efectuarse con base en el resultado de esos tres aspirantes.
Las diferencias en la votación se sintetizan así: Diferencia Entre los dos primeros 59 votos Entre el segundo y tercero 1036 votos Entre el primero y tercero 1095 votos El tribunal de primera instancia encontró probado que 93 ciudadanos, cuya inscripción para sufragar en dicha municipalidad fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, efectivamente ejercieron su derecho al voto.
Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila Demandado: Josué Efraín Gómez Medina Rad.: 68001-23-33-000-2023-00861-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, los 93 votos trashumantes carecen de incidencia para anular la elección demandada, por cuanto la diferencia entre la votación del elegido y el tercero de la contienda fue de 1095 sufragios.
En esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Josué Efraín Gómez Medina como alcalde del municipio de Confines (Santander), para el período 2024-2027. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»