Micelio
11001032500020180176700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-04

Radicación interna: 6371 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contrbuciones Parafiscales De La Proteccion So·Demandado: Blanca Argelia Martinez Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01767-00 Nº interno: 6371-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Blanca Argelia Martínez de Rodríguez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que adicionó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla del 28 de enero de 2013 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez La señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 017667 de 12 de octubre de 2010, expedida por Cajanal, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal hacer los reajustes de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo.

Pidió que se cancelen las diferencias que se ocasionen teniendo en cuenta el valor que se pagó y el que corresponde debido a lo ordenado por el juez, así como la indexación de las sumas que se adeuden. Lo anterior, bajo el argumento que la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad por más de 20 años, siendo el último cargo ocupado el de Detective Profesional 207-11, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Cajanal.

Dicha entidad expidió la Resolución 05282 de 11 de abril de 1997, mediante la cual se reconoció una pensión en cuantía de $347.747,61 efectiva a partir del 8 de noviembre de 1995, sin tener en cuenta el régimen especial previsto para empleados del DAS. Indicó que posteriormente presentó solicitud de reliquidación pensional buscando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, Cajanal mediante la Resolución PAP 017667 de 12 de octubre de 2010 negó la reliquidación solicitada. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) indebida integración del litis consorcio por pasiva, pues se ha debido vincular al DAS; (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de Cajanal;

(iii) buena fe; y (iv) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia[1] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de enero de 2013, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario e inexistencia de la obligación; (ii) declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre la fecha de adquisición del estatus pensional y el 28 de septiembre de 2006;

(iii) declarar la nulidad del acto acusado y condenar a Cajanal a reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el periodo comprendido entre abril de abril de 1994 y noviembre de 2005, es decir, que se incluyan los factores de: prima de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo, asimismo, deducir los valores que correspondan por los aportes que no se efectuaron e indexar las sumas que se reconocen por reliquidación de la pensión. Señaló que la demandante al haber laborado en el DAS como Detective, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1933 de 1989, es decir, que además de los factores tenidos en cuenta por Cajanal al reconocer la pensión, debieron tomarse los indicados en el artículo 18 de dicha norma.

Con relación a la prima de riesgo, indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, este concepto no constituye factor salarial, sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que al ser pagado de forma habitual debe incluirse al momento de liquidar la pensión. Advirtió que, como la petición de reliquidación pensional se presentó el 29 de septiembre de 2009, operó la prescripción respecto de las sumas que se causaron con anterioridad al 29 de septiembre de 2006. 4.

Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que: (i) se debió declarar la excepción de inepta demanda; (ii) la pensión se debía liquidar de acuerdo con los factores sobre los que se realizaron los aportes;

(iii) no es posible liquidar una pensión teniendo en cuenta aportes sobre los cuales no se cotizó al sistema; (iv) no se comparte la inclusión de otros conceptos, especialmente el de la prima de riesgo, que se encuentra excluida como factor salarial; (v) no se deben incluir los factores ordenados, al no estar incluidos en la norma que se aplica a la demandante;

(vi) no hay prueba de los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones; (vii) no hay lugar a la indexación y pagos de intereses moratorios. 5. La sentencia recurrida[2] El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, adicionó la providencia de primera instancia, en cuanto ordenó a Cajanal realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que fueron incluidos mediante fallo y confirmó en lo demás. Consideró que la actora tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues era beneficiaria del régimen de transición previsto en el decreto 1835 de 1994, por lo que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, debían tomarse los factores indicados en dichas normas para liquidar la pensión. Agregó que, si bien la prima de riesgo no se encuentra enlistada en los factores señalados en dichas normas y aunque expresamente se indica que no constituye factor salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2010 señaló que debe incluirse al momento de liquidar la pensión de jubilación. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla del 19 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 31 de julio de 2013 y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional de la señora Blanca Argelia Martínez Rodríguez conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.

Señaló que, la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez nació el 3 de octubre de 1953 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, siendo el último cargo desempeñado el de Detective Profesional 207-11. Que solicitó el reconocimiento de la pensión ante Cajanal, entidad que mediante la Resolución 05282 de 11 de abril de 1997 reconoció una pensión de vejez en cuantía de $347.747,61, efectiva a partir del 8 de noviembre de 1995.

Mediante la Resolución 9791 de 2 de marzo de 2009 Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Romero, en cuantía de $461.500, efectiva a partir del 28 de agosto de 2008. Que posteriormente Cajanal expidió la Resolución PAP 17667 de 12 de octubre de 2010, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En virtud de lo anterior, la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación. Indicó que, en cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP 004456 de 4 de febrero de 2015 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $495.686, efectiva a partir del 8 de noviembre de 1995.

Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario. Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, en el proceso se acreditó que la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 se debían aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que la reliquidación ordenada por la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y un abuso palmario del derecho, pues en dicha providencia se desconocen los precedentes obligatorios y vinculantes proferidos por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a un incremento del 29% de la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 20 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[4]. A través de providencia del 9 de diciembre de 2021 se prescindió del máximo periodo probatorio[5]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] La señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que lo pretendido por la UGPP es que dejen sin efectos los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia, conforme a la jurisprudencia vigente para ese momento, sin justificar la causal invocada en la existencia de abuso del derecho.

Planteó que el recurso es improcedente, que existe falta de legitimación en la causa por activa y que con lo pretendido se busca desconocer los principios de buena fe y confianza legítima. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 28 de noviembre de 2018[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 31 de julio de 2013 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2014[8], y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido a la señora Blanca Martínez excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[15].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[16].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[17].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[18]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se aplicara lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a incluir para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez en la Resolución 05282 de 11 de abril de 1997; sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado que negó la reliquidación de la pensión y se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Sea lo primero determinar la norma aplicable a la situación jurídica de la actora. En ese orden, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que al 4 de agosto de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, la actora se encontraba laborando como detective al servicio del DAS, razón por la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en tal normatividad, le eran aplicables para efectos pensionales, las normas que regulaban su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Así las cosas, y al haber cumplido 20 años de servicio sin importar la edad en el Departamento Administrativo de Seguridad, la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en las normas en mención, específicamente en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. […] La demandada, en el acto acusado, afirma que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y por tal razón, aclara que para efectos pensionales, debieron aplicarse las disposiciones que regulaban su situación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, niega la reliquidación de la pensión, por considerar que los factores a tener en cuenta en la misma no son los establecidos en el Decreto 1933 de 1989, sino los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto así lo dispone el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. […] aclarado que a la actora le era aplicable el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pasa esta Sala a verificar si había lugar o no a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, que fue negada por la entidad demandada y reconocida por el a quo en la sentencia apelada.

Sea lo primero reiterar que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, si la actora adquirió su derecho a pensionarse por disposición del Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, es claro que a todo cuanto se disponga en relación con tal prestación, le debe ser aplicada la misma normatividad, esto es, lo relativo al monto, a los factores de liquidación, etc. […] Observa la Sala que, en el caso concreto, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Subdirección de Prestaciones Económicas (fls. 12-14) quedó acreditado que la actora devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 07 de noviembre de 1994 y el 07 de noviembre de 1005, asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios y prima de vacaciones. […]”.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 004456 de 4 de febrero de 2015[19], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |1994|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |3,158,703.|620,042,00|620,042,00| | | |00 | | | |1994|PRIMA DE ANTIGÜEDAD |185,328.00|36,379.00 |36,379.00 | |1994|PRIMA DE NAVIDAD |442,588.00|442,588.00|442,588.00| |1994|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |947,610.00|186,012.00|186,012.00| |1995|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |4,238,053.|4,238,053.|4,238,053.| | | |00 |00 |00 | |1995|BONIFICACIÓN SERVICIOS |219,220.00|219,220.00|219,220.00| | |PRESTADOS | | | | |1995|PRIMA DE ANTIGÜEDAD |248,650.00|248,650.00|248,650.00| |1995|PRIMA DE SERVICIOS |456,708.00|456,708.00|456,708.00| |1995|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |1,483,322.|1,483,322.|1,483,322.| | | |00 |00 |00 | IBL: 660,915 X 75.00 = $495,686 SON: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA| |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP-|7520 |$495,686.00| Efectiva a partir del 8 de noviembre de 1995, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2006 por prescripción trienal. […]”. Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cuantía de la pensión quedó en $495.686, efectiva a partir del 8 de noviembre de 1995 (teniendo en cuenta la fecha en que se retiró del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $347.747,61.

La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Argelia Martínez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso eran los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.

Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $147.938,39, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 42.54%. A su vez, se encuentra probado que la actora laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, entre el 18 de diciembre de 1974 y el 7 de noviembre de 1995, siendo el último cargo ocupado el de Detective Profesional 207-11.

La Sala advierte que, el periodo tenido en cuenta para la liquidación inicial de la pensión y la reliquidación efectuada con ocasión de la decisión hoy recurrida, es prácticamente el mismo, pues en el primer caso, se calculó entre el 1 de abril de 1994 y el 7 de noviembre de 1995, mientras que en el segundo, a partir del noviembre de 1994, es decir, que solo difiere en unos meses.

Al respecto, se resalta que el cargo ocupado por la señora Blanca Argelia Martínez en ese periodo de tiempo no varió, por lo que se descarta la existencia de un nombramiento en encargo o provisionalidad en el periodo de liquidación para obtener un beneficio a favor que derive en un posible abuso del derecho. Adicionalmente, se encuentra probado que en la decisión judicial y en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado los mismos.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[20]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[21]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[22] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[23].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Blanca Argelia Martínez de Rodríguez, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, la sala concluye que no se encuentra prueba allegada al recurso extraordinario de revisión, relacionada con que el incremento de la pensión reconocida a la señora Blanca Argelia Martínez fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 123-129 reverso. [2] Folios 113-122 reverso. [3] Folios 230-241. [4] Folios 247-248. [5] Folio 253. [6] Índice 24 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [7] Folio 242 reverso. [8] Si bien no se allegó prueba al expediente sobre la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el recurso extraordinario de revisión y en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia se menciona esta fecha, sin que la parte recurrida hiciera manifestación al respecto o controvirtiera esta afirmación. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [17] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Folios 87-89 reverso. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [22] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.