Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00302 00 Demandante: PALOMA VALENCIA LASERNA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia frente a los recursos de reposición interpuestos por los apoderados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2024, que admitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Paloma Valencia Laserna, actuando en causa propia, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “[…] Se declare la nulidad del artículo 1, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2 y el artículo 6 del Decreto No. 1649 de 2023 ‘por el cual se reglamenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el Programa Nacional Jóvenes en Paz’ […]”.
En uno de los acápites de la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
La demanda fue asignada al despacho por acta de reparto el 29 de noviembre de 20232 e ingresada el 4 de diciembre de 20233, y por auto del 7 de diciembre de 20234 se inadmitió para que se acreditara el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos al Presidente de la República, acorde con lo previsto por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; para lo cual se concedió el término de 10 días. 1.3.
El precitado auto fue comunicado vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2023 y notificado por estado el 13 de diciembre de 20235, y por escrito radicado el 12 de diciembre de 20236, la parte actora allegó escrito con el que anexó la constancia de envío de la demanda y sus anexos al Presidente de la República. 1.4. Por auto del 21 de febrero de 20247, al estimar reunidos los requisitos señalados por los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo; al Ministro de Educación Nacional, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Cultura, al Ministro del Deporte, al Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación; a la Ministra de Igualdad y Equidad, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Departamento Nacional de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 5 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 6 Ingresado al despacho el 29 de enero de 2024.
Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000- 2023-00302-00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Planeación, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al agente del Ministerio Público.
Mediante auto separado de la misma fecha8, 21 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional presentada con la demanda. 1.5. Los recursos de reposición 1.5.1. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó recurso de reposición9 contra el auto admisorio del 21 de febrero de 2024, solicitando que sea revocado.
En sustento adujo que la demanda no satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 162 del CPACA porque no se identifican a los demandados ni a sus representantes, y solamente se relacionan tres hechos “(…) los cuales no sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o guardan relación con las mismas, razón por la cual podría conllevar a un fallo inhibitorio (…)”. 1.5.2.
A su vez, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación en el recurso de reposición interpuesto10 contra el auto admisorio del 21 de febrero de 2024, solicitó que se ordene inadmitir la demanda y que sea subsanada para garantizar el derecho de defensa y contradicción, so pena de rechazo. Señaló que la demanda no cumple el requisito previsto por el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso y el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, ya que “(…) no precisa las razones, hechos y omisiones específicas por las cuales el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades (…) deban ser convocadas a este proceso (…)”, lo que 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 9 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 10 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) cobra importancia de cara a la garantía del debido proceso y el principio de contradicción los cuales buscan asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de conocer y controvertir los argumentos presentados en su contra (…)”. 1.6.
Traslado de los recursos Acorde con la fijación en lista obrante en el expediente11, de los recursos de reposición se corrió traslado por el término de tres días, sin pronunciamiento alguno12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA13. 2.2.
Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de manera que, en el presente caso los recursos de reposición interpuestos son procedentes. Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso 11 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 12 Informe secretarial del 18 de marzo de 2024, visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000- 2023-00302-00. 13 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación respecto de los autos dictados fuera de audiencia. En este evento, se verifica que, el auto del 21 de febrero de 2024 se comunicó a las autoridades demandadas por correo electrónico el 27 de febrero de 2024, por lo que atendiendo lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA se entendió notificado el 29 de febrero de 2024; en ese sentido, el término para interponer el recurso transcurrió del 1 al 5 de marzo de 2024, y los recursos fueron radicados el 28 de febrero (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y el 4 de marzo (Departamento Nacional de Planeación) de 2024, de donde se concluye que fueron presentados en tiempo. 2.3.
Examen de los recursos En el recurso presentado por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones se alega que la demanda no atendió los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 162 del CPACA, por cuanto no se identifican a los demandados y a sus representantes y que los hechos “(…) no sirven de fundamento a las pretensiones (…) o guardan relación con las mismas, razón por la cual podría conllevar a un fallo inhibitorio (…)”.
Mientras que, en el recurso interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación manifestó que la demanda no cumplió el requisito del numeral 3 del artículo 162 del CPACA, en consonancia con el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto “(…) no precisa las razones, hechos y omisiones específicas por las cuales el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades (…) deban ser convocadas a este proceso (…)”, lo que “(…) cobra importancia de cara a la garantía del debido proceso y el principio de contradicción (…)”.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El despacho estima que no le asiste razón a los recurrentes, y que la providencia cuestionada deber ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora pretende14 la nulidad del artículo 1, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2, y el artículo 6 del Decreto 1649 de 2023, “Por el cual se reglamenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el Programa Nacional Jóvenes en Paz (…)”, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del empleo de ministro de dicho ramo; el Ministro de Justicia y del Derecho, la Viceministra de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de las funciones del empleo de ministra de dicho ramo; el Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Trabajo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; la Ministra de Educación Nacional, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministro de Cultura, la Ministra del Deporte, la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación; la Ministra de Igualdad y Equidad, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el director del Departamento Nacional de Planeación y la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
(ii) En el escrito de demanda se verifica que se identificaron15 como autoridades demandadas a “(…) La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Igualdad y Equidad – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y Protección Social – Ministerio de Trabajo – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00302-00. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Ministerio de Cultura – Ministerio del Deporte – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación – Departamento Nacional de Planeación – Departamento Administrativo para Prosperidad Social (…)”.
Adicionalmente, fueron señalados los respectivos canales digitales y direcciones para notificación, así como también se acreditó el envío previo del escrito de demanda y sus anexos a cada uno de los demandados. Por consiguiente, la demanda satisface con suficiencia el requisito formal previsto por el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, por cuanto permite establecer e identificar con claridad contra quien se dirige, estas son, las autoridades que suscribieron el acto acusado; en este sentido, contrario a lo planteado por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones el aludido requisito está cumplido.
(iii) Por otra parte, se verifica que en la demanda la parte actora relacionó los siguientes hechos: “[…] 1. El 19 de mayo de 2023 se sancionó la Ley 2294 de 2023 ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 <Colombia Potencia Mundial de la Vida>’, la cual dispone en su artículo 348 lo siguiente: ‘ARTÍCULO 348.
CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL JÓVENES EN PAZ. Créese el Programa Nacional de Jóvenes en Paz, que tendrá como objeto la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad que se encuentra en situación de extrema pobreza, jóvenes rurales, explotación sexual, vinculados a dinámicas de criminalidad y en condiciones de vulnerabilidad en territorios afectados por la violencia y el conflicto armado que han sido históricamente marginados y excluidos, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, comunitario, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía ( )’ 2.
El día 7 de Julio de 2023 el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego realizó un discurso en Buenaventura, en el cual manifestó que ‘ese programa se va a complementar con los que llamamos nosotros Jóvenes en Paz. Serán miles de jóvenes a los cuales les vamos a pagar por no matar, por no participar de la violencia, por estudiar’16. 16 “Cablenoticias. ‘Serán miles de jóvenes a los cuales les vamos a pagar por no matar, por estudiar’: Petro (Octubre 7 de 2023).
Recuperado de: Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. El día 12 de Octubre de 2023 se expidió el Decreto No. 1649 de 2023 ‘por el cual se reglamenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el Programa Nacional de Jóvenes en Paz’, y estableció lo siguiente en su artículo 1, los numerales 1, 3 y 4 de su artículo 2 y su artículo 6:17 […]” (negrillas propias de la cita).
Así mismo, en la demanda se expuso como concepto de violación: “[…] 1. Causal de nulidad por falsa motivación por error de derecho por interpretación errónea: el Gobierno Nacional le dio un alcance indebido al artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 al ampliar los beneficiarios del Programa sin soporte legal. (…) La interpretación errónea en la que incurre este Decreto, respecto a la Ley 2294 de 2023, corresponde a dos puntos concretos: (a) las situaciones en las cuáles se deben encontrar los jóvenes para ser beneficiarios del Programa Nacional Jóvenes en Paz y (b) la orientación socio jurídica.
(…) [E]l Decreto No. 1649 de 2023 desborda y extralimita el alcance de lo dispuesto por la Ley 2294 de 2023 en su artículo 348 sobre la materia. Esto porque se adicionan cinco situaciones a las previstas taxativamente por el legislador: (i) pobreza, (ii) vulnerabilidad en términos monetarios, (iii) haber sido víctima de explotación sexual, (iv) tener riesgo de ser víctima de explotación sexual y (v) tener riesgo de estar vinculado o vinculada a dinámicas de criminalidad, violencia o reclutamiento forzado.
Sobre el punto (i) y (ii), se debe resaltar que el Congreso de la República únicamente aprobó ‘extrema pobreza’ como una de las situaciones de naturaleza económica que deben cumplir los potenciales beneficiarios del Programa. Esto se obvió en la redacción del Decreto en discusión, al adicionarse ‘pobreza’ y ‘vulnerabilidad en términos monetarios’.
Sin embargo, es de suma importancia indicar que estos dos conceptos agregados tienen una naturaleza completamente diferente al de ‘pobreza extrema’, siendo este el único dispuesto por el legislador. (…) Sobre el punto (iii) y (iv), se tiene que el legislador dispuso que el Programa está dirigido a la juventud que se encuentra en situación de explotación sexual.
Ampliando esto, el Decreto en discusión dispone que no sólo aquellos jóvenes que se encuentran en una situación de explotación sexual pueden ser beneficiarios del Programa, sino también aquellos que han sido víctimas o están en riesgo de ser víctimas de https://youtu.be/uhA30DE4pPc?si=9-5jIyLrmTbbTcRK (…)” (referencia propia de la cita). 17 Fueron citadas dichas disposiciones.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 explotación sexual. La adición de estos dos presupuestos, no previstos por la Ley 2294, implicará en la práctica una ampliación más del grupo poblacional que puede ser beneficiario del Programa (…).
Y, sobre el punto (v), en la Ley 2294 de 2023 el legislador dispuso que la juventud que está vinculada a dinámicas de criminalidad pueden ser beneficiarios del Programa. Sin embargo, con el Decreto 1649 de 2023 se incluyó una situación adicional, no dispuesta por el Congreso de la República, según la cual jóvenes que estén en riesgo de estar vinculados a dichas dinámicas podrán acceder a los beneficios mencionados.
(…) [E]n el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, el legislador en ningún momento dispuso un acompañamiento jurídico mediante el cual se le asignará orientación jurídica a jóvenes en procesos penales en su contra o en otros conflictos. Adicionalmente, con el presente Decreto, no sólo se habla de la vinculación de un defensor público, sino que también se permite vincular a organizaciones de la sociedad civil, del sector privado, organizaciones internacionales y otros actores (…).
(…) [E]s clave resaltar que lo anterior implica una extralimitación flagrante de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República y sus respectivos Ministros. De esta forma, el Decreto en cuestión no sólo va en contravía de mandatos de rango legal, en este caso la Ley 2294 de 2023, sino también de mandatos del Estatuto fundamental en lo relacionado con la mencionada facultad reglamentaria.
(…) 2. Causal de nulidad por desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: el Decreto 1649 de 2023 persigue fines distintos a los fijados por el legislador en el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023. (…) En el caso del Decreto No. 1649 de 2023, se tiene que el fin que persigue es diferente al autorizado y señalado por la norma pertinente, es decir, la Ley 2294 de 2023.
Esto por dos razones, ya argumentadas en el acápite de la causal anterior. En primer lugar, se aparta de las situaciones que deben cumplir los jóvenes beneficiarios del Programa, ampliando el grupo poblacional objeto del mismo. La intención de modificar mediante el Decreto el fin aprobado por el legislador respecto a este asunto, es clara al estudiar la documentación del trámite legislativo que cursó el Proyecto de Ley 338 Cámara – 274 Senado de 2023 ‘por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 <Colombia potencia mundial de la vida>’.
(…) De esta forma, la modificación del artículo del Programa Nacional Jóvenes en Paz de la Ley 2294 de 2023, respecto a la situación en la que se deben Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 encontrar los beneficiarios del mismo, nació de la intención de los Congresistas de la República de focalizarlo, debido a que inicialmente se planteó con suma generalidad.
Por esto, ampliar la focalización del mismo vía Decreto, agregando situaciones adicionales a las explícitamente discutidas y aprobadas por los legisladores, es un evidente intento de perseguir fines diferentes a los del ordenamiento jurídico, configurándose la presente causal de nulidad. (…) Además, se debe cuestionar si la finalidad con la cual se expidió el mencionado Decreto se apega al buen servicio y a los fines previstos por la Ley 2294 de 2023.
Esto porque en ningún momento previo al debate y aprobación de la Ley 2294 de 2023 en el Congreso de la República, el Gobierno Nacional manifestó que el Programa tenía como fin efectuar pagos a jóvenes para que ‘no mataran’. Sin embargo, el 7 de julio de 2023, luego de la sanción de la Ley 2294 de 2023, el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego manifestó en un discurso que este Programa ‘serán miles de jóvenes a los cuales les vamos a pagar por no matar, por no participar de la violencia, por estudiar’.
Esto, aunado a la falta de apego del Gobierno Nacional a la Ley 2294 de 2023 y la extralimitación de su facultad reglamentaria al momento de la expedición del Decreto, llama a preguntar cuál es el verdadero fin del mismo […]”. Del anterior recuento, se verifica que la parte actora indicó los hechos que considera sirven de fundamento a sus pretensiones, los cuales están debidamente clasificados y numerados, que conjuntamente con lo manifestado como concepto de violación permiten determinar los puntos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión de nulidad del acto acusado, así como ejercer el derecho de contradicción y defensa de los demandados; de donde se concluye que la demanda sí atendió el requisito establecido por el numeral 3 del artículo 162 del CPACA.
En consecuencia, no existe mérito para reponer la decisión recurrida, dado que la demanda atendió los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 162 del CPACA, motivo por el que se confirmará el auto proferido el 21 de febrero de 2024 que la admitió. Por lo expuesto, este despacho en Sala Unitaria, Radicado: 11001-03-24-000-2023-00302-00 Demandante: Paloma Valencia Laserna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2024, que admitió la demanda, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente decisión dese cumplimiento a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.