Micelio
68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025 presentadas por: i) el apoderado de Jaime Andrés Beltrán Martínez, en su calidad de demandado y ii) el demandante Édgar Solier Millares Escamilla.

Asimismo, a corregir de oficio el numeral primero de dicha providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.2 1.2.

La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la planteada por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2023-00878-00.

La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a la Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación. 1.3.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 21 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió confirmar la providencia apelada. 1.4. Las solicitudes de aclaración y adición 1.4.1 El demandado4 El apoderado del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, demandado dentro de este asunto, solicitó la aclaración de la precitada providencia respecto de los siguientes puntos: 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33- 000-2024-00040-00, respectivamente.

En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 3 Anotación 3 del expediente visible en Samai. 4 Anotación 127 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1.1 La existencia de un punto oscuro que ameritara el decreto de una prueba de oficio.

Reiteró que los documentos aportados por los actores al expediente no eran suficientes para entender acreditado el elemento modal de la prohibición de doble militancia, razón por la cual el a quo consultó un enlace web para tal fin. Adujo que, en consecuencia, es necesario explicar cuál es el contenido del referido enlace citado en la sentencia de segunda instancia. Señaló que, además, no se indicó en la providencia del 21 de agosto de 2025 en qué consistió el punto oscuro que ameritó que se decretaran pruebas de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, solicitó que se aclare: 1. ¿De qué manera los formularios allegados oportunamente generaban un punto oscuro y no una insuficiencia probatoria? Es decir, ¿cuál era la contradicción o ambigüedad específica que emanaba de las pruebas existentes que requería ser dilucidada? 2. ¿A qué se refiere la sentencia al afirmar: “sin que hasta ese punto hubiera certeza sobre dicho código pertenecía a la misma agrupación política de la alcaldía o no”? La redacción es confusa y no permite entender a qué candidatura a la alcaldía se hace referencia, ni la naturaleza exacta de la duda que se pretendía resolver. 3.

Si el Consejo de Estado pudo leer el mensaje de datos alojado en el link https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos-políticos-y-grupos-, ¿por qué no decretó ese documento como prueba y en su lugar requirió a las autoridades electorales? 1.4.1.2. Sobre la configuración del elemento temporal en el caso del material probatorio referido a Vilma Alexandra Cadena Ardila.

Sostuvo que en el apartado 4.3.3. de la sentencia se analiza el material probatorio relacionado con la señora Cadena Ardila y se concluye que constituye un acto de apoyo; sin embargo, el demandado ni ninguna otra persona se refiere al número asignado en la tarjeta electoral a esa candidata a diferencia de lo que ocurrió en otros casos, razón por la cual no existen elementos para entender acreditado el requisito temporal en ese evento.

En consecuencia, pidió que se aclare «¿cuáles fueron los elementos de juicio, distintos a un número en el tarjetón (sic), que permitieron enmarcar el apoyo censurado a la señora Cadena dentro del ámbito temporal de la prohibición de doble militancia y, por tanto, considerarlo jurídicamente relevante para la decisión?». Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.3. Sobre la falta de conclusión de la configuración de doble militancia respecto de Edisson Ferney López Casallas. Adujo que en la sentencia se afirma que el demandado invitó a votar por el señor López Casallas, pero no se concluye explícita ni categóricamente sobre si esos actos configuran o no el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia. Señaló que en la providencia se sostuvo que «de las pruebas debidamente incorporadas al expediente solo se extrae que el demandado manifestó abiertamente su apoyo al señor López Casallas, pero no que ese respaldo haya sido divulgado en un evento público o, por lo menos dado a conocer a través de algún medio a la colectividad», lo que en principio pareciera descartar la configuración del elemento objetivo; pero manifestó que ello no resuelve de fondo la cuestión jurídica.

Afirmó que la ausencia de una conclusión clara sobre este punto genera incertidumbre, pues no se precisa si la falta de prueba sobre la divulgación pública del apoyo impide la configuración del elemento objetivo de la doble militancia en este caso particular, o si, por el contrario, las manifestaciones de respaldo, por sí solas, son suficientes para tenerla por acreditada. 1.4.1.4.

Sobre la falta de claridad respecto a la valoración del apoyo a Rosa Mabel Román Romero. Indicó que en el apartado 4.3.5. de la sentencia se aduce que de las pruebas aportadas respecto de la señora Román Romero «se desprende el apoyo directo y expreso del señor Beltrán Martínez»; luego se afirma que la «expresión de respaldo no resulta evidente»; sin embargo, al recapitular los casos en los que se consideró configurado el elemento objetivo de la doble militancia se incluye a la referida candidata, pero se le excluye de los eventos en que los actos de apoyo fueron públicos.

Arguyó que, lo anterior, genera una duda razonable respecto de la valoración probatoria, por cuanto no es claro si el apoyo a la señora Román Romero fue considerado relevante para la decisión final o no, pese a no haberse demostrado su divulgación en un evento público. Por lo tanto, solicitó aclarar si: ¿el apoyo a la candidata Rosa Mabel Román Romero fue uno de los fundamentos para declarar la nulidad de la elección, a pesar de la conclusión de la página 81 que parece excluirlo de los actos de apoyo realizados en eventos públicos? Y, en caso afirmativo, ¿cuál es el razonamiento jurídico que permite tener por configurada la doble militancia en este caso, aun sin la prueba de su divulgación pública? Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1.5. Aclaración sobre si el principio de reciprocidad fue planteado por el Doctor Omar Barreto y desvirtuado en desarrollo de la sala de decisión. Sostuvo que, en ocasiones anteriores, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez ha indicado, mediante aclaraciones de voto que él consideraba que la Sección Quinta debía rectificar su jurisprudencia en el entendido de que, en virtud del principio de reciprocidad los candidatos de partidos coaligados sí pueden apoyarse mutuamente5.

Puso de presente que, en este caso, la Sección Quinta concluyó que la realización de actos de apoyo del demandado hacia aspirantes al Concejo de Bucaramanga postulados únicamente por el Partido de la U, agrupación política que lo coavaló como candidato a la alcaldía de esa ciudad, constituía doble militancia; sin embargo, a la luz de los argumentos expresados por el Dr. Barreto, en casos anteriores, es claro que las conductas reprochadas en la sentencia no estarían prohibidas por la Ley 1475 de 2011, pero en este caso no hizo manifestación alguna.

En consecuencia, solicitó aclarar «¿si ello responde a que el principio de reciprocidad no fue planteado en sala o por el contrario habiéndolo hecho él decidió acoger la tesis de la mayoría de la sala?». 1.4.1.6. Aclaración sobre los efectos de la sentencia Destacó que, aunque la parte resolutiva de la sentencia declaró la nulidad del acto de elección demandado, guardó silencio sobre un aspecto de vital importancia: los efectos temporales de dicha declaratoria.

Señaló que en ninguna parte de la providencia se establece si los efectos de aquella son ex tunc o ex nunc, lo cual genera una incertidumbre jurídica que amerita ser aclarada. Argumentó que la declaratoria de nulidad de un acto de elección no es un asunto menor y sus consecuencias deben ser moduladas por el juez para garantizar la seguridad jurídica.

Agregó que esa indefinición crea un vacío que afecta no solo la situación jurídica del demandado, sino también la estabilidad administrativa del municipio. Por tanto, solicitó aclarar «si los efectos de la nulidad decretada son retroactivos o si, por el contrario, operan únicamente hacia el futuro, con el fin de dotar de certeza la decisión, modular sus consecuencias y evitar futuras disputas en torno a los efectos de la decisión.» 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 68001-23- 33-000-2023-00788-03. Aclaración de voto de la sentencia del 4 de julio de 2025. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2 El demandante Édgar Solier Millares Escamilla6 Recordó que mediante la providencia objeto de aclaración se declaró la nulidad del acto de elección del demandado, como alcalde de Bucaramanga para el periodo 2024 – 2027, por la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Puso de presente que el numeral 3 del artículo 288 del mismo estatuto establece las consecuencias de ese tipo de pronunciamientos así: «la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia», pero nada dispone en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad del acto acusado, es decir, si son hacía el pasado -desde siempre o ex tunc- o hacia el futuro - desde ahora o ex nunc-.

Sostuvo que si la voluntad del legislador fue que, en los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del acto de elección por voto popular implicara la cancelación de la respectiva credencial, cuyo efecto se materializa con la ejecutoria de la sentencia; por lo que no queda camino diferente al juzgador, que asignarle a la providencia los efectos ex nunc, es decir, desde la ejecutoria de la providencia, para asegurar así, la prevalencia de la seguridad jurídica y la presunción de legalidad sobre aquellos actos administrativos ejecutados por el demandado, cuyas consecuencias jurídicas se encuentran materializadas en el tiempo.

Mencionó que, en precedente judicial sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado7 advirtiendo este vacío legislativo en relación con los efectos de nulidad de los actos administrativos de elección por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, como la doble militancia, ha reiterado que, por regla general, son hacia el futuro o ex nunc, esto es, se parte de la base de que el elegido sí ostentó, y mantendrá el cargo hasta que alcance ejecutoria la sentencia anulatoria.

En consecuencia, solicitó aclarar y/o adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2025 en el sentido de precisar los efectos de dicha providencia judicial. 6 Anotación 128 del expediente visible en Samai. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 7 de julio de 2016, radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01; 29 de septiembre de 2016, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000- 2016-00119- 03; 29 de julio de 2021, radicación 44001-23-40-000-2019-00175-02.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la providencia del 21 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, para corregir de oficio la parte resolutiva de la referida decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del mismo estatuto procesal. 2.2. La adición y aclaración de las providencias judiciales En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto a que cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso8, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía 8 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas9.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del proceso10, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Ahora bien, frente a la corrección de providencias judiciales el artículo 286 del mismo estatuto dispone: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen este tipo de peticiones así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a 10 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud del Ministerio Público; (ii) oportunidad: en el caso de la aclaración, su presentación debe efectuarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; respecto de la adición, la oportunidad está dada por la ejecutoria de la decisión; y, finalmente la corrección, puede presentarse en cualquier tiempo;

(iii) procedencia: en los casos de la aclaración, solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En cuanto a la adición, es procedente cuando se deja de resolver cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley debía hacerse un pronunciamiento.

Y la corrección, procede cuando se incurrió en un error puramente aritmético o de forma. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición cumplen con los presupuestos formales reseñados: 2.3.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado y de uno de los demandantes dentro del proceso de la referencia. 2.3.2.

En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la providencia del 21 de agosto 2025 fue enviado ese mismo día11. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», tuvieron lugar entre los días 22 y 25 de agosto de 2025.

En tales condiciones, el plazo para solicitar la aclaración de la providencia venció el 27 de agosto de 2025 y para solicitar la adición, el 28 de agosto siguiente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración se radicó el 27 de agosto12 y la de adición13 al día siguiente, es claro que fueron presentadas de 11 Anotación 123 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 127 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 128 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera oportuna. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración y adición El apoderado del demandado solicitó la aclaración del fallo del 21 de agosto de 2025 en los siguientes aspectos: i) la existencia del punto oscuro que ameritó la prueba de oficio; ii) la configuración del elemento temporal en el caso del material probatorio referido a la señora Vilma Alexandra Cadena Ardila; iii) la falta de conclusión en la configuración de la doble militancia respecto del señor Edisson Ferney López Casallas; iv) la falta de claridad frente a la valoración del apoyo a Rosa Mabel Román Romero; v) la postura del Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez sobre el principio de reciprocidad en doble militancia por apoyo en coaliciones y vi) los efectos de la sentencia. El demandante Édgar Solier Millares Escamilla, por su parte, solicitó adicionar la providencia en el sentido de precisar si los efectos de aquella son ex tunc o ex nunc. 2.4.1.

De la prueba de oficio en segunda instancia Pues bien, frente al primer aspecto respecto del cual se solicita aclaración de la sentencia del 21 de agosto de 2025, resulta del caso precisar que aquel ya ha sido ampliamente abordado en el curso de esta instancia. La decisión de decretar una prueba de oficio se adoptó a través del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 2025, y con base en los mismos argumentos ahora esbozados, el apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha14.

Por lo tanto, los aspectos relacionados con el fundamento del punto oscuro que encontró la Sala para decretar una prueba de oficio en segunda instancia y cuál fue la duda que ameritaba ser dilucidada a través de ese medio ya fueron expuestos con suficiencia en la providencia del 8 de mayo de 2025 la cual se encuentra en firme. Lo que se hizo en la sentencia del 21 de agosto siguiente fue referenciar dicha actuación, razón por la cual no hay lugar a aclarar nada frente a ese punto.

Ahora bien, en lo relacionado con la expresión «sin que hasta ese punto hubiera certeza sobre si dicho código pertenecía a la misma agrupación política a la alcaldía o no» está debidamente explicada en la providencia y se refiere a la razón por la cual se decretó la prueba de oficio, la que se trajo en la sentencia de segunda instancia para contextualizar, así: Ahora bien, también fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO donde consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer 14 22 de mayo de 2025.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que hasta ese punto hubiera certeza sobre dicho código pertenecía a la misma agrupación política de la alcaldía o no. Para despejar esa duda, el Tribunal Administrativo de Santander consultó la página web del Consejo Nacional Electoral a través del enlace https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos-políticos-y-grupos- significativos/778 y encontró que, según la información allí consignada, efectivamente el código 14 fue asignado para Colombia Justa Libres respecto de todas las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

No obstante, tal como lo advierten los recurrentes, no hubo una decisión judicial previa que respaldara dicha consulta, por lo que, en principio, esa información no podía ser incorporada como prueba en la sentencia, ni ser tenida en cuenta para decidir. Sin embargo, contrario a la tesis de los recursos de apelación, con base en los formularios electorales anteriormente relacionados que sí fueron debida y oportunamente decretados e incorporados como prueba al proceso, lo que se generó fue una duda o punto oscuro, susceptible de ser despejado en uso de las facultades otorgadas al juez en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: Finalmente, en cuanto tiene que ver con que si esta corporación pudo acceder al mensaje de datos alojado en el enlace https://www.cne.gov.co/index.php/partidos- movimientos-políticos-y-grupos-, se reitera que, tal como se mencionó en la providencia objeto de análisis, aquel no fue debidamente incorporado al expediente en primera instancia, razón por la cual no fue tenido en cuenta en esta instancia. Así las cosas, encuentra la Sala que los planteamientos relacionados con la prueba de oficio decretada en esta instancia ya fueron debidamente expresados por la Sección Quinta, a través del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 2025 y, por ende, no hay lugar a hacer consideración adicional al respecto.

Además, las expresiones cuestionadas por el apoderado del demandado no contienen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, razón por la cual no procede la aclaración solicitada. 2.4.2. De la configuración del elemento temporal en el caso de la señora Vilma Alexandra Cadena Ardila. El fundamento de la solicitud de aclaración en este punto se basa en que, en criterio del solicitante, no está acreditada la configuración del elemento temporal en ese evento concreto.

Específicamente, se indicó: Tras relatar el contenido del video, la sentencia afirma que el demandado sí apoyó la candidatura de la señora Cadena Ardila. Sin embargo, llama poderosamente la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 atención que en el video no se informa el número asignado en el tarjetón de esa candidata: ni Jaime Andrés lo informa, ni ninguna otra persona. Además, el video es insuficiente para observar si existía propaganda electoral, que permita pensar que se estaba dentro del período electoral.

Es por ello que en la valoración probatoria que hace la H. Sección Quinta pasa por alto ese aspecto. Es decir, en la valoración relacionada con la señora Cadena, no hay referencia argumentativa alguna a un elemento objetivo que permita identificar si las escenas capturadas en los videos ocurrieron dentro del periodo de campaña electoral, que es el marco temporal estricto en el que se configura la prohibición. En este punto, se advierte que el análisis de los elementos de la prohibición se hizo por separado en la providencia, razón por la cual primero se estudió lo referente al elemento objetivo (expresiones de apoyo) y luego, lo que concierne al temporal y en la sentencia objeto de pronunciamiento se incluyó una imagen a folio 74 en la que se observa el número 3 del Partido de la U, por lo que, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandado, sí se capturó una escena con los aspectos que ahora echa de menos. Ahora bien, el resto de los argumentos constituyen cuestionamientos al análisis que sobre el material probatorio aportado al expediente hace la Sala, lo cual escapa al objeto de la figura procesal de la aclaración de providencias judiciales. 2.4.3.

De la falta de conclusión en la configuración de la doble militancia respecto del señor Edisson Ferney López Casallas. Según indica el solicitante, frente al señor López Casallas se advierte en la sentencia de segunda instancia que el demandado invitó a votar por aquel, pero no Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se concluye si los actos analizados configuran o no el elemento objetivo de la doble militancia por no haberse dado en un evento público. Al respecto, resalta la Sala que el solicitante no indicó cuáles son «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» en relación con la providencia del 21 de agosto de 2025 que posibiliten acceder a su petición en ese punto específico.

El hecho de que no se haya incluido la conclusión que echa de menos el peticionario no quiere decir que el análisis del material probatorio en cuestión haya sido insuficiente. Con todo, se precisa que en la referida providencia se dijo: No obstante, al igual que ocurre con el video anterior, las referidas manifestaciones no se dirigen a un público en particular, sino que son grabadas.

Al respecto, se advierte que, al no poder tener como prueba las impresiones de pantalla de las publicaciones de redes sociales que posiblemente demostrarían que los precitados videos fueron divulgados al público en general, no existe certeza de dicha circunstancia. Por lo tanto, de las pruebas debidamente incorporadas al expediente solo se extrae que el demandado manifestó abiertamente su apoyo al señor López Casallas, pero no, que ese respaldo haya sido divulgado en un evento público o, por lo menos dado a conocer a través de algún medio a la colectividad.

Ahora bien, en las conclusiones de la providencia se precisó: Elemento objetivo: El señor Beltrán Martínez desplegó actos positivos e inequívocos de apoyo en favor de la aspiración de los señores Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U, todos candidatos al Concejo de Bucaramanga en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 202315, pese a que Colombia Justa Libres, partido que avaló al demandado inscribió candidatos para esa corporación. Así las cosas, el análisis de la Sala se hizo conforme al contexto de las pruebas allegadas al expediente y de esa manera se exteriorizó, de hecho, tal como se evidencia de la cita anterior, se hizo alusión al punto de la divulgación de las expresiones de apoyo en ese caso en específico, razón por la cual no hay lugar a adicionar este aspecto. 2.4.4.

De la valoración del apoyo a Rosa Mabel Román Romero Cuestiona el apoderado del demandado que en el análisis efectuado respecto del apoyo brindado por aquel a la señora Rosa Mabel Román Romero se haya 15 Según consta en el Formulario E-26 CO que obra en los anexos de las demandas. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mencionado que se desprendía un apoyo directo y expreso y, luego, que la expresión de respaldo no resultaba evidente. Frente al punto, se precisa que, respecto de la señora Román Romero se analizaron dos videos, la primera expresión a la que se refiere el apoderado del demandado se hizo frente al primero de los documentos; mientras que la siguiente, al segundo. Esto es, del primer video se encontró que hubo un apoyo directo y expreso, mientras que del segundo no. Textualmente en la sentencia de segunda instancia se dijo: En el segundo video, que tiene una duración de 41 segundos, aparece el demandado acompañado de dos mujeres y sosteniendo la siguiente conversación: Demandado: Hoy quiero presentarles un equipo extraordinario, Mabel nuestra candidata al concejo, pero María Isabel, nuestra candidata a la asamblea, un equipo que tiene claro que vamos a recuperar a Santander y a Bucaramanga.

Jaime Andrés, Mabel y María Isabel juntos, para hacer de Bucaramanga una ciudad segura, próspera, pero sobre todo humana. Mabel Román: Vota este 29 de octubre; alcaldía, Jaime Andrés Beltrán; asamblea, María Isabel Mantilla; y quien les habla, Mabel Román U6 al Concejo de Bucaramanga. María Isabel Mantilla: Acompáñanos porque juntos transformaremos a Santander y a nuestra Bucaramanga.

En este caso, la expresión de respaldo del demandado hacia la señora Román Romero no resulta evidente, por cuanto se limita a referirse a ella como parte del equipo con el cual pretende «recuperar Santander y Bucaramanga». Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sin embargo, como se mencionó del primer video analizado sí se desprende el apoyo directo y expreso del señor Beltrán Martínez hacia una candidata al Concejo de Bucaramanga, diferente a los inscritos por Colombia Justa Libres que fue la agrupación política que avaló su candidatura a la alcaldía de esa ciudad para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Ahora bien, por lo menos el primero de ellos se grabó en una reunión con elementos políticos a la cual asistió un número plural de personas, de lo que se deriva que se trató de un evento público; sin embargo, la manifestación de apoyo no se dirige a la multitud sino a lo que parece ser una cámara que los está grabando a los dos sin intervención de los demás asistentes.

En tales condiciones, no existe contradicción en las expresiones aludidas en la solicitud pues se refieren a pruebas diferentes. Asimismo, en lo que tiene que ver con si los actos de apoyo se hicieron o no en eventos públicos debe tenerse en cuenta que en la segunda instancia se dijo: «[a]hora bien, de la grabación se extrae que las manifestaciones de apoyo se dieron en un acto de campaña con público presente.» «En tales condiciones, es claro que el acto de apoyo en cuestión se dio en un evento público», por lo que es evidente que el punto que echa de menos el solicitante sí fue abordado en la providencia del 21 de agosto de 2025.

Finalmente, en lo que respecta a establecer si el apoyo a Rosa Mabel Román Romero fue determinante o no para confirmar la sentencia de primera instancia se remite nuevamente a las conclusiones de la sentencia de segunda instancia ya citadas en esta providencia en las cuales no se le incluyó. 2.4.5. De la tesis del Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez sobre el principio de reciprocidad en la doble militancia por apoyo en coaliciones.

Sostiene el solicitante que el magistrado Barreto Suárez en casos similares al ahora estudiado ha aclarado su voto para plantear el principio de reciprocidad en coaliciones frente a la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia y en este caso no lo hizo. Pues bien, tal como se expuso con antelación, la figura de la aclaración de providencias judiciales está diseñada únicamente «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» En tales condiciones, el cuestionamiento del apoderado del demandado respecto de la postura del Dr. Barreto Suárez escapa al objeto de dicha figura procesal, por lo que no es viable para la Sala emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.6. De los efectos de la sentencia Según se tiene, tanto el apoderado del demandado como el actor Édgar Solier Millares Escamilla coinciden en solicitar la aclaración y adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025 en el sentido de precisar si aquella tiene efectos ex tunc o ex nunc.

Al respecto, resulta del caso destacar que no se señaló el concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda en la providencia que amerite su aclaración frente a este punto. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en los escritos de apelación, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición ni que haya dejado de pronunciarse sobre algún aspecto que según la ley debería haberse resuelto.

Asimismo, la inquietud de los solicitantes respecto de los efectos de la sentencia no constituye un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial, máxime si se tiene en cuenta que en este caso la Sección Quinta confirmó la decisión apelada que fue la que declaró la nulidad de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

En otras palabras, fue el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 12 de diciembre de 2024 el que adoptó la decisión de nulidad electoral y, por ende, quien, en caso de considerarlo necesario pudo haber fijado los efectos de su decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a resolver, en el marco de su competencia únicamente los planteamientos de los apelantes, dentro de los cuales no hubo ninguno relacionado con los efectos de la sentencia recurrida, razón por la cual no era viable emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Entonces, se reitera, en este caso nadie solicitó modular los efectos de la nulidad electoral y, además, no se consideró necesario acudir a dicha figura, dada la naturaleza del cargo del demandado y la clase de debate ventilado ante los estrados judiciales, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, frente a la cual no hay lugar a establecer el momento a partir del que se debe rehacer algún procedimiento, por ejemplo.

En tales condiciones, al no haber modulado el juez electoral las consecuencias de su decisión, lo cual constituye la excepción, hay lugar a aplicar la regla general de los efectos de los fallos de nulidad electoral, sin que sea necesario aclarar o Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adicionar el punto en la providencia del 21 de agosto de 2025. Conforme a lo anterior, se evidencia que ninguno de los aspectos planteados en las solicitudes bajo estudio tiene vocación de prosperidad, por lo que es claro que hay lugar a negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas respecto de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025. 2.5.

De la corrección oficiosa Por último, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, que establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este sentido, observa la Sala un yerro en el nombre del tribunal de primera instancia consignado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2025, el cual quedó como «Tribunal Administrativo de Bucaramanga» cuando lo correcto es «Tribunal Administrativo de Santander», lo cual, si bien no fue puesto de presente por los sujetos procesales es uno de los típicos errores a los que se refiere la norma en cita y, por ende, se dispone su corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025 presentadas por el apoderado del demandado y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el error de digitación respecto de la denominación del a quo consignado en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de este asunto el cual queda así: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»