Micelio
11001032500020200042200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-17

Radicación interna: 1018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Cecilia Stella Tirado De Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00. No. Interno: 1018-2020. Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1.

La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, que revocó el fallo de primera instancia de fecha 4 de junio de 2012 del juzgado veinticuatro administrativo del circuito de Medellín y ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Cecilia Stella Tirado de García, con la inclusión de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, reconocidos exclusivamente por la ley, dentro del proceso de radicación 2012- 00078-00.

De la acción de revisión2. 2. Pensiones de Antioquia interpuso acción de revisión el 18 de diciembre de 20193, contra la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) cuando la 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1 de septiembre de 2022, folio 155 del cuaderno principal. 2 Demanda de acción de revisión obrante a folios 1 a 5 del cuaderno principal. 3 Ver folio 5 del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 2 cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial que trasgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional4 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia5. 4.

Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada reconoce el derecho en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia en cuestión, la mesada pensional de la señora Cecilia Stella Tirado de García fue concedida en cuantía superior a la que realmente corresponde, resultando en una diferencia de $102.092,00, lo que en consecuencia, incide negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima medica con prestación definida administrado por Pensiones de Antioquia.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. La señora Cecilia Stella Tirado de García fue debidamente notificado mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 06 de julio de 2022 obrante a índice 24 del aplicativo SAMAI y, en la oportunidad procesal no presentó escrito de contestación de la demanda. 4 Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-918 DE 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016. 5 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198.

Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 15 de abril de 2015, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la señora Cecilia Stella Tirado de García, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 4 vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto. 8. Pensiones de Antioquia interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con el fin que se revoque la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, que revocó del fallo de primera instancia de fecha 4 de junio de 2012 del juzgado veinticuatro administrativo del circuito de Medellín y ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Cecilia Stella Tirado de García con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, reconocidos exclusivamente por la ley, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, al Acto Legislativo 01 de 2005. 9.

En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la señora Tirado de García conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10.

Como sustento de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostiene que las sentencias acusadas desconocen el precedente de la Corte Constitucional – C-258 de 2013, en cuanto debe prevalecer para las autoridades administrativas y judiciales sobre la jurisprudencia de otras jurisdicciones. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 5 11. Al respecto, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,9 la violación al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso10. 12.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por Pensiones de Antioquia para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. Lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 13.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de vejez, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la mesada pensional sufrió un aumento, dando como resultando una diferencia equivalente a $102.092.00 del valor de la pensión inicialmente reconocida por parte del ente previsional que repercute negativamente en las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Pensiones de Antioquia. 14.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 15 de abril de 2015, que aquí se ataca, observa que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «[…]

SEGUNDO. En consecuencia, condenase a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora CECILIA STELLA TIRADO DE GARCÍA, incluyendo todos los factores salariales que percibió 9 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 6 durante el último año de servicios (28 de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003), aclarando que los factores legales a tener en cuenta para el reajuste de la pensión de jubilación son los reconocidos exclusivamente por la Ley, que para este caso son PRIMA DE NAVIDAD y la PRIMA DE VACACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva […]». 15.

La anterior decisión la tomó bajo las siguientes consideraciones: «[…] De lo planteado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), se puede establecer que: i) los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación en la Leyes 33 y 62 de 1985, tiene carácter enunciativo y no taxativo, por lo que todos aquellos devengados de carácter legal deberán ser reconocidos, ii) nos e impide la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se haya hecho el respectivo aporte, pues en ese caso, simplemente se facultará a la entidad para que descuente los valores que correspondan por tal motivo.

Dado lo anterior se tiene entonces que procede el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que le aparezcan devengados a la actora en el último año de servicios con la aclaración de que den ser incluidos en dicha reliquidación, únicamente los factores salariales de creación legal devengados entre el 28 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2003, tomando en cuenta los certificados de ingresos devengados en ese último periodo, visible a folios 36 y 145 a 166 se encuentra establecido que la actora devengó en el último año de servicio las prima (sic) de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación e incentivo por antigüedad, pero por lo antedicho, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA PRIMA DE VIDA CARA, por lo que no puede ser incluida en la liquidación dicho factor salarial, ni puede ser incluido ningún otro factor salarial que haya sido creado contrariando lo ordenado por el artículo 150 numeral 19 literal e) y el inciso 2º del mismo numeral de la Constitución Política. […]» 16.

Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el ente previsional manifiesta en el escrito de la demanda a folios 1 a 5 del cuaderno principal que «una vez reliquidada la pensión de vejez como consecuencia de la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia11, la mesada pensional subió a $853.136.00, resultando una diferencia de $102.092.00 en el valor de la mesada, lo que repercute negativamente en las finanzas del fondo común», en consecuencia, solo se limitó a mencionar dicha cantidad sin que presentara el medio de prueba idóneo que sería la resolución por la cual el ente pensional reconoció la pensión de vejez a la señora Cecilia Stella Tirado de García en sede administrativa, en donde se pudiera establecer qué factores 11 «Resolución No. 2019030514 del 10 de octubre de 2019 que obra a folios 127 a 130 del cuaderno principal Por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por LA SALA SEGUNDA DE DECISION EN DESCONGESTION del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que revocó la sentencia de primera instancia del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN».

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 7 salariales fueron tenidos en cuenta para efecto de liquidar el IBL y así determinar cuál fue la diferencia exacta en relación con los factores que fueron incluidos en el IBL al momento de dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que se ataca a través de la presente acción. 17.

En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia Stella Tirado de García, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 15 de abril de 2015 que fuera cumplida mediante Resolución No. 2019030514 del 10 de octubre de 2019, la cual fue aportada y obra a folios (127 a 130 del cuaderno principal), la mesada pensional ascendió a la suma de $853.136.00; siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución No. 3170 del 23 de febrero de 200412 la mesada fue concedida en valor de $751.044.00; es decir, que tuvo un incremento de $102.092.00, atendiendo a lo que manifiesta el ente previsional en el escrito de la demanda. 18.

Entonces, es cierto conforme lo dispone Pensiones de Antioquia que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la señora Cecilia Stella Tirado de García, aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 actualmente adoptada por esta Corporación. 19.

Sin embargo, Pensiones de Antioquia no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993, afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Tirado de García ascendió a la suma de $853.136.00, en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 15 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, excediendo solo un monto que se aproxima a los cien mil pesos respecto de lo que le fuera reconocido a través la Resolución No. No. 3170 del 23 de febrero de 2004. 12 Resolución que se menciona, pero de la cual no existe prueba en el expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 8 20. Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 21. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 22.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 23. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, no siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 9 impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Cecilia Stella Tirado de García, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como «Secretario de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia» desde el 14 de septiembre de 1987 hasta el 27 de noviembre de 2003; según certificación expedida en Medellín el 21 de agosto de 2015 por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia13, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 24.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Cecilia Stella Tirado de García, en cuantía de $853.136.00 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como «Secretario de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral tal como se puede evidenciar de las tablas para cálculo de IBC de los últimos 10 años de prestación de servicios, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 25.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, revocatoria del fallo de primera instancia de fecha 4 de junio de 2012 del juzgado 13 Conforme se acredita a folios 95 a 98 del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 10 veinticuatro administrativo del circuito de Medellín, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia. 26.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el ente previsional Pensiones de Antioquia, utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Descongestión, que revocó el fallo de primera instancia de fecha 4 de junio de 2012 del juzgado veinticuatro administrativo del circuito de Medellín, y accedió a las pretensiones formuladas por la señora Cecilia Stella Tirado de García, para obtener la reliquidación de su derecho pensional.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00422-00 Interno: 1018-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandada: Cecilia Stella Tirado de García. 11 CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.