Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR 2024-2027 Temas: Control de legalidad del acto de elección – Competencia de la autoridad judicial – Debido proceso judicial AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición «en subsidio de Apelación» interpuesto por el señor Heiner Elías Molina Pineda contra el auto de 19 de julio de 2024, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, y se excluyeron unos cargos de la fijación del litigio.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, a través de apoderado, los señores Luis Fernando Padilla Pérez2, Heiner Elías Molina Pineda3, Limber 1 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00. 2 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 3 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Redondo de Armas4, y Haider Rodríguez Armenta5, estos últimos en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027.
Con las demandas se pretende la anulación del referido acto de elección. El señor Heiner Elías Molina Pineda, por su parte, advirtió la violación de los artículos 2.2.8.5.1.1 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 2015, por las irregularidades en torno a la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar.
Adicionalmente, cuestionó la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná en el trámite de una acción de tutela, debido a que suspendió la designación de Juan Aurelio Gómez Osorio como representante de las referidas comunidades, con el propósito de inhabilitarlo y, al resolver de fondo, ordenó a dicha entidad convocar la elección donde a la postre fue elegido el señor José Tomás Márquez Fragozo, sin que esa autoridad judicial observara los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, y legitimación por activa de la acción de tutela. 2.
El auto recurrido Mediante proveído de 19 de julio de 2024, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada y, entre otros aspectos, fijó el litigio. La providencia excluyó, del asunto a resolver, las censuras orientadas a controvertir la legalidad de la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de Corpocesar.
Como sustento de ello se dijo, en primer lugar, que esta Corporación no es competente para conocer del enjuiciamiento de ese acto de elección, comoquiera que ello corresponde a los tribunales administrativos, y en concreto al Tribunal 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar. En segundo lugar, el despacho sostuvo que, si bien parte de los demandantes coinciden en sostener que con la elección de que se trata, al parecer irregular, se conformó el quorum decisorio para favorecer la elección de la demandada, lo cierto es que esta Sección ha desestimado que el concepto de violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de actos de elección distintos al que se demanda, por lo que no es procedente que el argumento de la demanda se erija en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de análisis en el marco de la cuerda procesal iniciada6.
Adicionalmente, el despacho sostuvo que el litigio no contemplaría resolver los reparos contra las presuntas inconsistencias en que al parecer incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el marco del trámite de una acción de tutela. Lo anterior se sustentó en que las censuras sobre el particular involucran reparos contra decisiones judiciales, las cuales no constituyen actos susceptibles de control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, deben controvertirse por medio de los mecanismos establecidos para el efecto en el Decreto 2591 de 1991. 3.
El recurso de reposición «en subsidio Apelación» El señor Heiner Elías Molina Pineda, por medio de memorial radicado el 24 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición «en subsidio Apelación» contra el referido auto de 19 de julio de 2024. Insistió en los argumentos de su demanda, donde cuestionó la legalidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, tanto en las inconsistencias que rodearon esa designación, como en las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná que, en su criterio, adolecen de varias irregularidades y favorecieron la referida elección. Advirtió que el procurador 123 judicial II administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 25 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó la demanda contra la designación del señor Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de 6 Sentencia del 3 de febrero de 2022.
Exp: 11001-03-28-000-2021-00033-00. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corpocesar, al considerar que dicha designación no es pasible de control judicial por tratarse de un acto de ejecución en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. Luego, destacó el fundamento del recurso en mención. Consideró que, si por tecnicismos jurídicos, no se incluye la discusión de las referidas censuras en la fijación del litigio, es posible que se impongan todas las actuaciones fraudulentas que rodearon la elección cuestionada, dando lugar a que en el futuro se despoje a los consejos comunitarios de sus representantes ante el consejo directivo, bajo formas irregulares, y se incluyan a los afines políticos de Corpocesar para que voten por el de su corriente, con el agravante de que el medio de control contra la designación del señor Márquez Fragozo fue rechazado por no ser un acto electoral, sino de cumplimiento de un fallo judicial. 4.
Traslado del recurso Durante el traslado, los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de julio de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Análisis de procedencia El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Según la norma, cuando el auto se pronuncia fuera de audiencia, como en este caso, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada mediante anotación en el estado de 22 de julio de 20247, por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 25 siguiente.
Como quiera que el recurso se presentó el 24 de julio de 20248, se concluye que fue oportuno. 2.4. Caso concreto Los argumentos de la solicitud de reposición se sustentan en que la fijación del litigio debió incluir lo concerniente a i) las irregularidades que en criterio del recurrente viciaron el proceso de formación del acto mediante el cual se designó al señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, y ii) las inconsistencias en que 7 Visible en la anotación 66 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Visible en la anotación 69 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el trámite de una acción de tutela.
Para el efecto, reitero el fundamento de la demanda acerca de tales aspectos, y agregó que i) el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el medio de control de nulidad electoral contra la referida elección, y que ii) por tecnicismos jurídicos no se debe excluir la controversia sobre la legalidad de una designación que en su criterio es irregular.
Frente a i) las inconsistencias que rodearon la designación señor José Tomás Márquez Fragozo, y ii) las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná para favorecer esa elección, el despacho observa que los reparos del recurso no van más allá de reiterar el fundamento de la demanda sobre ese asunto, sin exponer un razonamiento tendiente a atacar las razones que expuso esta judicatura para abstenerse de incluir dicha temática en la fijación del litigio.
El despacho decidió no incluir los reparos contra esa designación dentro de los extremos del litigio i) por cuanto esta Corporación no es competente para el efecto, y ii) por cuanto las actuaciones de los jueces, plasmadas en sus providencias, no son pasibles de control jurisdiccional, y deben controvertirse a través de los recursos previstos en las ritualidades del proceso judicial.
Sin embargo, el recurso no contiene motivos de inconformidad tendientes a cuestionar las referidas consideraciones. Por consiguiente, en la medida que la parte recurrente no expuso reparos concretos contra lo resuelto por el despacho en el auto recurrido, se confirmará la providencia en los aspectos bajo cita. Ahora bien, el señor Heiner Elías Molina Pineda advirtió que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el medio de control de nulidad electoral contra la designación de que se trata, y destacó el recurso que presentó el Ministerio Público contra esa providencia. Consultado ese asunto en el sistema de gestión judicial SAMAI9, el despacho observa que el demandante en ese proceso coincide con quien hoy es recurrente y que, en efecto, por auto de 25 de abril de 2024 la referida autoridad judicial rechazó la demanda con la que se pretendía la nulidad de la designación del señor Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el 9 Proceso radicado 20001-23-33-000-2024-00064-00.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Directivo de Corpocesar. Se advierte que tanto el procurador 123 judicial II administrativo ante esa corporación, como el señor Molina Pineda, formularon sendos recursos contra el auto de rechazo10, y que el 10 de mayo de 2024 el proceso ingresó al despacho para proveer11, lo cual significa que el control de legalidad contra la elección bajo cita se está tramitando ante la autoridad judicial competente, y que la providencia que rechazó la demanda no ha cobrado firmeza.
Esta circunstancia pone de presente que el señor Heiner Elías Molina Pineda acudió ante el juez competente para controvertir el acto que designó al señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, al tiempo que insiste en que esta autoridad judicial se pronuncie sobre la legalidad de la referida elección. Lo anterior refleja que el recurrente persigue, en realidad, someter al conocimiento de varias autoridades judiciales sus pretensiones, actuar que, además de desgastar innecesariamente a la administración de justicia, resulta lesivo de principios como la buena fe y la seguridad jurídica.
Con todo, es necesario poner de presente al recurrente que su pretensión encaminada a que esta Corporación efectúe el control de legalidad de la elección del señor Márquez Fragozo, so pretexto de haber sido rechazada por el tribunal de conocimiento, carece de sustento. Lo anterior en la medida que la competencia de las autoridades judiciales, para conocer de determinados asuntos, opera con base en las precisas atribuciones que el legislador dispuso en la ley para el efecto12, y no procede de manera 10 Índices 37 y 38 respectivamente. 11 Índice 41. 12 Así, El numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 radica en cabeza del Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el (…) consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación»12 (Negrillas fuera de texto).
Ello en concordancia con el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, según el cual a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales les corresponde, entre otras funciones, «Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación» (Negrillas fuera de texto). A su turno, tratándose de la demanda contra la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, la competencia radica en los tribunales administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto señala que conocen, en primera instancia, «De la nulidad del acto de elección (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales»12 (Negrillas fuera de texto).
La anterior disposición debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 70 de Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residual con ocasión del rechazo de una demanda.
Por ende, resulta inadmisible que el recurrente pretenda que esta autoridad judicial conozca de la nulidad contra la elección del señor Márquez Fragozo, con fundamento en que el juez competente rechazó el medio de control, comoquiera la ley no definió dicha circunstancia como cláusula de competencia. Es necesario que el recurrente tenga claridad en que a través del proceso de la referencia se ventila el control de legalidad del acto que designó a la directora de Corpocesar, de tal modo que es sobre esa elección que recae el análisis que corresponderá a esta Sección en su debido momento procesal.
Ahora bien, el despacho debe resaltar que el hecho de no incluir los reparos contra la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como asunto a tratar en este proceso, no obedece a un mero tecnicismo jurídico, como lo interpreta el recurrente, sino a la aplicación de un valor superior previsto en la Constitución Política, cuyo artículo 29 prevé la garantía del debido proceso como una de tantas prerrogativas fundamentales del Estado Social de Derecho.
El precepto bajo cita radica en favor de todos los ciudadanos de Colombia la garantía de que no podrán ser juzgados «sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (Negrillas fuera de texto). El canon superior se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, y procura que esta autoridad conduzca el proceso observando la plenitud de los ritos que el legislador establezca en punto a permitir a las partes «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (Negrillas fuera de texto).
A partir de lo anterior, es preciso que el recurrente tenga presente que al señor José Tomás Márquez Fragozo le asiste la garantía fundamental de comparecer y defenderse, en el marco del debido proceso, ante el juez competente para resolver acerca de la legalidad de su elección, y a que no se le juzgue por el mismo asunto ante otra autoridad judicial. 19932, que establece que «Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional» (Negrillas fuera de texto).
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que resulta a todas luces lesivo del debido proceso que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad de la elección del señor Márquez Fragozo, por cuanto i) no es el juez competente, y, además ii) se le juzgaría dos veces por el mismo hecho porque en este momento cursa una actuación judicial contra esa designación. Adicionalmente, la inclusión de los reparos contra la legalidad de la elección en cuestión también configura un menoscabo del debido proceso que le asiste a la demandada en este asunto, porque implica imponerle la carga adicional de asumir la defensa de la legalidad de una designación distinta de la suya, cuando cierto es que el señor Márquez Fragozo puede, ante la autoridad judicial competente, comparecer en defensa de sus derechos.
No sobra poner de presente que el juez, al asumir el conocimiento de un asunto para el cual no es competente, implica que su actuación adolezca de un defecto orgánico, el cual se configura «cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia»13, lo que a la postre viciaría de ilegalidad sus decisiones.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el despacho no repondrá el auto de 19 de julio de 2024, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, y excluyó de la fijación del litigio los reparos contra la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, y lo concerniente a las inconsistencias en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. 2.5.
Procedencia del recurso subsidiario de apelación El señor Heiner Elías Molina Pineda interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación. Según se tiene, al tenor del artículo 243 del CPACA, las providencias apelables son las sentencias y los autos enlistados en los numerales 1° a 8° de esa disposición, proferidos en primera instancia. El asunto de la referencia es de única instancia, por lo que no es procedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-334/20. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo (directora de la CAR del Cesar 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el precepto bajo cita no contempla la providencia que fija el litigio como auto pasible de apelación, por lo que tampoco es procedente adecuarlo al de súplica, que es el que tiene lugar contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)», en los términos del artículo 246 ibidem.
De ahí que el recurso subsidiario de apelación se revele improcedente, por lo que se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de 19 de julio de 2024 a través del cual, entre otros aspectos, se fijó el litigio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación contra la providencia de 19 de julio de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”