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11001031500020230456800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fredy Orlando Barragan Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: FREDY ORLANDO BARRAGAN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Orlando Barragán Quintero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Fredy Orlando Barragán Quintero, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva con la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020, así como por el H. Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 en virtud de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de las sentencias en mención, en tanto y en cuanto negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor. 3. Que una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila) y Tribunal Administrativo del Huila, que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su retiro del Ejército.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Que se advierta a las Entidades entuteladas (sic), sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fredy Orlando Barragán Quintero manifestó que prestó sus servicios como soldado regular, entre el 9 de diciembre de 1999 y el 7 de noviembre de 2000, como alumno soldado profesional, entre el 1 de noviembre de 2000 y el 1 de enero de 2003 y, como soldado profesional, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2007.

Que fue retirado del servicio por disminución de capacidad laboral del 33,62 %, producto de los diagnósticos de “hipoacusia neurosensorial profunda en oído derecho”, “fractura de antebrazo derecho, con fractura de radio” y “lesión parcial del nervio radial”, calificadas en las actas números 15084 del 9 de octubre de 2006 y 3123-3136 de 28 de mayo de 2007, emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente.

Por lo anterior, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Huila, previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ordenó la práctica de un dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que, fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.5 %.

No obstante, en sentencia del 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, pues, el demandante no agotó requisito de procedibilidad para agotar la vía administrativa y solicitar tal reconocimiento ante la entidad. Posteriormente, el señor Fredy Orlando Barragán Quintero elevó petición dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la cual fue resuelta de manera negativa, en Resolución 4092 del 7 de octubre de 2016, confirmada en Resolución 0322 del 20 de enero de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.

Nuevamente, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las actas 15084 del 9 de octubre de 2006 y 3123- 3136 del 28 de mayo de 2007, emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, mediante las cuales se determinó la disminución de su capacidad laboral; asimismo, de las resoluciones 4092 de 7 de octubre de 2016 y 0322 del 20 de enero de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el recurso de reposición interpuesto, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de retiro de la institución, su indexación y la condena en costas a la demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en audiencia del 6 de febrero de 2020, declaró probada la excepción denominada “ausencia de desviación de poder y falsa motivación” y negó las pretensiones de la demanda1, para lo cual, valoró el dictamen 6358 del 10 de febrero de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin embargo, consideró que careció de la eficacia para sustentar el cargo de falsa motivación y desvirtuar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, emitido en sede administrativa, porque sus conclusiones solo se centraron en determinar el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 50,5 %, sin indicar la fecha de estructuración de la invalidez y, pese a que en él se anunció que este se emitió en consideración al régimen especial de calificación aplicable a la fuerza pública, en sus antecedentes, no se realizó valoración o determinación de las lesiones, índices, origen y si estas podían “ser acumuladas a propósito de las causas del retiro del servicio del demandante”, en el entendido que, el dictamen fue posterior, sin que se haya evaluado si las patologías evolucionaron o involucionaron con el paso del tiempo.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que cuestionó las conclusiones probatorias del juez de primera instancia en relación con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues, a su juicio, ese dictamen se elaboró en el formato dispuesto para el efecto, surtió la etapa de conocimiento, notificación y contradicción y sostuvo que, si bien, el Despacho consideró que en la prueba se emitió un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral, para ello se tuvieron en cuenta los diversos índices y fórmula establecidos en el Decreto 94 de 1989.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer la pensión de invalidez en atención al porcentaje de disminución de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el silencio de la parte demandada, que provocó que dicho dictamen quedara en firme. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 20 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no había lugar a otorgarle valor probatorio al dictamen número 6358 del 10 de febrero de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y, en ese sentido, determinó que no se reunió el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para estudiar la procedencia de la pensión de invalidez, sin perjuicio de que el demandante pueda solicitar la convocatoria de una Junta Médico Laboral, para que emita una nueva calificación de la disminución de su capacidad laboral integral en la que se evalúen todas sus patologías, si estas son imputables al servicio, su fecha de estructuración y porcentaje de invalidez. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva incurrieron en el defecto fáctico, porque desconocieron el 1 El juzgado, de manera previa, analizó las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41-001-33-31-004-2008- 00043-01, como resultado de lo anterior, consideró que las actas 15084 del 9 de octubre de 2006 y 3123-3136 del 28 de mayo de 2007, emitidas por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, eran los actos administrativos definitivos llamados a ser demandados para controvertir la disminución de la capacidad laboral, sin embargo, al existir decisión ejecutoriada en la que se declaró la inhibición para resolver de fondo el asunto, procedía el análisis de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Huila, sin tener en cuenta que: (i) los resultados del referido dictamen fueron relacionados en el formato que para ese efecto tienen establecido las juntas regionales y, (ii) a pesar de que del mismo dictamen se corrió traslado a la entidad demandada, no se pronunció al respecto, no se opuso a la calificación otorgada, no la controvirtió, ni solicitó modificación, corrección, complementación o aclaración alguna, por lo que, a su juicio, se convirtió en plena prueba.

Al efecto, relacionó un cuadro en el que incluyó los diagnósticos por los que fue valorado por la junta médico laboral 15084 del 9 de octubre de 2006, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 28 de mayo de 2007, en la aclaración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3188 del 29 de agosto de 2007 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el dictamen 6358 del 10 de febrero de 2016, para señalar que fueron calificadas las mismas lesiones y/o afecciones, que se determinó el mismo origen y que la diferencia consistió en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que, en el mismo orden, fueron determinados así: 27,93 %, 33.62 %, 47,73 % y 50,5 %.

Agregó que, para todas las calificaciones se tuvo en cuenta la historia clínica, las valoraciones médicas realizadas, la atención médica inicial durante su vinculación con el Ejército Nacional, que, según afirmó, es de donde provienen las enfermedades que padece y que generaron la disminución de la capacidad laboral. Adicionalmente, sostuvo que en todas las calificaciones ha aumentado el porcentaje de disminución de capacidad laboral, porque las lesiones se empeoran con el tiempo.

En general, señaló que la situación narrada vulnera los derechos fundamentales invocados, adujo que hace muchos años ha “luchado para que se reconozca la pensión de invalidez a que tiene derecho”, al tiempo que, adujo encontrarse en una difícil condición económica, debido a las limitaciones físicas que padece. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 29 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Huila y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Huila adujo que no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que la providencia objeto de la presente acción contiene las razones fácticas y jurídicas que conllevó a tomar la decisión adoptada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque no existe causal alguna que motive la protección requerida.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6.

Intervención de los terceros interesados La Nación –Ministerio de Defensa Nacional allegó informe en el que indicó que el accionante omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila al momento de proferir la sentencia cuestionada, pues, si bien, considera que el Despacho no realizó un estudio juicioso de las pruebas, el accionante tampoco cumplió con el deber frente a la carga probatoria que le correspondía, afirmó que, de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento ninguna desvirtuó los argumentos y la decisión del Tribunal del Huila.

En lo demás, realizó la defensa de un proceso proferido en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Fredy Orlando Barragán Quintero cuestiona la sentencia del 20 de junio de 2023, mediante la que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión confirmó la sentencia del 6 de febrero de 2020, del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico, por la omisión en la valoración del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 6358 del 10 de febrero de 2016. Sin embargo, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues, solo en caso afirmativo, será posible abordar el estudio de fondo de la causal específica de procedencia invocada.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque emplea el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario cuestionado, para insistir en los mismos argumentos de inconformidad allí resueltos, como se para a evidenciar.

Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, justamente, desvirtuó el valor probatorio del dictamen pericial proferido por la Junta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Regional de Calificación de Invalidez el Huila, con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) En este caso, la actuación administrativa demandada, se presume al demandante le corresponde, de acuerdo con el cargo de falsa motivación y abuso del poder, demostrar que fue equivocado el porcentaje establecido en la actuación administrativa del ejército nacional y para el efecto, la prueba que aporte debe tener la capacidad de desvirtuar, no solamente el porcentaje de perdida, sino que al desvirtuar ese porcentaje, desvirtúa la legalidad del acto atacado, por eso el análisis en este proceso, no es el análisis del dictamen del tribunal, ni de la junta médica del ejército, porque eso se presume legal por el momento.

Lo que corresponde en este caso, es valorar la prueba de cargo de nulidad que es la Junta Regional de calificación de invalidez del huila, que fue la prueba que además se utilizó en proceso anterior, que fue trasladada y que cumple con los requisitos. Para el juzgado, una vez analizada la prueba a la luz de las exigencias legales y jurisprudenciales, encuentra que carece de la eficacia para sustentar el cargo de falsa motivación, es decir, para el juzgado lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación del Huila no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el porcentaje que fue fijado en la actuación administrativa, materia de la presente sentencia, por lo siguiente: Una vez tuvimos la prueba en este proceso, esta prueba fue controvertida, fue puesta en conocimiento de ustedes y fue valorada, de hecho, en los alegatos del día de hoy, la tuvieron en cuenta.

Para el juzgado, las conclusiones del dictamen, una vez leído y analizado, solo se centran en determinar el porcentaje total de la perdida de la capacidad laboral, es decir la conclusión y esa conclusión es del 50.5%, conclusión que, pese a que se anuncia, se hizo con base en el manual de las fuerzas militares, no se analiza dentro de los antecedentes cada una de las lesiones y el origen de las mismas, ni si pueden o no pueden ser acumuladas a propósito de la circunstancia que motivó el retiro del servicio del demandante.

Contrario a ello, en el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar si se realiza, se dice “trauma antebrazo derecho 2 puntos, neuro-praxia nervio radial 5 puntos, hipoacusia neurosensorial 11 puntos”. Segundo, la conclusión global del dictamen de la junta laboral del Huila no resulta convincente para el juzgado, pues se centra en el porcentaje total de la perdida de la capacidad y no establece la fecha de estructuración en que derivan los hechos que motivaron la invalidez.

Por tanto, ante la precariedad de los antecedentes que dieron lugar a la conclusión resulta que esta no es clara, ni proporcionada, ni sustentada, ni corresponde una consecuencia lógica del fundamento que emite, aunado a que no se clasificaron las lesiones que presenta el demandante, ni los índices para cada una, ni el resultado actual para la valoración, como tampoco la calificación de la capacidad laboral para el servicio militar, que es un matiz importante a tener en cuenta en tanto el manejo de armas y las excesivas cargas emocionales que reciben los militares.

Aunado a que, habiéndose originado los hechos en el año 2005, la valoración se efectuó en época posterior, y pudo haberse presentado una evolución o una involución en el estado de la persona que fue sujeta a esa valoración, que es en este caso Freddy Orlando Barragán quintero, de eso nada se dice en el dictamen. Entonces, esta circunstancia genera duda la cual, además, a propósito de que esta prueba tiene como finalidad controvertir la actuación administrativa, pues esta por el contrario emerge con tal fuerza que no hace creíble porcentaje de pérdida de capacidad laboral que hace la junta de calificación de invalides del Huila.

Es decir, si quisiéramos comparar los dictámenes, que como les digo, presumiendo legal el del ejército nacional, aun así, saldría avante el dictamen rendido en la actuación administrativa que aquí se ataca. Es importante aclarar que si bien los dos dictámenes periciales, en de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila 2016 y la del tribunal médico laboral de revisión militar para los años 2005, 2006, 2007.

Si bien tuvieron en cuenta las historias clínicas, la verdad es que el dictamen pericial prueba de cargo, no ofrece la certeza que quisiéramos fuera la completa para confrontar y desvirtuar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral que fue emitida en la actuación administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Otro punto a tener en cuenta es que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ante esta situación es importante, necesario e imprescindible que las pruebas se estructuren dentro del régimen especial de la fuerza pública, teniendo en cuenta las tablas de calificación, los distintos índices de lesión y la edad de la persona, para así establecer de acuerdo con esas circunstancias los porcentajes de pérdida.

En ese orden, el juzgado echa de menos, pese a que se anuncia dentro del dictamen que la junta de calificación del huila haya efectuado esa ponderación dentro de ese contexto, para así haber tenido una prueba un poco más sólida que pudiera haber refutado las circunstancias de hecho sopesadas en un dictamen del tribunal médico militar, a propósito de la providencia mencionada del 30/01/2014, dentro del radicado 186013.

Por lo tanto, una vez valorada la prueba, el juzgado considera que carece de la eficacia necesaria para lograr desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado que se sustenta llanamente en los conceptos del tribunal médico laboral del ejecito nacional. En consecuencia, la parte demandante no logró sacar avante su pretensión anulatoria en cuanto no pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación administrativa demandada, por lo tanto el problema jurídico le resultará de forma negativa adverso a las pretensiones de la demanda y, como estas consideraciones coinciden con el sustento de la excepción denominada “ausencia de desviación de poder y falsa motivación”, el juzgado la declarará probada y denegará las pretensiones de la demanda»5.

Por su parte, el fundamento del recurso de apelación consistió, precisamente, en defender la aptitud probatoria del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 6358 del 10 de febrero de 2016, en los siguientes términos: «(…) Es de anotar que el dictamen fue ordenado de oficio en segunda instancia, por el Honorable Magistrado Ponente Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida, con el fin de que se dictaminara o estableciera la disminución de la capacidad Laboral del demandante por no estar conforme con la que le fue fijada por la Sanidad Militar y que inicio con el 27.93 % que le otorgó la Junta Médico Laboral No. 15084 del 9 de octubre de 2006 y que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3123-3136 de 28 de mayo de 2007 quien le fijo el 33.62%, para finalmente este mismo organismo, mediante Acta aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3188 de 29 de agosto de 2007, se la fijara en el 47.73%, pues siempre considero que esta era mayor, como efectivamente ocurrió, ya que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le fijo el 50,5%.

El demandante no comparte la apreciación que hizo el señor Juez en relación con el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, toda vez que, el mismo fue elaborado en el formato que para tal efecto tienen establecido estas juntas regionales y hasta donde se tiene conocimiento nunca se le ha hecho reparo alguno. Inicia con el número de dictamen: 6358, entidad remitente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y fecha de notificación: 10 de febrero de 2016, en la casilla 1; nombre de la entidad calificadora: Junta Regional de Calificación, dirección: Carrera 5 No. 10-49 y teléfono 871 63 14 en la 2; nombre del calificado: Fredy Orlando Barragán Quintero. identificación No.12.198.920, fecha de nacimiento: 24/01/80 y edad: 35, sexo: masculino, estado civil: casado y escolaridad: técnico, en la 3, nombre de la empresa: Ejército Nacional, cargo: soldado profesional y tipo de riesgo. ergonómicos, casilla 4,1: relación de documentos, para este caso: fotocopia de la historia clínica, de exámenes paraclínicos y valoración de especialistas. casilla 5,1; diagnostico motivo de calificación: P.O.P fractura cubito y radio derecho, lesión parcial nervio radial derecho e hipoacusia profunda oído 5 De acuerdo con la trascripción realizada del video de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 6 de febrero de 2020, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derecho, casilla 6.2; exámenes o diagnostico e interconsultas pertinentes para calificar examen: historia clínica, casilla 5.3;

Porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral: % total 50.5, manual: Fuerzas Militares, casilla 6; calificación de origen enfermedad laboral casilla 7 y, finalmente responsables de la calificación: los peritos profesionales responsables de la calificación: Jesús Antonio Hernández, Médico, Henry Alberto Cortes Forero, Médico, Mónica M. Perdomo, Fisioterapeuta, casilla 7.

Pese a que el Dictamen surtió la etapa de conocimiento, notificación y contradicción, el señor Juez en el juzgamiento lo critica o le hace reparos al mismo y que fue realizado por la Junta de Calificación de invalidez del Huila, al indicar que una vez leído y analizado se centra en determinar el porcentaje total de la capacidad laboral, pero es que de todas maneras si se analizan tanto la Junta Médica, como el Tribunal Médico practicados, ellas contienen el total de la disminución de la capacidad laboral, y para poder llegar a ese total se ha tenido que tomar los diversos índices fijados, lo mismo tuvieron que hacer los miembros que integraron la Junta Regional de Calificación, para llegar a ese porcentaje del 50.5%, tuvieron que desarrollar la fórmula indicada en el artículo 88 del Decreto 94 de 1989.

Debo anotar a Ud., señor Juez que, el Tribunal Militar de Revisión Militar y de Policía incurrió en la misma situación en que lo hizo la Junta Regional de Calificación del Huila; si se observa, en la referida acta aclaratoria No. 3188 de 29 de agosto de 2007, el referido Tribunal plasmó lo siguiente: “(.) los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en referencia a oficio del calificado se revisan el caso del señor SLP.

BARRAGAN QUINTERO FREDY ORLANDO Cédula de Ciudadanía No. 12.198.920 de Garzón, se aclara el acta TML. 3123-3136 Registrada al folio No. 100-167 del 28 de mayo de 2007, en el sentido de establecer que la imputabilidad del servicio es: Lesión 1. Literal A Informativo No. 172/2005, Lesión 2. Enfermedad Profesional Literal B. La DCL es 47.73% y no como allí aparece (…)”.

Es decir, que en este caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se centró en determinar el porcentaje total de la capacidad laboral, sin explicar por qué lo hizo y por qué se llegó fijar la DCL en el 47.73%. Ahora, por antecedentes registrados en casos anteriores me he dado cuenta que en esta clase de procesos, en que se pretende que se reconozca y pague pensión por invalidez, al Magistrado o Juez, lo que le interesa es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que sea fijado en la prueba que se oponga a las decisiones tomadas en los actos administrativos demandados y esto tiene su lógica porque dentro de la actuación aparecen todas las pruebas o actos administrativos que contienen el objeto de la pretensión que se demanda y que van a permitirle al Juez el conocimiento pleno para tomar la decisión que corresponda.

Por Ejemplo. En este proceso se tienen: El Acta de Junta Médica que le fijo la disminución de capacidad Laboral, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se profirió como consecuencia de la convocatoria del mismo por inconformidad con los resultados de la Junta Médica, Acta Aclaratoria del Tribunal Médico realizada como consecuencia de omisiones, errores. inexactitudes, etc., cometidos en el acta y el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Hulla.

Todo este conjunto de pruebas son las que van a determinar la decisión del Juez y todas contienen la prueba o fundamento para decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia de lo expuesto anteriormente es que pretendo que en vía de alzada se revise la sentencia proferida, por cuanto que considero que la misma debe ser revocada en su lugar se proceda a dictar sentencia de condena a la demandada para que se le ordene que le reconozca y pague pensión por invalidez al demandante en la cuantía que corresponde de acuerdo a la disminución de incapacidad que le otorgó la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, el cual después de practicado y recibido por el Honorable Tribunal Administrativo, dispuso, correr el traslado correspondiente a efecto de ponerlo en conocimiento de las partes para que se manifestaran de acuerdo a su consideración y que surtido ese traslado, la parte demandada guardo silencio, quedando en firme.».

De ahí que, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, al resolver los argumentos del recurso de apelación confirmara la decisión, por considerar igualmente que, pese a que el dictamen del 10 de febrero de 2016 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cumplió los requisitos de plena prueba, tal como lo coligió el juzgado de primera instancia, sus conclusiones solo se centraron en determinar el porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral y, pese a que anunció que dio aplicación al manual de calificación de invalidez de las Fuerzas Militares, no determinó el origen, fecha de estructuración, aplicación de los índices y fórmula para el cálculo del porcentaje de invalidez, la evolución o involución de las patologías entre la calificación realizada en sede administrativa y la realizada por la junta de Calificación de Invalidez.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la parte actora, como fundamento de la acción de tutela de la referencia, insiste en idénticos argumentos a los que propuso como fundamento del recurso de apelación, esto son, los dirigidos a señalar que fue el formato empleado fue el mismo formato que para ese efecto tienen establecido la juntas regionales y para señalar que del mismo dictamen se corrió traslado a la entidad demandada, no se pronunció al respecto, no se opuso a la calificación otorgada, no la controvirtió, ni solicitó modificación, corrección, complementación o aclaración alguna, por lo que, a su juicio, se convirtió en plena prueba.

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció el señor Fredy Orlando Barragán Quintero, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04568-00 Demandante: Fredy Orlando Barragan Quintero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción que tutela interpuesta por el señor Fredy Orlando Barragán Quintero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 2.

En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN