REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA (EPS SOS SA) Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESEQUILIBRIO FINANCIERO EPS Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por el daño consistente en el desequilibrio económico que sufrió, en calidad de EPS, por el pago de incapacidades derivadas de enfermedades de origen común a sus afiliados del régimen contributivo durante los años 2015, 2016 y 2017, afectación patrimonial originada en la supuesta insuficiencia del Ingreso Base de Cotización (IBC) fijado por el ministerio para sufragar estos pagos en esas anualidades.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2 mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente a la parte actora en caso de existir. FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($119.861.718) a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante (…)”3.
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 37 Samai. 2 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 33 Samai 3 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 37 Samai, archivo 25- SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.pdf).pdf, págs. 23 y 24.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2019 (fl. 17 cdno. 1), la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA (en adelante ESP SOS SA), por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1 a 17 cdno. 1) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por el daño causado a mi mandante, al no actualizar adecuadamente el porcentaje del Ingreso Base de Cotización destinado a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, para asumir el pago de las incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común. 2.
A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe pagar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($7.671.045.707,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2015. 3.
A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe pagar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.808.607.558,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2016. 4.
A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe pagara la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.995.390.586,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2017. 5.
Condenar a NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el perjuicio y hasta que se efectúe el pago de la condena, liquidados a la tasa Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 3 máxima permitida por la Superintendencia Financiera (…)”.
(fls. 4 y 5 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas de original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La EPS SOS SA destinó un fondo para cubrir los riesgos derivados del pago de incapacidades por enfermedad general de sus afiliados, de conformidad con el Ingreso Base de Cotización (en adelante IBC) que fijaba cada año mediante acto administrativo el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, función que posteriormente pasó a la Comisión de Regulación en Salud y desde el 2013 al Ministerio de Salud y Protección Social. 2) El referido fondo ha venido sufriendo un desequilibrio económico con ocasión de la sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional quien, luego de estudiar el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, ordenó que el reconocimiento de las prestaciones económicas de las incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad en ningún caso pueden pagarse por un valor inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3) Desde el año 2013, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social ha realizado ajustes anuales del IBC con base en el cual le gira a las EPS recursos para cubrir incapacidades derivadas de enfermedades comunes, pero, estos ajustes no han sido suficientes y ha generado que las EPS tengan que soportar cargas económicas que no les corresponden. 4) En ese contexto, la EPS SOS SA ha reconocido las incapacidades de sus afiliados por el 100% del salario mínimo legal mensual vigente frente a una población que solo devenga dicha remuneración, de manera que para el año 2015 tuvo que reconocer 164.030 incapacidades por un valor de $24.847.706.237; no obstante, para ese año solamente le fueron girados por el ente ministerial $17.176.660.530, lo cual quiere decir que debió asumir el pago de $7.671.045.707 adicionales, situación de la cual se percató en el año 2016 cuando se revisaron los datos de las incapacidades efectivamente pagadas frente a los porcentajes de IBC que ingresaron en el 2015.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 4 5) En el año 2016, la EPS SOS SA autorizó el pago de 140.403 incapacidades por valor de $27.227.704.496, pero en esa anualidad el referido ministerio solamente giró $21.419.096.938, razón por la cual tuvo que cubrir el pago de la diferencia, esto es, $5.808.607.558, circunstancia que solamente pudo evidenciar en el año 2017. 6) De manera similar a lo anterior, en el año 2017 la EPS SOS SA debió autorizar el pago de 128.140 incapacidades por valor total de $28.268.731.800, pero respecto de este periodo el Ministerio de Salud y de la Protección Social le giró solamente $24.313.341.214, lo cual se traduce en que debió pagar la cantidad de $3.995.390.586, déficit que fue evidenciado en el año 2018. 7) En consecuencia, durante los años 2015, 2016 y 2017 el fondo o previsión de incapacidades de la demandante sufrió un desequilibrio equivalente a $17.355.109.614. 8) El ente demandado tiene la obligación legal de reconocer y pagar el cálculo deficitario generado por el cubrimiento de todas las incapacidades reportadas y autorizadas por la EPS SOS SA, quien asumió las funciones de la extinta Comisión de Regulación en Salud (CRES) y que, según el artículo 7 de la Ley 1122 de 2007 se encargaba de revisar una vez por año el valor de los pagos compartidos, los cuales no fueron adecuados y desconocieron lo establecido en la sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional; adicionalmente, le correspondía definir el régimen que deberían aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general. 9) En concordancia con lo anterior, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2011 indica que la ADRES destinará los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, al pago de incapacidades por enfermedad general; igualmente, la Resolución no. 5268 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social prevé que en la definición de los pagos para el reconocimiento las incapacidades originadas en enfermedad general se debe consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo. 10) A partir de la expedición de la sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional y la interpretación condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que el porcentaje del auxilio monetario por incapacidad general no debe ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, decisión que impactó en el fondo de incapacidades Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 5 de la EPS que estaba previsto para el reconocimiento de valores sustancialmente inferiores. 11) Se insiste en que, por disposición de la Ley 1122 de 2007, a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) le corresponde “definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general”, deber que fue omitido por el ente ministerial, quien además se encarga de definir anualmente el Ingreso Base de Cotización (IBC) que se destina para garantizar el pago de incapacidades por enfermedad general. 3.
Contestación de la entidad demandada4 En auto del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social (fl. 36 cdno. 1), entidad que contestó la demanda de manera extemporánea5. 4.
Audiencia inicial Se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021, en esta audiencia se precisó que no se resolverían las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social porque la respuesta a la demanda fue extemporánea, igualmente fijó el litigio en el siguiente sentido: “1. Establecer si el Ministerio de Salud y la Protección Social omitió definir un adecuado porcentaje del ingreso base de cotización destinado para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas de enfermedad común, en los años 2015, 2016 y 2017, a la demandante Servicios Occidentales de Salud S.A. EPS SOS S.A. 2.
En caso afirmativo, si ello ocasionó un daño antijurídico a la demandante, por el desequilibrio económico alegado en la demanda, al haber tenido que asumir 4 La demanda en un inicio fue inadmitida mediante auto del 25 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, entre otras razones, para que la parte demandante precisara cuál era la fuente del daño que se atribuye al ente demandado (fl. 29 cdno. 1).
La demanda fue subsanada el 10 de julio de 2019, en escrito donde se expresó que la fuente del daño no provenía de actos administrativos sino de la actuación administrativa del ente accionado (fls. 31 a 33 cdno. 1). 5 Sobre el punto, en el auto del 6 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial se expresó lo siguiente: “el término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA, corrió desde el 8 de octubre de 2019 al 14 de noviembre de 2019.
Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el artículo 172 ibidem, para contestar la demanda corrió desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020 (…). El 27 de enero de 2020, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.” (actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358- 00, índice 13 Samai, archivo 5_AUTOFIJAFECHA (.PDF).PDF, pg. 1).
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 6 cargas económicas que no le correspondían respecto del pago de incapacidades de origen común. 3. En caso afirmativo, si se ocasionaron y están debidamente probados los perjuicios alegados por la parte demandante. 4.
Si en virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y de la Protección Social debe responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados”6. 5. La sentencia de primera instancia El 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda7 con sustento en las siguientes consideraciones: 1) Las pruebas aportadas al proceso no acreditan el daño antijurídico que la EPS SOS SA afirma haber sufrido, es decir, el supuesto detrimento patrimonial causado por el valor adicional que tuvo que cubrir por concepto de incapacidades derivadas de enfermedad común que, según se dijo en la demanda, corresponde a la suma de $17.435.043.851. 2) Para acreditar la afectación económica, la demandante elaboró unas tablas en Excel denominadas “monto Ingreso por incapacidades 2015-2017” e “identificación de incapacidades” donde relacionó varios datos y los valores que afirma haber pagado de manera adicional por concepto de incapacidades por enfermedad común, sin embargo, con esa sola prueba no es posible corroborar que tales sumas efectivamente fueron desembolsadas. 3) Aunque se aportó un dictamen pericial rendido por la firma Aciel Colombia SAS, que concluyó que los pagos efectuados por la EPS SOS SA excedieron el monto de los ingresos reconocidos por el Ministerio de Salud y Protección Social por cantidad de $17.435.043.851, los documentos en los cuales se fundaron los peritos son las mismas bases de datos relacionadas en el archivo Excel aportado por la demandante y, a pesar de que se afirmó que se realizaron las correspondientes validaciones, esta aseveración no se sustenta en medios de prueba que indiquen que en realidad se hayan pagado las sumas que se reclaman. 6 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 20 Samai, archivo 9_AUDIENCIAIINICIAL(.PDF).PDF, págs. 2 y 3). 7 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 33 Samai.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 7 4) El CD que contiene los archivos de los datos relacionados en el dictamen, con los cuales se pretende acreditar los pagos efectuados por concepto de incapacidades por enfermedad común, refieren una tabla elaborada por los peritos que no tiene respaldo probatorio, como sería el caso de documentos, glosas, recobros, soportes contables, incapacidades, entre otros, razón por la cual dicha prueba no cumple con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP para ser considerada como tal. 5) En consecuencia, como no se probó el daño antijurídico, no es necesario acudir a los demás elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual. 6.
El recurso de apelación El 31 de julio de 2023, la apoderada de la EPS SOS SA presentó recurso de apelación8 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, de manera subsidiaria pidió que se revocara el numeral “segundo” de la parte resolutiva del fallo impugnado para que la demandante fuera absuelta del pago de agencias en derecho o para que se tasen de manera proporcional a la gestión realizada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en lo siguiente: 1) El tribunal incurrió en un error en el análisis sobre la prueba del daño antijurídico, por cuanto en Ministerio de Salud y Protección Social no cuestionó la existencia de incapacidades y sus correspondientes soportes de pago, su defensa se concentró en aseverar que estas no se habían pagado con un costo adicional, además, el concepto técnico del 2 de diciembre de 2019, que se adjuntó como prueba con la demanda, se basó en información que la EPS SOS SA había reportado previamente a la entidad pública quien ya tenía conocimiento de las incapacidades y los correspondientes soportes. 2) También debe considerarse que existe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la cual se expresa que no es obligatorio que con el dictamen pericial se anexen todos los documentos examinados por los peritos, sino que, basta con que su dictamen sea razonado y fundado, en ese sentido, el a quo desestimó la prueba 8 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 37 Samai.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 8 sin que hubiere existido cuestionamiento alguno sobre la información que en esta se relacionó. 3) Por otra parte, es claro que sí existe responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y de la liquidada Comisión de Regulación en Salud (CRES), cuyas funciones fueron trasladadas el ente ministerial por disposición del artículo 1 del Decreto 2560 de 2012, por el hecho de no definir el régimen que deberían aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedades comunes y de la forma en como lo ordena la Ley 1122 de 2007, omisión que provocó el desequilibrio financiero alegado en la demanda, más aún cuando el principio de sostenibilidad financiera del sistema de salud exige que los recursos sean manejados adecuadamente sin que dicha carga deba ser trasladada a las EPS sin una regulación clara sobre la materia. 4) Igualmente, aunque la omisión de fijar un adecuado porcentaje del IBC destinado para el pago de incapacidades “no se encuentra en la plena legalidad”9, existe responsabilidad del ente estatal con fundamento en el daño especial porque la demandante ha asumido cargas económicas que no le corresponden, lo cual han generado el desequilibrio financiero que se reclama, pues, se ha visto obligada a destinar dineros propios para cumplir la obligación legal de pagar incapacidades por enfermedad general de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional. 5) En cuanto a las agencias en derecho, la condena impuesta por el tribunal que ordenó el pago de $119.861.718 con base en la aplicación de un 3 % sobre el valor de las pretensiones de la demanda, desconoce el criterio objetivo de tasación establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, lo cual se debe a que no se probó que el Ministerio de Salud y Protección Social hubiera incurrido en dichos costos, toda vez que su defensa estuvo a cargo de un abogado interno, sin que se evidenciara un pago adicional por este concepto. 9 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2019-00358-00, índice 37 Samai, archivo: 27_RECIBEMEMORIALES_APELACION_APELACION201900358(.pdf).pdf., pág. 10.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 9 7. Actuación surtida en segunda instancia El 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación (índice 3 Samai) y, en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en el desequilibrio económico que afirma haber sufrido debido a la insuficiencia del Ingreso Base de Cotización (IBC) que fija anualmente dicho ministerio mediante acto administrativo para cubrir los gastos de los riesgos derivados del pago de incapacidades por enfermedad general de los afiliados a las EPS; en particular, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA (EPS SOS SA) reclama el reembolso de los montos adicionales que tuvo que asumir por dicho concepto durante los años 2015, 2016 y 2017.
La primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se probó la existencia del daño alegado, especialmente, por estimar que con las tablas Excel y el dictamen pericial aportados con la demanda no es posible determinar que en realidad sufrió el detrimento patrimonial que alega en el escrito inicial, es decir, que haya tenido que asumir montos económicos superiores a los reconocidos por el Ministerio de Salud y la Protección Social por concepto de incapacidades por enfermedad común; en la apelación, la demandante señaló que el tribunal no analizó en debida forma los elementos de prueba que acreditan el daño reclamado, el cual es imputable al demandado por Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 10 incurrir en una omisión consistente en no fijar un adecuado porcentaje del IBC para el pago de dichas incapacidades, responsabilidad que, en todo caso, debería atribuirse con fundamento en el título de imputación jurídica de “daño especial” porque la anunciada circunstancia ha implicado que deba asumir cargas económicas que no le corresponden.
Esta Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa, porque el daño alegado proviene de la expedición de los actos administrativos por los cuales se fijó anualmente el valor del IBC para cubrir incapacidades por enfermedad común, para lo cual el medio de control judicial idóneo no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa 1) La Sala reitera que la parte demandante atribuye a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social una conducta omisiva por no haber realizado un ajuste adecuado sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) con base en el cual se giran a las EPS los recursos destinados a cubrir incapacidades por enfermedad general, ajuste que es fijado anualmente mediante acto administrativo y que, según la accionante, sería insuficiente y habría generado un desequilibrio en la financiación de estas prestaciones durante los años 2015, 2016 y 2017. 2) Al respecto, debe decirse que de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 199310, el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud debe reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general según las disposiciones legales vigentes, norma que se complementa con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961), según la cual en caso de incapacidad comprobada por enfermedad no profesional el trabajador tiene derecho a que “el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salarios durante noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 10 El artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone: “INCAPACIDADES.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 11 3) Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto no. 1406 de 1999, modificado por el Decreto Nacional no. 2343 de 2013, en el parágrafo 1 del artículo 40 dispuso que es obligación de cada empleador cubrir las prestaciones económicas de sus trabajadores durante los primeros tres (3) días de incapacidad por enfermedad general, pero, si la incapacidad supera dicho término corresponde cubrir las correspondientes prestaciones a la EPS donde el trabajador se encuentre afiliado. 4) Ahora bien, tal como lo relata la demandante, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 5) En concordancia con lo anterior, el numeral 36 del artículo 2 del Decreto-ley 4107 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2562 de 2012, asignó como competencia del Ministerio de Salud y Protección Social “definir el régimen que deberán aplicar la EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo”, función que se cumple mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos por parte de la mencionada autoridad pública. 6) En el presente caso, en la oportunidad procesal pertinente, por auto del 25 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda con el propósito de que la demandante precisara cuál era la fuente del daño que se atribuía al demandado y para que aportara los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social realizó los correspondientes ajustes al IBC relacionados con las incapacidades por enfermedad general que debían pagarse a las EPS (fl. 29 cdno. 1). 7) En obedecimiento de lo anterior, la demandante presentó escrito el 10 de julio de 2019 (fl. 31 a 33 cdno. ppal.) en el cual expresó que en ningún momento adujo que la fuente del daño proviniera de los actos administrativos de carácter general que se refieren en la demanda porque estos se aplican a todas las EPS autorizadas y el daño alegado solamente se solicita respecto de la EPS SOS SA, adicionalmente manifestó: “Por lo expuesto, más que los actos administrativos en que se fija el porcentaje del IBC, es la actuación administrativa la que causa el daño, por cuanto la forma Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 12 de establecer la financiación de las incapacidades de origen común no está siendo efectiva, por lo menos para SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD SA EPS SOS, entidad que ha detectado desde el año 2015 un altísimo sobrecosto en el pago de estas prestaciones.” (fl. 32 cdno. 1). 8) Con dicho escrito aportó, en formato electrónico, entre otros documentos, copias de los actos administrativos que se relacionan a continuación: a) La Resolución no. 00005925 del 23 de diciembre de 2014 dictada por el Ministro de Salud y Protección Social “por la cual se fijan el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud y de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 6 preceptuó: “Artículo 6.
Fijar para cada EPS – EPS el 0.30% del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados cotizantes con derecho, valor que incluye lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la EPS con base en los dispuesto en el inciso 5º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.” (Cd. fl. 34 cdno. 1). b) La Resolución no. 005593 del 24 de diciembre de 2015 proferida por el Ministro de Salud y Protección Social “por la cual se fijan el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2016 y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 6 dispuso lo siguiente: “Artículo 6.
Fijar para cada Entidad Promotora de Salud – EPS el 0.34% del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados cotizantes con derecho, valor que incluye lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la EPS con base en los dispuesto en el inciso 5º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.” (Cd. fl. 34 cdno. 1). c) La Resolución no. 006411 del 26 de diciembre de 2016 emitida por el Ministro de Salud y Protección Social “por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que, en lo pertinente al IBC de las incapacidades por enfermedad general determinó lo siguiente: Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 13 “Artículo 6.
Para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho, se fija en forma transitoria, el 0,35% del Ingreso Base de Cotización, hasta tanto entre en operación la entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, valor que incluye lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la EPS con base en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 del 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.
Una vez inicie el ejercicio dicha entidad este porcentaje se aumentará a 0.38%.” (Cd. fl. 34 cdno. 1), 9) En ese orden de ideas, hay suficiente ilustración en cuanto a que el IBC para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general de los afiliados cotizantes a la EPS fue fijado para los años 2015, 2016 y 2017 por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de los referidos actos administrativos, actos que si bien no fueron identificados en la demanda inicial, su legalidad sí fue cuestionada cuando se afirmó que el demandado no cumplió el deber de fijar el monto para el sufragar las incapacidades de conformidad con las normas que regulan el régimen contributivo11, igualmente, en el recurso de apelación se manifestó que el referido ministerio no definió el régimen que deberían aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedades comunes de la forma como lo ordena la Ley 1122 de 2007 y, más importante aún, en el numeral 1 de las pretensiones de la demanda se manifestó, expresa e inequívocamente, que el daño había sido causado por “no actualizar adecuadamente el porcentaje del Ingreso Base de Cotización destinado a Entidad Promotora de Salud SA SOS, para asumir el pago de las incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común” (fl. 4 cdno. ppal.). 10) A pesar de que dichos actos administrativos tienen la característica de ser de orden general, la consagración legal de la teoría de los móviles y finalidades en el ordenamiento procesal contencioso administrativo, específicamente en los artículos 138 y 139 del CPACA, permite que no solamente sea factible discutir su legalidad y buscar su nulidad, sino que, también se persiga el correspondiente restablecimiento del derecho directamente violado al particular demandante, en un término de cuatro (4) meses siguientes a la correspondiente publicación. 11 Específicamente señaló manifestó: “Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que por disposición de la Ley 1122 de 2007 se estableció la obligación en LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD – CRES como entidad adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a saber: (…) Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del régimen contributivo.
Situación que no se llevó a cabo por la entidad encargada.” (fls. 10 y 12 cdno. ppal.). Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 14 En ese sentido, si la EPS SOS SA pretende que se restablezca el desequilibrio económico por causa de la fijación del valor del IBC para cubrir incapacidades originadas en enfermedad general de sus afiliados del régimen contributivo de salud que, en su parecer, no es suficiente porque parte de los gastos que por dicho concepto ha debido cubrirlos con su propio presupuesto, el medio de control judicial que debió invocar era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, porque, es claro que el referido IBC es fijado anualmente por el ente público demandante mediante acto administrativo, cada uno de los cuales está amparado por una presunción de legalidad.
Al respecto, también es importante agregar que el presupuesto de cada entidad se fija anualmente con sustento en los estudios técnicos que se realizan frente a los resultados del año anterior, aspecto que hacía parte de la motivación de los actos administrativos de los cuales se deriva el daño. 11) También es importante resaltar que en materia de desequilibrio económico alegado por parte de las EPS por la prestación de servicios de salud esta Corporación ha expresado que la vía idónea para buscar indemnización es la de nulidad y restablecimiento del derecho12; este criterio ha sido acogido por esta Subsección cuando, por ejemplo, una entidad prestadora de salud alega la causación de desequilibrio económico por la insuficiencia de los valores que se fijan por la Unidades de Pago por Capitación (UPC) destinados a sufragar servicios de salud del régimen contributivo o subsidiado, por cuanto estos también se establecen anualmente mediante acto administrativo13. 12 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera ha manifestado, por ejemplo, que el medio de control procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del FOSYGA frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Ver: sentencia del 20 de abril de 2023, radicación no. 25000-23-26-000-2012- 00291-01 (55.085), CP Guillermo Sánchez Luque, en la cual se afirmó: “Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo.
En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas”.
En esa sentencia aclararon el voto los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicación no. 25000-23- 26-000-2008-10465-01 (49.899), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. En sentido similar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, radicación no. 05001-23-33-000-2014-01102-01 (69.243), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento parcial del consejero Martín Bermúdez Muñoz sobre aspectos distintos al de la indebida escogencia del medio de control judicial.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 15 Si bien el presente caso difiere del resuelto en dichas sentencias, por cuanto no refiere a recobros por servicios de salud no incluidos en el POS o la fijación de las UPC, lo cierto es que sí existe similitud en cuanto a que el daño tiene por fuente un acto administrativo, criterio fundamental para tener en cuenta e inferir de que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 12) Igualmente, a pesar de que la demandante aduce que el daño es producto de una omisión administrativa, lo cierto es que la supuesta insuficiencia de los valores que aparentemente debería recibir la demandante para cubrir incapacidades por enfermedad general no devendría en realidad de una conducta pasiva o inacción del ente estatal, sino de la expedición de las resoluciones cuyos valores allí indicados, según la demandante, no cubren en su totalidad lo gastos que esta tiene por ese concepto.
Ahora bien, en la demanda se sostiene que existió una omisión consistente en “no definir el régimen que deberían aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de incapacidades, en los términos establecidos por la Ley 1122 de 2007”. Frente a esta afirmación, la Sala advierte que el demandante no precisa a qué aspectos concretos se refiere con dicha falta de regulación. Sin embargo, del contexto de la demanda puede inferirse que, sobre ese punto, la EPS reprocha la supuesta ausencia de normas que regulen el trámite administrativo para el cobro de incapacidades por enfermedad general ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
No obstante, tal planteamiento resulta improcedente, en la medida en que la fuente del daño alegado permanece invariable, dado que la parte demandante no sostiene que la aparente inexistencia de un procedimiento administrativo especial le haya impedido recibir los montos reconocidos por concepto de incapacidades derivadas de enfermedad general, por el contrario, su inconformidad radica en el desequilibrio económico generado por la insuficiencia del IBC para cubrir dichas prestaciones, y dado que los valores a reconocer fueron fijados mediante los actos administrativos referenciados, es precisamente contra estas decisiones que debió dirigirse la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13) En la demanda también se menciona que la sentencia C-543 de 2007 de la Corte Constitucional tuvo efectos adversos para la demandante porque en esta decisión se declaró exequible el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 16 que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, debe tenerse en cuenta que, si algún daño pudo haberse derivado del referido pronunciamiento judicial, este no sería atribuible al ministerio aquí accionado, pues, no fue este quien emitió el fallo y tampoco expidió dicha norma de orden legal.
También debe advertirse que este caso es diferente a otros en los cuales se ha demandado por la existencia de un desequilibrio financiero de las EPS por la omisión en la homologación de las UPC entre el régimen subsidiado y contributivo debido a la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, consistente en la realización de una serie de actualizaciones, homologaciones y ampliaciones de coberturas del POS del régimen subsidiado frente al régimen contributivo y la realización de unos ajustes a la UPC subsidiada de la población infantil, en los cuales la Subsección B14 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el medio de control judicial procedente es el de reparación directa, debido a que, precisamente, el daño alegado en esos eventos particulares y concretos se atribuye a una omisión administrativa, postura que no han compartido las Subsecciones A15 y C16, quienes han sostenido que el medio de control judicial procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, porque, a diferencia de lo dispuesto en la sentencia T-760 del 2008, en la cual se emitieron órdenes puntuales y específicas al Ministerio de Salud y Protección Social para que adoptara ciertas medidas de acuerdo con sus competencias para superar fallas en la regulación en materia de salud, no ocurre lo mismo con la sentencia C-543 de 2007 que no emitió orden alguna para el ejecutivo en materia de los valores que debía fijar para cubrir los costos por enfermedades de origen común. 14) Se reitera entonces que debe declararse de oficio la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”, debido a que la vía procesal idónea para reclamar una indemnización corresponde a la de la nulidad y restablecimiento del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2013, radicación no. 25000-23-36-000-2015-00566-01 (61.154), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz quien estimó que el medio de control procedente en ese caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, radicación no. 25000-23- 36-000-2013-01622-01 (55.609), CP José Roberto Sáchica Méndez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, radicación no. 25000-23-30- 000-2014-00865-01 (61.193) CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 17 derecho, porque la causa por la cual se reclaman perjuicios respecto de esta entidad tiene su fuente en la expedición de los mencionados actos administrativos, frente a los cuales se hacen cuestionamientos sobre su legalidad, pese a que no fueron identificados en la demanda; situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia del medio de control constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado17, coadyuvado por el hecho de que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 136 del CGP. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA en contra la sentencia de primera instancia, por el contrario, procede revocar la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones para en su lugar declarar probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa” ya que, el daño reclamado se atribuye a la expedición de los actos administrativos que fijaron anualmente el IBC para cubrir los gastos de las EPS por causa de incapacidades originadas en enfermedad general durante los años 2015, 2016 y 2017, para lo cual el medio de control judicial de reparación directa no es el adecuado. 4.
Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en donde se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2010, radicación no. 88001-23-31- 000-1997-00207-01 (17.811), CP Mauricio Fajardo Gómez y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, radicación no. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.909), CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 18 En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación por ella propuesto, es preciso condenarla a pagar las costas en segunda instancia en favor del ente demandado, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
Sobre este punto, la parte actora cuestionó la fijación de las agencias en derecho realizada por el tribunal quien las tasó en $119.861.718 sobre la base de aplicar un 3% respecto del valor de las pretensiones de la demanda, pues, en opinión de la apelante, desconoce el criterio objetivo fijado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aunado al hecho de que no se probó que el Ministerio de Salud y Protección Social hubiera incurrido en esos costos porque su defensa estuvo a cargo de un abogado interno sin que se evidenciara un pago adicional.
Al respecto, la Sala considera que, al margen de lo anterior, la primera instancia no debió fijar las agencias en derecho en la sentencia, pues, conforme al artículo 366 del CGP “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso”, es decir, en providencia diferente y posterior a la sentencia, lo cual adquiere sentido en la medida de que dicho artículo en el numeral 5 también prevé que esos montos pueden controvertirse a través de “los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, con el propósito de garantizar el debido proceso.
En ese orden de ideas, la Sala modificará el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar que las costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad demandante, tanto de primera como de segunda instancia, deben ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tuvo a su cargo la primera instancia del proceso.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00358-01 (70.755) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA Reparación directa Apelación de sentencia 19 F A L L A: 1º) Revócase el ordinal “PRIMERO” de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa. 2º) Modifícase el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual queda así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandante en favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, incluidas las agencias en derecho, su liquidación debe hacerse en auto separado”. 3º) Condénase a la parte demandante a pagar en favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social las costas en segunda instancia, incluidas las agencias en derecho, las cuales será liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.