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25000233600020150159201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2016-09-07

Radicación interna: 57855 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal- Cmt S.A En Reorganizacion·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, 1 de marzo de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Demandante: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal – Cmt SA en Reorganización Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión que concluyó que no existió nexo causal entre el daño y el error judicial cometido por la Superintendencia contenido en el Auto 400836 de 27 de enero de 2012, que dio apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive SA.

Como consecuencia de esa conclusión, la sala mayoritaria estableció que no podía declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada. El daño alegado fue la terminación unilateral del contrato de arrendamiento entre Granos Piraquive SA y la Sociedad Portuaria. Claro eso, a mi juicio, con las pruebas que reposaban en el expediente se demostraba el nexo causal de ese daño con el error.

Al revisar la comunicación que está en el folio 129 del expediente, se advierte que el liquidador de Granos Piraquive SA le informó a la Sociedad Portuaria que daba por terminado el contrato de arrendamiento debido a la apertura de la liquidación de Granos Piraquive SA que hizo la Supersociedades1. En consecuencia, probado el daño, el error jurisdiccional contenido en el Auto de apertura de liquidación (que quedó en evidencia con la Sentencia SU 773 de 16 de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional), así como el nexo causal entre el daño y el error, era dable declarar responsable a la demandada.

Cosa distinta era que, en este caso, no había lugar a condenar y reparar los perjuicios porque los mismos no se acreditaron como lo explicó la sentencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 En esa comunicación se indicó “Que, mediante auto No. 400-00836 de 27 de enero de 2012, la supersociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad y designó al suscrito como liquidador.

Que el artículo noveno de la providencia antes mencionada, la supersociedades advierte que (…) la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea. Que en virtud de lo anterior, me permito NOTIFICARLE, que a partir del 27 de enero de 2012, se da por terminado el contrato de arrendamiento”