Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) Ejecutante: Julio Enrique Moneris Pereira Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito y en su lugar terminó el proceso ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual modificó la liquidación del crédito y en su lugar ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor Julio Enrique Moneris Pereira interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda que revocó la sentencia del 9 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento por lo siguiente: «(…) 3.1.1.
CAPITAL.-: $44.531.887.95. correspondientes al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”.
3.1.2. INTERESES DE MORA.- 3.1.2.1. Intereses de mora ya causados.- El pago de los respectivos intereses moratorios (Artículo 192, inciso tercero del C.P.A.C.A), desde el 12 de octubre del 2012 de acuerdo a la constancia de ejecutoria, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) y hasta 12 de octubre de 2017.2 3.1.2.2.
Intereses de mora por causarse.- El pago de los respectivos intereses moratorios, que están por causarse desde el 12 de octubre de 2017, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a una tasa diaria actual vigente, o la que esté vigente para su momento de liquidación y pago.
3.1.3. IMPUTACIÓN AL PAGO.- Que se dé aplicación a lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, frente a la imputación al pago, en el sentido que si se hicieren pagos parciales a favor de mi mandante y a cargo de dicha Entidad, primero éstos se imputarán al concepto de intereses y por último al de capital. 3.1.4. INDEXACION.- Que a las diferencias en las mesadas pensionales y adicionales causadas hasta la fecha en que se paguen, se les aplique el ajuste al valor, conforme lo prevé el artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula adoptada en casos similares por el Honorable Consejo de Estado y por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…).» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 29 de abril de 2018, libró mandamiento ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional por la suma de $44.531.887.95 por concepto de reajuste de la asignación de retiro, más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se realice el pago.
Mediante auto del 8 de agosto de 2022 el Tribunal rechazó por improcedentes las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la ejecución en los mismos términos ordenados en el mandamiento. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $107.340.142.95. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe contable del profesional adscrito a esa Corporación en el cual se precisó: «(… ) En cumplimento a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título, la demandada expide la Resolución No.4644 del 2 de diciembre de 2013, resolviendo seguir cancelado la pensión de jubilación ordenada en los términos de la Resolución No.1749 del 4 de abril de 1978, que para el año 2013 ascendía a la suma de $1.711.684,52; valor superior a la reajustada conforme a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia que sirve de título ejecutivo, que dio como resultado la suma de $1.215.144.45.
Esta decisión la confirma mediante Resolución No. 2577 de abril de 2015, declarando que no hay lugar a efectuar ningún reconocimiento. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) (…) Cabe anotar, que la sentencia concluyó que el reajuste realizado por la demandada durante los años 1979, 1980, 1984, y 1987no fue equivalente a la formula descrita en la Ley 4° de 1976, sino que fue unos puntos inferiores a ella, por lo cual procedía a ordenar el reajuste.
Sin embargo, realizando una comparación con respecto a los incrementos porcentuales aplicado por el Ministerio de defensa, se observa que estos últimos fueron superiores, a lo establecidos en la Ley 4 de 1976.» Que la providencia emitida por el Consejo de Estado en su momento se respaldó con unos elementos de juicio para ordenar un reajuste pensional que excedió el incremento porcentual previsto por la Ley 4ª de 1978; aplicando correlativamente un cálculo que resultó siendo superior a lo pautado por el ordenamiento y que se constituyó en sustento legal del fallo que se pretende ejecutar.
Que la sentencia no estableció que se debían aplicar los incrementos porcentuales previstos en la Ley 4ª de 1976 cuando estos sean más favorables, tal como lo realizó el demandante, sino que de manera total debían aplicarse durante los años de 1979 a 1988. Que verificada la suma por la que se libró mandamiento de pago, esto es: $44.531.887, se puede concluir que el saldo a favor de la parte demandante es: $0; debido a que la obligación fue asumida por el ejecutado al excederse la fórmula contable emitida por la autoridad judicial, en este caso, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante argumentó que la suma de $44.531.887.95 fue la señalada en el mandamiento de pago y fue aceptada por el Ministerio de Defensa Nacional al no haberla objetado ni recurrido en su debida oportunidad. Que dentro de la liquidación efectuada en el año 1981, el Ministerio de Defensa Nacional no realizó el reajuste a la mesada pensional, tal como lo ordenó la sentencia, por consiguiente las mesadas pensionales pagadas los siguientes años fueron mal liquidadas al no tener en cuenta el verdadero valor pensional que quedaba para el año 1981, dado que los reajustes de los años subsiguientes aunque fueron bien tomados, se aplicaron sobre una base inicial pensional en el año 1981 de menor valor, siendo este el punto central por el cual se dio origen a la acción ejecutiva.
Que en la Resolución 4644 del 2 de diciembre de 2014, de manera inequívoca se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) ilustra que en el año 1981, el Ministerio no le hizo el reajuste pensional a la mesada de ese año, el cual aparece en 0%, generando con esto que las mesadas pensionales pagadas los siguientes años fueron mal liquidadas, toda vez, que no se tuvo en cuenta el verdadero valor pensional que quedaba para el año 1981, que correspondía a 15.22% + 525,00.
Que en la oportunidad procesal de traslado, se indicó la oposición a lo señalado por la profesional de apoyo contable y financiero en la liquidación de crédito realizada, porque pretende resolver de fondo el proceso de la referencia, reviviendo una etapa procesal que ya fue previamente agotada, dirigida y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al librar el mandamiento de pago mediante auto de fecha 29 de abril de 2018 y posteriormente ordenarse seguir adelante la ejecución. Que el principio de sostenibilidad financiera gobierna el régimen de seguridad social y en especial el sistema de pensiones y en esa medida, la actividad judicial se debe ejercer con sujeción al carácter normativo de la Constitución, a la obligación de hacer eficaces los derechos fundamentales, a la primacía de los derechos humanos, al debido proceso y a la garantía de acceso a la administración de justicia. Insistió en que según la liquidación realizada el total del crédito al 31 de agosto de 2022 corresponde a $107.340.142.95.
Que el Tribunal con la liquidación de crédito pretende retrotraer la actuación ejecutiva desde el inicio cuando ya se habían agotado previamente las etapas procesales del mandamiento de pago y de su ejecución, siendo que estas ya se encontraban en firme y sobre las cuales se realizó oportunamente el respectivo control de legalidad. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.
Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C-814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) Resolución al caso concreto Según los argumentos de reparo que propuso la parte ejecutante en el recurso, esta instancia debe abordar los aspectos que se desatan a continuación: 1) La suma por la cual se libró mandamiento no fue objetada ni recurrida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Según este argumento de reproche, la circunstancia de que la suma por la cual se libró mandamiento de pago no fuera controvertida por la entidad ejecutante, implica que hay una aceptación por parte de esta que impide modificación alguna al respecto. El Despacho encuentra que este planteamiento no tiene la virtud de enervar lo resuelto por el Tribunal cuando decidió modificar la liquidación del crédito, porque si bien por auto del 29 de abril de 2018 se libró el mandamiento por $44.531.887 más los intereses moratorios, debe precisarse que este primer momento del proceso ejecutivo implica que el juez constató que la demanda cumplía con los requisitos formales para impartir el trámite correspondiente, es decir, se realizó un estudio de que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.
Repárese que la sentencia título reconoció un derecho el cual debía ser reconocido por el Ministerio de Defensa, elementos que preliminarmente dieron cuenta de una obligación a cargo de la entidad ejecutada y que habilitaron que el Tribunal dispusiera sobre el mandamiento en los términos pedidos por la parte ejecutante en su demanda. En estos términos, si bien se realiza un examen preliminar de los diferentes requisitos al librar el mandamiento ejecutivo, las etapas subsiguientes del proceso determinan no solo la existencia de la obligación sino su cuantificación, escenario que permite concluir razonablemente que la suma señalada en el mandamiento en la mayoría de los casos resulta provisional, pues con posterioridad no solo se permite a la parte ejecutada presentar excepciones sino que además se otorga, como en el caso de la liquidación del crédito,1 facultades oficiosas al juez, circunstancias que permiten variar lo reclamado inicialmente en la demanda.
En efecto, si luego de librarse el mandamiento se evidencia que la suma allí determinada debe variar porque no corresponde con el valor del crédito según la 1 Artículo 443 numeral 3 del CGP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) sentencia base de recaudo, puede el juez subsanar la situación con fundamento en el control de legalidad, pues la estimación realizada en la demanda no necesariamente corresponde al valor que puede reclamarse en el juicio ejecutivo, de ahí que sea una cuantía que pueda variar a lo largo del proceso.
Ahora, el presunto silencio2 o pasividad de la ejecutada que alega el recurrente, por sí solo no implica que la suma señalada en el mandamiento sea inmodificable, pues se reitera, dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo se encuentra el de decidir si la liquidación presentada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho, para que pueda aprobarla o, como se presentó en el este asunto, modificarla explicando las razones que sustentan su decisión. Con fundamento en lo expuesto, no prospera este cargo propuesto en el recurso de apelación. 2) La entidad ejecutada, para el año 1981 no realizó ajuste como lo ordenó la sentencia, razón por la cual las mesadas posteriores fueron mal liquidadas En la sentencia del 26 de julio de 2012, que se invoca como título, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión del 9 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se consideró lo siguiente: «(…) Del anterior esquema se concluye que el ajuste realizado a la pensión del actor durante los años 1979, 1980, 1984 y 1987 no fue equivalente a la fórmula descrita en la Ley 4ª de 1976, sino que fue unos puntos inferior a ella, razón por la cual procede el reajuste (…) En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá reajustar la pensión de jubilación del actor en aplicación de la Ley 4ª de 1976, en los porcentajes descritos en las consideraciones de esta providencia y, en adelante, sobre las nuevas bases de liquidación pensional aplicar los reajustes de la Ley 71 de 1988 y la Ley 6ª de 1992 con su decreto reglamentario.
(…) 2. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación al señor Julio Enrique Moneriz Pereira en los términos de la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 1979, en los términos anotados en la parte motiva de esta sentencia, pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 1992, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones.
(Negrita del texto) 2 En el caso concreto la entidad sí propuso excepciones, pero fueron rechazadas por improcedentes a través del auto del 8 de agosto de 2022 por el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) Adicionalmente, se determinó que el señor Julio Enrique tenía derecho al reajuste de la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1976 a partir de 1979 así: «(…) Año Salario mínimo mensual* Diferencia entre salario mínimo mensual anterior y siguiente Mitad de la diferencia del salario mínimo mensual Porcentaje de incremento del salario mínimo mensual* Mitad del incremento del salario mínimo mensual Mitad del incremento del salario mínimo mensual sobre la pensión Pensión actualizada Porcentaje del reajuste efectivo a la pensión** 1977 $2.430 1978 $2.550 $8.503.65 1979 $3.450 $120 $60 30.65% 15.325% $1.303.18 $9.806.83 15% 1980 $4.500 $900 $450 35.29% 17.645% $1.730.41 $11.537.24 16.8% 1981 $5.700 $1.050 $525 30.43% 15.215% $1.755.39 $13.292.63 15.21% 1982 $7.410 $1.200 $600 26.67% 13.335% $1.772.57 $15.065.2 13.33 1983 $9.261 $1.710 $855 30.00% 15% $2.259.78 $17.324.98 15% 1984 $11.298 $1.851 $925.5 24.98% 12.49% $2.163.89 $19.488.87 12.48% 1985 $13.557.60 $2.037 $1.018.5 22.00% 11% $2.143.77 $21.632.64 11% 1986 $16.811.40 $2.259.6 $1.129.8 20.00% 10% $2.163.26 $23.795.9 10% 1987 $20.509 $3.253.8 $1.626.9 24.00% 12% $2.855.50 $26.651.4 11.99% 1988 $25.637 $3.697.6 $1.848.8 21.99% 10.99% $2.928.98 $29.580.38 11% * Según prueba obrante a fl. 87 ** Según prueba obrante a fl. 144 Del anterior esquema se concluye que el ajuste realizado a la pensión del actor durante los años 1979, 1980, 1984 y 1987 no fue equivalente a la fórmula descrita en la Ley 4ª de 1976, sino que fue unos puntos inferior a ella, razón por la cual procede el reajuste.» (Negrita del texto original y sombreado del Despacho) En el fallo se concluyó que el reajuste pedido en la demanda procedía para los años 1979, 1980, 1984 y 1987 pues en estos lo tenido en cuenta la por la entidad no equivalía a la fórmula descrita en la Ley 4ª de 1976, situación que afectaba las bases de liquidación para aplicar los reajustes subsiguientes.
Ahora, lo que la parte ejecutante alega en el presente asunto es que la entidad no realizó el ajuste ordenado en la sentencia para el año 1981, argumento que no tiene sustento si se tiene en cuenta que para dicho año no se impartió orden alguna en el título, adicionalmente, si se mira en su integridad tanto la liquidación realizada por la entidad en la Resolución 2577 de 20153 y por la profesional de apoyo contable del Tribunal, para los años 1979, 1980, 1984 y 1987 que sí fueron ordenados en la sentencia, el valor de la mesada reajustada conforme el título resulta menor que el que fue pagado por la entidad. 3 Por la cual se dio cumplimiento a la sentencia en favor del señor Julio Enrique Moneris Pereira.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) PERIODO INCREMENTO PORCENTUAL A INCREMENTAR INCREMENTO APLICADO MIN DEFENSA INCREMENTO DIFERENCIA SALARIO MÍNIMO VALOR MESADA REAJUSTADA VALOR MESADA PAGADA 1979 15.32% 20.81% 60.00 9.866.83 13.104.85 1980 17.645% 19.22% 450.00 12.057.84 15.623.09 1984 12.490% 12.48% 925.00 23.801.47 27.222.76 1987 12.000% 11.99% 1.626.90 36.696.05 41.945.65 Lo anterior permitió a la entidad concluir en el acto de cumplimiento, que no había lugar a efectuar ningún reconocimiento y, bajo el principio de favorabilidad continuar pagando la mesada en la misma cuantía y porcentaje en que fue otorgada.
Adicionalmente, en el informe contable se consideró, luego de realizar los cálculos matemáticos correspondientes, que no había lugar a pagar diferencia alguna por concepto de mesadas pensionales, pues para el año 2013 la mesada calculada conforme lo ordenado en el título ascendía a $1.268.143.47 valor inferior a la que se estaba pagando por $1.711.684.52, por lo que se concluyó que el valor del crédito era $0.
En consecuencia, al ser lo reclamado una obligación que no está contenida en el título, no corresponde realizar operación matemática alguna frente a este aspecto, y tampoco permite variar lo resuelto por el Tribunal. 3) Que el Tribunal con la liquidación de crédito presentada por el contador, pretende retrotraer la actuación ejecutiva desde el inicio cuando ya se habían agotado previamente las etapas procesales.
Con respecto a este punto, resulta importante señalar que si bien las etapas procesales por regla general son preclusivas, existen potestades oficiosas concedidas al juez del ejecutivo que le permiten verificar que la liquidación presentada luego de que se ordena seguir adelante la ejecución, no sea inconsistente y, en caso de comprobar ello, pueda modificarla.
Frente al punto el artículo 446 del CGP prescribe lo siguiente: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» Según la norma parcialmente transcrita, cuando el juez encuentre que la liquidación presentada no se ajusta a los términos ordenados en el título, puede modificarla, para lo cual puede incluso ordenar la elaboración de la liquidación del crédito por parte del profesional de apoyo contable designado para dicha Corporación. Entonces, aunque no se formulen objeciones al crédito, el juez para impartir o no aprobación puede con fundamento en el concepto contable, no solo validar que la obligación se sustente en la sentencia base de ejecución sino verificar su monto.
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que con fundamento en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la liquidación del crédito, el juez puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas establecidas preliminarmente en el auto que libró mandamiento ejecutivo para eventualmente variar su monto, pues se trata de un deber establecido en el artículo 42 del CGP para verificar que la liquidación del crédito se ajusta a la legalidad.4 Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación frente al punto señaló:5 «(…) Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.
Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Revisadas las actuaciones surtidas en el presente asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar previo a impartir aprobación o no del crédito radicado por la parte ejecutante, mediante auto del 28 de septiembre de 2022 ordenó remitir el 4 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de octubre de 2020 radicado: 44001-23-33-000-2016- 01291-01 (64239). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-04815-00(AC). 6 “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
(…)” Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) expediente al profesional de apoyo contable y financiero para que revisara la liquidación presentada por el señor Moneris Pereira, luego, por auto del 30 de mayo de 2023 ahora recurrido, dispuso que la liquidación del crédito era $0 puntualizando que «[…] no se estaría reabriendo el debate sobre aspectos abordados en providencias anteriores; pues en ese momento no se contaba con los elementos para determinar, matemática y contablemente hablando, la presunta obligación debida; siendo el presente estadio procesal aquel en donde se cuenta con el cálculo real que precisa, que no existe suma concreta líquida en relación con la cual, la entidad ejecutada se encuentre obligada».
Así las cosas, la circunstancia de que se hayan adelantado varias etapas procesales, no impide que el juez al momento de impartir o no aprobación a la liquidación del crédito, pueda variar el monto por el cual se libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta que en el caso concreto, como se explicó en el acápite anterior, se pudo constatar que el valor de la obligación es $0 por cuanto se mostró que la mesada pensional ya reconocida al señor Julio Enrique es superior a lo que se ordenó reliquidar con base la sentencia título.
En consecuencia, no es posible acceder al argumento propuesto en el recurso en el sentido de que el Tribunal no podía retrotraer la actuación ejecutiva desde el inicio. 4) Afectación a la sostenibilidad del sistema financiero Con respecto a este último argumento de reparo se tiene que en la decisión recurrida nada se abordó sobre el tema, por lo que existe una falta de congruencia entre lo resuelto y lo apelado que impide un pronunciamiento en segunda instancia frente al punto.
Bajo el anterior escenario, resulta procedente confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual modificó la liquidación del crédito y en su lugar ordenó la terminación del proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual modificó la liquidación del crédito y en su lugar ordenó la terminación del proceso ejecutivo promovido por el señor Julio Enrique Moneris Pereira contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00019-01 (3729-2024) atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Se reconoce personería a la abogada Diana Patricia Ahumada Molina con tarjeta profesional 386.527 del CS de la J para que represente los intereses de la parte ejecutante, señor Julio Enrique Moneris Pereira.7 Tercero. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 7 Índice 4 de SAMAI.