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76001233301020160143201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-06

Radicación interna: 1619-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Francisco Javier Ortega Ruales·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 76001-23-33-010-2016-01432-01 (1619-2025) Demandante: Francisco Javier Ortega Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2016-01432-01 (1619-2025) Demandante: Francisco Javier Ortega Rúales Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Apelación auto - inepta demanda Decisión: Declara nulidad por falta de competencia funcional.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda se advierte la existencia de una irregularidad procesal, por lo que se procede previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Javier Ortega Rúales a través de apoderado judicial demandó a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo entre otras la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 05520 del 1 de julio de 2015, que lo retiró del cargo, así como el acta 006 - APROPGRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015 que recomendó el mismo y de las Actas nro. 006 de 2013, 004 de 2012, 010 de 2012 por medio de las cuales la entidad demandada recomendó no tener en cuenta su nombre para realizar concurso previo al curso de Academia Superior de Policía, prerrequisito para acceder al grado de teniente coronel. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a reintegrarlo, se le convoque a realizar el concurso previo curso de ascenso, al pago de todos los salarios, prestaciones y emolumentos a que haya lugar, debidamente indexadas. Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 1 Archivo 040 del expediente digital. Radicado: 76001-23-33-010-2016-01432-01 (1619-2025) Demandante: Francisco Javier Ortega Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia del 5 de junio de 2025, declaró probada de oficio la «ineptitud de la demanda», respecto de las actas de las distintas juntas especificadas en los numerales 1 a 4 del petitum2 (Junta de Generales, Junta Asesora, etc.), porque considera que no son actos administrativos demandables, es decir, no pueden ser objeto de control de legalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa. 4.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que las actas son simples documentos que hacen parte del procedimiento previo y no constituyen decisiones definitivas, pues la decisión final es el retiro del servicio, contenido en la Resolución 0550 expedida por el Ministerio de Defensa. En consecuencia, el único acto administrativo demandable es dicha resolución ministerial y no las actas intermedias.

Por ello, de oficio decidió enfocar el proceso exclusivamente en la legalidad del acto de retiro, anticipando además que no se admitirán pruebas dirigidas a cuestionar las actas, ya que estas no son objeto de control jurisdiccional. Recurso de apelación3 5. Alegó el recurrente que dichas actas de evaluación de trayectoria para ascenso constituyen actos administrativos demandables, al ser determinantes en la carrera del funcionario y, en este caso, en la decisión de retiro del servicio (actas nro. 006 de 2013, 004 de 2012, 010 de 2012 y 006 - APROPGRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015).

Las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación forman parte de un proceso autónomo de ascenso dentro de la carrera de la Fuerza Pública, distinto al proceso de retiro. 6. Refirió que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, los ascensos en la carrera de la Fuerza Pública deben ser por méritos, y los actos que los afectan son justiciables.

Que la negativa de ascenso sin motivación clara repercutió directamente en la decisión de retiro del demandante, lo cual afecta su derecho de carrera. II. CONSIDERACIONES Nulidad procesal 7. El numeral 2.º del artículo 125 del CPACA dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y, entre otras decisiones, aquellas enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 ibidem, siempre que se profieran en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 2 Folio 233 archivo 001 del expediente digital. 3 Video de audiencia min 12:14.

Radicado: 76001-23-33-010-2016-01432-01 (1619-2025) Demandante: Francisco Javier Ortega Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Ahora bien, los autos a que hacen referencia los citados numerales del artículo 243 del CPACA corresponden a: i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el que por cualquier causa ponga fin al proceso; iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y iv) el que niegue la intervención de terceros, mismos que deben ser proferidos por la respectiva Sala Plural, y no por Sala Unitaria, tanto cuando se dicten en primera instancia como cuando se resuelvan en apelación. 9.

En el presente caso, el auto recurrido consistió en declarar probada de oficio la «ineptitud de la demanda», respecto de las actas de las distintas juntas especificadas en los numerales 1 a 4 del petitum sin dar por terminado el proceso. Sin embargo, una vez verificado el asunto por el Despacho se advierte que esa declaración del a quo trajo como consecuencia el rechazó de algunas pretensiones y por ende la terminación del proceso frente a estas. 10.

Así las cosas, la anterior decisión debía adoptarse por la Sala Plural y no de manera unitaria. Sin embargo, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió sin convocar a los demás integrantes de la Subsección, lo que configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual es además improrrogable conforme lo establece el artículo 293 del CPACA y el 16 del CGP. 11.

Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 138 del Código General del Proceso establece que, cuando se declara la nulidad por falta de jurisdicción o por el factor funcional de competencia, lo actuado conserva su validez y el expediente debe remitirse al juez competente; no obstante, si ya se hubiere dictado sentencia, esta debe invalidarse. 12.

En consecuencia, dado que la falta de competencia funcional fue advertida por el juez de segunda instancia respecto de una actuación del a quo, corresponde devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se integre la Sala y se tome la decisión correspondiente. En consideración de lo anterior el Despacho,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad del proceso a partir de la decisión del 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, con el fin de que se integre la Sala y se tome la decisión correspondiente. Radicado: 76001-23-33-010-2016-01432-01 (1619-2025) Demandante: Francisco Javier Ortega Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.