CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS– interpuso acción de tutela1, mediante apoderado judicial2, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con las sentencias del 18 de febrero de 2021 y 19 de enero de 2024, proferidas por los accionados, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa con radicado 230013333001201600605. 2.- Hechos 2.1.- El 7 de junio de 2014 la señora Diela Patricia Berrio Hernández perdió la vida en un accidente que se dio por la caída de un árbol sobre la vía que del Municipio de Montería conduce al Municipio de Cereté, a la altura de la carrera 6 No. 77-80. 2.2.- Por lo mencionado, Pedro Antonio Berrio Peñaloza y otros incoaron demanda, en uso del medio de control de reparación directa, en contra del Departamento de Córdoba, del Municipio de Montería, de la Autopista de la Sabana S.A.S., de la CVS y del INVIAS con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente 1 Obra en certificado 1AB8A4369D2D7256 36665FE38DF96C97 F9D72137AF34F10E 951E9904194CF521, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Oba en certificado 1BBCF7F467B61069 2003394B34EEE9CB 5AEC89C7CB1E302B 05708220FD63065B, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso de su familiar y, en consecuencia, se ordenara el pago del caso. 2.3.- El 18 de febrero de 20213 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Montería y a la CVS de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Diela Patricia Berrio Hernández. 2.4.- La decisión fue apelada y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 19 de enero de 20244, confirmó la decisión de primera instancia y solo modificó en lo relativo a la tasación de la indemnización. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Defecto sustantivo por indebida aplicación normativa: “Es evidente que la responsabilidad se le atribuye al municipio por incumplir su deber de proceder a la poda que la CVS le indicó en junio de 2014 [que] debía realizar.
Sin embargo, no sucede lo mismo en el análisis que realizan los operadores judiciales al hacer responsable a CVS, debido a que, erradamente consideró que el hecho de no proceder el municipio con la poda que CVS autorizó, también comprometía la responsabilidad de esta última. No solo fue un desatino, sino que, además, se le está acusando por una falla inexistente y no probada; una omisión a una disposición jurídica imaginaria; una obligación que no está contemplada en ningún postulado jurídico.
Cristalino es que, la decisión que combato constituye una flagrante vía de hecho, al partir de una presunción de culpa. En la decisión se parte de una interpretación errada del artículo 2.2.1.1.9.3 del decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), que señala: (…)”5. ii) Defecto fáctico: “No se realizó una valoración integra de las pruebas, atendiendo que, mediante Resolución No 066 del 11 de abril de 2013, se había autorizado al alcalde del municipio de Montería la tala de 55 árboles localizados en la franja de diez (10) metros a lado y lado de la vía que de Montería conduce 3 Obra en certificado 356B028CA2D3F741 3280897989AE3F6C 8B5DDC81245729C0 39044C6E779CAF6A, archivo 07Sentencia, índice 37. 4 Obra en certificado 3D05603FB9C428C5 DE4EBCD9930FCBCC 2323B23D40DC7F67 C50CF84DEB7BA559, archivo 15SentenciaSegunda, índice 37. 5 Obra en folios 6 y 7 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia a Cereté, entre los cuales 6 correspondían a Palmas Reales (R. REGIA), una de ellas, la que causó el accidente”6. iii) Decisión sin motivación: En cuanto a este defecto, el actor únicamente se limitó a mencionarlo sin realizar ningún análisis de fondo7. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo: Disponer que la decisión de los accionados constituye una flagrante vía de hecho. Tercero: Revocar las sentencias proferidas dentro del proceso con Radicado: No. 23.001.33.33.001.2016-00605, por adolecer de defecto fáctico, material y de falta de motivación. Tercero: En consecuencia, ordenar al juzgado modificar la sentencia y proferir un nuevo proveído en él se absuelva a CVS de responsabilidad”8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de abril de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 5.2.- Autopistas de la Sabana S.A.S10 solicitó que se nieguen las súplicas del amparo, por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate legal que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se encuentren presentes los requisitos que habiliten la interposición de la acción de tutela en contra de providencia judicial. 5.3.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba11 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo; adujo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que busca el accionante es 6 Folio 8 del escrito de tutela. 7 Folio 5 del escrito de tutela. 8 Folio 4 del escrito de tutela. 9 Obra en certificado B898580F8D2152B6 07242007D71530DE 8195F4A8AE774289 1537ADE42D888539, índice 4. 10 Obra en certificado CFC22ABF36182F13 371CA5602D4FB0E3 6BE3058CA770B313 7BC11B4E572BDFAE, índice 13. 11 Obra en certificado 5A4F2CF6FC3929EF AF5395FE36793C54 35BD70508CC98766 A7F7E9FEE19337BB, índice 17. 4 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario, además de que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de una tutela en contra de providencia judicial. 5.4.- Edilma Edith Espitia Hernández12 se pronunció y pidió que se niegue la acción de tutela por considerar que no se incurrió en los defectos alegados y tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 9 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Consideró que el amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que intenta utilizarse como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales.
Al respecto, expuso lo que sigue: “(…)[L]a Sala considera que los argumentos de la tutela se orientan simplemente a ventilar las inconformidades de la entidad accionante contra las sentencias que le impusieron condena en el proceso de reparación directa, es decir, a controvertir el análisis que realizó la autoridad judicial accionada respecto de la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio.
Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección”13. 7.- La impugnación 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó: “La decisión que impugno, desconoce la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 31 julio de 2012., Rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01 y la Sentencia de constitucionalidad 509 del 8 de junio de 2005, en el sentido de que en ésta no se incluye como exigencia para el estudio de fondo de la relevancia constitucional, como carga que tenga que cumplir el actor, el rigor que viene propuesto en esta oportunidad en la sentencia objeto de impugnación y el adoptado por esta misma sección en Sentencia de 03 de noviembre de 2022. 12 Obra en certificado 67ADA90F4F1EE96A D8550F8A5047D1A6 B4DEB70024FB6028 12B9B5EB1134A279, índice 20. 13 Obra en certificado AACC4159B3632481 81DE256167A275DA 4CE56B33075FA321 7D6A38291DDA073F, índice 27. 5 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia Por el contrario, la decisión de Sala Plena que a su vez se aviene a las reglas de la sentencia C 590 de 2005, establece un mayor grado de flexibilidad frente a la regla o presupuesto de la relevancia constitucional cuando estamos frente a tutela contra sentencia judicial, hasta el punto que en variados casos se ha admitido la procedencia adjetiva por el cumplimiento de este presupuesto, bastándose con la naturaleza y carácter constitucional de los derechos”14. 7.2.- Mediante auto del 7 de junio de 202415 se concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El interesado incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Primero Administrativo de Montería y del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 14 Obra en certificado C152B95DEC648FE9 498D1289EEF6BDBA D03AC8F965CC48CD 5ED51BF52FF4CD79, índice 31. 15 Obra en certificado 90BA210489B448AF B658DC7C955C7B87 C79D648F9929893A EBD23E8B6DD5A3E0, índice 33. 6 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Así, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”18.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.4.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa 230013333001201600605, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.5.- El interesado alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada le atribuyó una falta que no cometió, pues expidió el acto administrativo que autorizó la tala del árbol y resultó condenado por no haber procedido a talarlo, pese a no ser de su competencia. 4.6.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 19 de enero de 2024, dictada por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, se dilucidan las siguientes consideraciones: “El municipio de Montería y la CAR CVS tienen atribuidas funciones tanto de ejecución o administración directa, como de programación. Se imponía, por tanto, la coordinación entre ellas.
En ese orden, estaban obligabas a actuar en consonancia con la normatividad aplicable. En consecuencia, mal pueden pretender escudarse en el recíproco cruce de reproches. Tampoco puede entenderse que ninguna de las dos entidades hubiese adoptado alguna medida preventiva, pues la palmera que causó el accidente fue sembrada por el municipio de Montería en razón a los programas de embellecimiento de la ciudad y le correspondía por tanto su mantenimiento.
Y a la CAR CVS la vigilancia y atención prioritaria de las peticiones de tala de árbol de emergencia. Se advierta a folio 363 del expediente que el tramo vial donde ocurrieron los hechos fue entregado por INVIAS al municipio de Montería mediante acta del 5 de abril de 1988, razón por la cual el municipio de Montería tiene mayor influencia en la causación del daño que la CAR-CVS en razón a la competencia legal para realizar la poda y corte de este tipo de árboles deteriorados en espacio público.
No puede perderse de vista que, en su condición de autoridades ambientales, las recurrentes podían y debían adoptar cualquier tipo de medida -naturalmente dentro de los límites de la razonabilidad, y la proporcionalidad- encaminada a salvaguardar la integridad física y la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector amenazado por el peligro que representaba la condición en que se encontraban algunos árboles ubicados en la zona donde ocurrió el accidente.
Está fuera de toda discusión, que las entidades públicas responsables se hallaban plenamente enteradas de la existencia de los riesgos que se vienen comentando, y que, como ya se ha dicho, existían informes técnicos que reclamaban una intervención inmediata. En este caso resultaba imperativo atender al contenido de los principios de eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas.
Si bien es cierto la causa que determinó la producción de las lesiones que ocasionaron la muerte a la señora Berrio Hernández fue la caída del árbol (palmera real), dicha situación no hubiese ocurrido, si las entidades condenadas en observancia de las normas legales referidas hubiesen cumplido a tiempo las funciones que el ordenamiento jurídico les atribuye. 8 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia Por consiguiente, el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la administración debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medida en que concurrió a determinarlo y, por ende, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas”19. 4.7.- Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir una vez más si existe responsabilidad en la causación del daño, como consecuencia del incumplimiento de los deberes exigidos a las demandadas.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, se logró establecer que la CVS no actuó en cumplimiento del deber que le correspondía, es decir, se generó un cumplimiento inadecuado, lo que contribuyó a la realización del daño antijurídico. 4.8.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.9.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 19 Obra en certificado 3D05603FB9C428C5 DE4EBCD9930FCBCC 2323B23D40DC7F67 C50CF84DEB7BA559, archivo 15SentenciaSegunda, índice 37. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001031500020240142101 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Sentencia de segunda instancia 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado