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11001031500020250238400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Camilo Andres Moreno Horta·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02384-00 Accionante: Camilo Andrés Moreno Horta Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Camilo Andrés Moreno Horta en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Camilo Andrés Moreno Horta, quien manifestó ser oficial mayor en el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debido a que dicha autoridad no ha dado una respuesta de fondo y congruente a la solicitud que radicó el 3 de marzo de 2025.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la tutela Del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El señor Camilo Andrés Moreno Horta, en su condición de oficial mayor del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante mensaje de datos enviado el 3 de marzo de 2025 a las direcciones electrónicas pressptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el mencionado escrito, el señor Moreno Horta solicitó al tribunal accionado que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, lo nombrara en provisionalidad como titular del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente:   [A]l señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, o a quien haga sus veces, que emita respuesta de fondo, clara,  precisa, congruente y motivada respecto a la petición presentada el 3 de marzo de  2025 en la cual: (i) Evalúe el cumplimiento de los requisitos normativos establecidos  en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y (ii)  Emita pronunciamiento expreso, motivado y congruente conforme al derecho de  petición y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Como fundamento de sus pretensiones, el señor Moreno Horta argumentó que la acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo para la protección de su derecho fundamental de petición. Indicó que, pese a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal procedió a nombrar juez del mencionado despacho a otra persona. Por último, adujo que no ha recibido una respuesta expresa, motivada y congruente a la solicitud que radicó el 3 de marzo de 2025. 2.3.

Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 29 de abril de 2025, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que presentara informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. 2.4. Intervenciones El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que, con anterioridad a la presente acción, el señor Moreno Horta presentó escrito con la pretensión de amparo de su derecho fundamental a acceder a cargos públicos.

Afirmó que dicha tutela, con radicado núm. 11001-02-30-000-2025-00219-00, fue fallada el 19 de marzo de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo. Explicó que la presidencia del tribunal emitió respuesta «en la fecha de [su] vinculación» al mencionado trámite constitucional, en la que expuso las razones por las cuales el accionante no fue nombrado en el cargo vacante y en la que resolvió sus inquietudes.

Agregó lo siguiente: Dentro de los aspectos considerados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior Bogotá para postular, no solo estuvo el de tener propiedad ya que tal situación por sí misma no impone el nombramiento de determinada persona, por ello se revisaron varias hojas de vida, que cumplieran requisitos y ostentasen el cargo en propiedad, con amplia trayectoria en la rama, habiéndose seleccionado al doctor Ányelo Mauricio Torres.

Posteriormente, el señor Camilo Andrés Moreno Horta insistió en que la petición que realizó el 3 de marzo de 2025 no ha sido satisfecha formalmente, toda vez que la respuesta a la que hizo referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su contestación de tutela no le ha sido notificada personalmente, de manera que no constituye un acto administrativo sobre el cual pueda ejercer control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del señor Camilo Andrés Moreno Horta se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud del 3 de marzo de 2025 que, según afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es el titular del derecho fundamental de petición. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la medida en que se trata de la autoridad que, según el tutelante, no ha dado respuesta a su solicitud y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]».  3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad  En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable.

Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo. 3.5. Problema jurídico A la Sala le corresponde decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia del demandante.

En concreto, deberá establecer si la autoridad accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud del 3 de marzo de 2025 y, en caso afirmativo, si notificó dicha respuesta a la parte accionante. 3.5.1. Aspectos relevantes sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;

(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo.

Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.5.2. Generalidades del derecho al acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho al acceso a la administración de justicia, y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado.

A su vez, la Corte Constitucional, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: 132. El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;

(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 133. [ ] Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal.

Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. De manera que trae consigo la protección de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en la Constitución, en condiciones de igualdad.

Además, es de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, accesible a todas las personas con el propósito de materializar sus derechos. 3.6. Caso concreto El señor Camilo Andrés Moreno Horta presentó escrito el 3 de marzo de 2025, en calidad de oficial mayor del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en atención a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, lo nombrara en provisionalidad como juez del mencionado despacho judicial, debido a la vacancia temporal por incapacidad de la titular.

Por su parte, el Tribunal manifestó que, con anterioridad al presente asunto, el señor Moreno Horta instauró acción de tutela en su contra con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a ejercer cargos públicos, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, en el marco de ese trámite, explicó por qué el tutelante no fue designado en provisionalidad como titular del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, por regla general, todas las peticiones deben ser resueltas en un término de 15 días hábiles, lo que implica que, dentro de ese término, se realice la notificación de la contestación en debida forma.

Pues bien, revisados las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado respuesta de fondo y congruente a la solicitud que presentó el señor Camilo Andrés Moreno Horta el 3 de marzo de 2025. Lo anterior, en la medida en que el derecho fundamental de petición no puede entenderse satisfecho con el informe que presentó el accionado dentro de un trámite constitucional anterior, pues ello permitiría que las autoridades relegaran el cumplimiento de sus deberes y obligaciones hasta que las personas acudan a la administración de justicia a exigir su protección. Además, no se aportó al expediente de tutela prueba alguna de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya notificado al señor Moreno Horta el oficio 129 del 6 de mayo de 2025, en el que se explican las razones del nombramiento de otra persona como titular del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Moreno Horta y ordenará al Tribunal accionado que dé respuesta de fondo y congruente a la petición que presentó el tutelante el 3 de marzo de 2025, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. Por otra parte, en el escrito de tutela se adujo la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia debido a que el accionante no ha podido acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer control judicial sobre la decisión del tribunal accionado ante la inexistencia de una respuesta.

Sobre este punto, es preciso advertir que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, luego de transcurridos 3 meses desde la presentación de una petición sin que la persona interesada haya recibido respuesta, se entenderá que la decisión de la administración a la solicitud ha sido negativa. Además, en los términos del artículo 161 ibidem, se puede demandar la nulidad del acto presunto negativo.

En ese orden, al margen de la protección del derecho fundamental de petición, la Sala considera que, una vez vencido el mencionado plazo en el caso concreto sin que se haya emitido una respuesta al escrito del 3 de marzo de 2025, el accionante puede acudir ante los jueces para controvertir una eventual decisión negativa ficta o presunta del tribunal.

Asimismo, no pasa por alto la Sala que, si el accionante está inconforme con la designación que el Tribunal realizó para proveer la vacante del juzgado y quiere discutir el asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, también tiene a su alcance la posibilidad de demandar el acto administrativo de nombramiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, se concluye que la falta de respuesta de la autoridad accionada al escrito del 3 de marzo de 2025, si bien vulnera el derecho fundamental de petición, lo cierto es que no impide que ejerza su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de manera que su protección y amparo será negado. IV. CONCLUSIONES En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Camilo Andrés Moreno Horta y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dé respuesta a la solicitud que radicó el accionante el 3 de marzo de 2025, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Asimismo, negará la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Moreno Horta, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud del 3 de marzo de 2025 que presentó el señor Camilo Andrés Moreno Horta.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que invocó el señor Camilo Andrés Moreno Horta, por los motivos contenidos en este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV