CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03261-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3 al haber proferido las providencias de 28 de febrero de 2023 y 22 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 05001-11-02-000-2020-00462-01.
I.2.- Hechos Adujo que el señor JUAN FELIPE LÓPEZ CUBEROS presentó queja disciplinaria en su contra, por las gestiones llevadas a cabo 2 En adelante Comisión Seccional. 3 En adelante Comisión Nacional. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras fungía como su apoderado judicial dentro de un proceso penal.
Relató que la queja se formuló con ocasión de la audiencia de preclusión, la cual a pesar de estar programada para el 19 de febrero de 2020, fue aplazada en virtud de su solicitud por encontrarse incapacitado, circunstancia que generó desconfianza en el señor JUAN FELIPE LÓPEZ CUBEROS, lo que lo llevó a verificar su información en las bases de datos públicas, encontrando que su número de tarjeta profesional que aparecía en el contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de octubre de 2019 correspondía a otro abogado y que él tenía una sanción disciplinaria vigente4, consistente en suspensión para ejercer la profesión por el término de 3 meses.
Afirmó que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2020-00462-00 y le correspondió en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, en providencia de 28 de febrero de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable por 4 Impuesta dentro del proceso disciplinario número 05001-11-02-000-2015-00082-01 mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, la cual fue ejecutada del 5 de diciembre de 2019 al 4 de marzo de 2020. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en la falta prevista en el artículo 395, en consonancia con el numeral 46 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo los deberes previstos en los numerales 17, 148 y 199 del artículo 28 ibidem, razón por la cual le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, en providencia de 22 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho 5 “[…]Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional […]”. 6 “[…] Artículo 29.
Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión […]”. 7 “[…] 1. Observar la Constitución Política y la ley. […]”. 8 “[…] 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión […]”. 9 “[…] 19.
Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión […]”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, toda vez que a pesar de que por requerimiento de la COMISIÓN SECCIONAL la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que no existía constancia de la notificación o guía de envío de la sanción impuesta en el otro proceso disciplinario de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en las decisiones cuestionadas se afirmó que sí tenía conocimiento de la misma.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el debido proceso, pues nunca le fue comunicado del inicio de la ejecución de la sanción, por lo que así conociera de la sanción por medio del fallo de segunda instancia, se basaron en “[…] meras especulaciones para afirmar que, al momento de remitir el memorial solicitando la reprogramación de la audiencia de preclusión era conocedor de que, a esa fecha, se encontraba operando la sanción aludida […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que se pasó por alto que el Registro Nacional de Abogados incumplió con su deber de comunicarle del registro de la sanción, por lo que desconocía desde qué día empezaba a contabilizarse el término de la suspensión y la fecha en la cual culminaba, vulnerando el principio de publicidad.
Para el efecto, alegó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al pasar por alto las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que, si bien es cierto conocía del fallo disciplinario en el cual le fue impuesta una sanción, la ejecución de la misma nunca fue notificada, por lo que era errado afirmar que conocía de ella al momento de la audiencia de preclusión programada para el 19 de febrero de 2020, lo que desvirtuaba la conducta dolosa y la postura adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de controversia.
Afirmó que también se incurrió en violación directa de la Constitución pues “[…] del análisis expuesto por los sentenciadores sobre el caso objeto de estudio es alejado del estricto contenido del material probatorio allegado al plenario, lo 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que redunda en vía de hecho frente a las garantías de los tutelantes y demás demandantes del proceso “[…].
Manifestó que el asunto bajo examen reviste significativa relevancia constitucional, pues cumple con los presupuestos ponderados para el efecto. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… DEJAR SIN EFECTOS, las providencias: 4.2.1. Sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2023 notificada mediante correo electrónico el 3 de marzo de 2023, mediante la cual se me declara disciplinariamente y ordena la suspensión de la profesión por en periodo de seis (6) meses. 4.2.2.
Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024, en la que se dispuso a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dejando así en firma la suspensión de la profesión por un periodo de seis (6) meses. 4.3. Y, ORDENAR, a las Accionadas, que, dentro del término estipulado por el Despacho, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia que ampare los derechos acá deprecados …”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL destacó que no le asiste razón al accionante, toda vez que en la investigación disciplinaria se acreditó con los elementos probatorios aportados que, contrario a su dicho, sí tuvo pleno conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, pero se alejó del canon ético al actuar a sabiendas de esa incompatibilidad, por lo que existía certeza sobre la existencia del ilícito disciplinario y la responsabilidad atribuida, pues con la prueba testimonial obrante se acreditó que el investigado sostuvo reuniones en las que manifestó tal hecho.
Así las cosas, afirmó que no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se demostró la comisión de la falta y la consecuente responsabilidad, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL advirtió que el actor no acreditó ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que el actor no señaló cómo el supuesto fáctico se configuró, pues únicamente se limitó a reiterar y transcribir los mismos argumentos presentados en el recurso de alzada contra el fallo sancionatorio de primera instancia. En cuanto a la supuesta configuración del defecto por violación directa de la Constitución, afirmó que el accionante no mencionó el precepto constitucional omitido, pues solamente señaló el mismo argumento indicado en el defecto fáctico, lo que demuestra la falta de argumentación. Por lo anterior, resaltó que no se trasgredió derecho fundamental alguno, comoquiera que las decisiones proferidas atendieron el principio de legalidad y a una valoración integral de las pruebas de manera imparcial y conforme a la sana crítica, de tal forma que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia del 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario bajo los mismos argumentos allí expuestos, lo cual no resulta válido.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado. I.5.3.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS se limitó a informar que la nueva sanción impuesta al actor en la providencia acusada fue anotada para empezar a regir el 20 de junio de 2024 hasta el 19 de diciembre de la presente anualidad, lo cual fue comunicado al mismo mediante oficio de 17 de junio de 2024, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los cuestionamientos de la acción de tutela de la referencia. Por último, indicó que su competencia se circunscribe al registro del inicio de la sanción, el cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por la COMISIÓN NACIONAL en la sentencia acusada, en la cual se valoraron una serie de pruebas que demostraban que sí tuvo conocimiento de dicha sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 2 de octubre de 2019.
Estimó que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario, sin que se evidencien argumentos de raigambre constitucional, sino de contenido netamente legal, lo que atenta contra el principio de autonomía judicial.
Por lo anterior, destacó que la parte actora pretende utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite constitucional en una tercera instancia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, en los siguientes términos: Reiteró que el asunto bajo examen sí reviste de relevancia constitucional y no se trata, como erróneamente lo sostuvo el a quo, de una diferencia de criterios personales frente a la valoración probatoria o que se pretenda reabrir un debate de instancia, pues existe una clara violación del debido proceso.
Sostuvo que el asunto reviste verdadera relevancia constitucional, dado que, la acción se dirige contra las sentencias emitidas dentro de un proceso disciplinario en el cual no solo se vulneró el debido proceso con un impacto directo al trabajo, sino el principio de publicidad, lo que afecta el ejercicio de la profesión como abogado 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigante de donde provienen sus ingresos para el sostenimiento suyo y el de su familia, viéndose, además, “[…] mancillado mi buen nombre como abogado […]”.
Adujo que no basta con la existencia del oficio en el cual le iba a ser notificada la sanción, sino que era carga de la demandada demostrar que efectivamente le fue informada de la fecha desde la cual entraba en vigencia la sanción, de tal forma que el conocimiento de la existencia de la sanción funciona como una presunción que de manera pronta iniciara su ejecución, pues ello es un factor incierto y es insuficiente afirmar dicho conocimiento para endilgar una responsabilidad subjetiva dolosa.
Anotó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el debido proceso, pues omitieron que nunca le fue comunicado el inicio de la ejecución de la sanción, de tal forma que si bien conocía de la sanción impuesta en el fallo, se basaron en meras especulaciones para afirmar que “[…] al momento de remitir el memorial solicitando la reprogramación de la audiencia de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preclusión era conocedor de que, a esa fecha, se encontraba operando la sanción aludida […]”.
Así las cosas, solicitó que se acceda al amparo solicitado y se dejen sin efecto las decisiones por medio de las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de febrero de 2023 y 22 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-00462-01.
La controversia tiene origen en la queja disciplinaria formulada por el señor JUAN FELIPE LÓPEZ CUBEROS contra el actor, proceso que fue conocido por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL y en el que se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista el artículo 39, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo los deberes consagrados en los numerales 1, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, razón por que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas que 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostraban que, si bien es cierto que conocía del fallo disciplinario en el cual le fue impuesta sanción, la ejecución de la misma nunca fue notificada, por lo que era errado afirmar que tenía conocimiento de ello al momento de la audiencia de preclusión programada para el 19 de febrero de 2020, lo que desvirtuaba la conducta dolosa y la postura adoptada dentro del proceso disciplinario.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir un debate probatorio ya zanjado por los jueces ordinario del asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que se incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron que nunca le fue 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicado el inicio de la ejecución de la sanción, de tal forma que si bien conocía de la sanción impuesta en el fallo, se basaron en meras especulaciones para sancionarlo bajo una conducta dolosa; sumado a ello, sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, sí se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional en el caso bajo examen.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 las decisiones emitidas por las COMISIONES SECCIONALES y la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el requisito general de la relevancia 20 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual las autoridades judiciales accionadas realizaron una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues pasaron por alto que nunca le fue comunicado del inicio de la ejecución de la sanción impuesta en otro proceso disciplinario, por lo que así conociera de la sanción por medio del fallo de segunda instancia, se basaron en especulaciones para declararlo responsable disciplinariamente.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como se advierte a continuación: 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para demostrar este especial elemento subjetivo, esto es; la intencionalidad con que actúe, el Despacho señala que, pese a que no fui notificado de la iniciación de la sanción a mi impuesta en el proceso que se surtió bajo el radicado 050011102000201500082-01, manifesté tener conocimiento de la sanción, situación que resulta siendo acertada, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, me notificó el fallo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra del fallo inicial, donde pude advertir que, efectivamente, el mismo fue modificado y resolvió sancionarme con 3 meses de suspensión de la profesión. Advirtiendo que, en el fallo a mi notificado, nunca se menciona el día en el que comenzará a contabilizarse dicho término y la fecha en la que culmina, pues ello obedece a que, precisamente, es la Dirección de Registro Nacional de Abogados quien manifiesta y notifica el día en el que comienza a computarse la sanción y su finalización. […] Asimismo, en el plenario, se arrimó un oficio de envío No. 5197 de fecha 2 de diciembre de 2019, dirigido al inscrito, del cual sabemos no me fue notificado porque no aparece la respectiva constancia de envío del oficio, donde se me informa que se me registró una sanción disciplinaria de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero como puede advertirse en el documento, allí ni siquiera se establece el periodo en el que debía cumplir la sanción a mi impuesta.
Es de anotar que, tampoco, aparece la constancia de remisión e indicación del periodo inicial y final de la sanción que al momento nos atañe, por parte de la Directora de Registro Nacional de Abogados tal y como fue requerida mediante el oficio FRUJ SJ 48004 remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues allí, tampoco pudo quedar depositada la fecha para que estos pudieren actualizar la base de datos.
Lo acá expuesto, no puede traducirse en una infracción del deber que, como abogado, estoy en la obligación de acatar, 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues debe entenderse y diferenciarse que el conocimiento que tenía de la sanción, como reproche disciplinario, es muy disímil al momento en el que, dicha sanción, debía comenzar a operar; lo cual reitero, desconocía el momento en el que la sanción comenzaría a contabilizarse.
Pues la Magistratura, solo basó su figuración bajo la premisa de que yo tenía conocimiento de la sanción, lo que traduce, lamentablemente, en un supuesto indicio, que en mi sentir se traduce en una conjetura o sospecha, lo que deviene en absolutamente falaz. […] Por manera entonces que, desvirtuado el hecho indicador, que se traduce en el conocimiento de la fecha en la que comenzaría a operarse la sanción de tres (3) meses a mi atribuida, no cabe hacer ningún raciocinio o derivar alguna conclusión valida en aras de demostrar un pretendido dolo, como lo ha querido hacer ver la primera instancia; pues el momento en el que radiqué la solicitud de aplazamiento de la audiencia de preclusión a favor de mi representado, si bien tenía conocimiento de una sanción, no sabía que en ese preciso momento la misma se encontraba operando, pues como quedó establecido en el debate probatorio, la solicitud elevada al despacho, obedeció a una situación de salud […]”.
Sumado a lo anterior, se observa que tales inconformidades fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL en la sentencia acusada, así: “[…] El recurrente alega que la primera instancia infirió el elemento subjetivo dolo, en su actuar, pues si bien conocía, mediante oficio del veintidós (22) de noviembre de 2019, sobre la imposición de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, no fue notificado del espacio de tiempo en el cual se encontraría vigente, por lo cual consideró que este hecho no tenía la calidad de indicador, y en consecuencia no podría demostrar que su actuar fue 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doloso.
Al respecto, esta Comisión señala que no acoge el planteamiento presentado por el recurrente, toda vez que, efectivamente, tal como lo concluyó el a quo, está plenamente probado que el disciplinado conocía de la ratificación de la sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del dos (2) de octubre de 2019 y que el continuar con el ejercicio de la profesión, al radicar memorial de aplazamiento de audiencia donde fungía como defensor del quejoso, estando la sanción vigente, configura la comisión de la falta. […] Si bien el encartado en su versión libre y en el recurso de alzada, afirmó que conocía de la confirmación de la suspensión aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2019, se pudo corroborar, con base en el testimonio de la colega del disciplinado, Lina María Zapata Sepúlveda, con quien compartía oficina, que estuvo presente en el mes de enero de 2020, en una reunión adelantada entre el quejoso y el disciplinado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, en la cual este último le informó que se encontraba suspendido, pero no se concretó que dicha profesional fuera a representar al quejoso en la audiencia de preclusión, a pesar que ya había recibido sustitución de poder por parte del encartado en otros procesos, durante la vigencia de la sanción. […] En síntesis, para la Comisión es claro que está plenamente probado que el disciplinado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, conocía de la confirmación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, impuesta mediante sentencia del dos (2) de octubre de 2019.
Con base en lo anterior, se puede indicar, bajo la regla de la experiencia, según la cual, si un profesional del derecho es informado de la imposición de una sanción de suspensión, puede representarse como probable que su entrada en vigencia se hará de manera pronta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la simple revisión del resuelve de la sentencia de segunda instancia, así como del 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 aunado al conocimiento previo que tenía el disciplinado sobre el trámite de registro de la sanción, al tener antecedentes disciplinarios previos, y el hecho de haber sustituido poderes en otros procesos a la abogada Lina María Zapata Sepúlveda, con ocasión a la sanción en cita, es posible concluir que el disciplinado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, se había representado como probable que si continuaba con el ejercicio de la profesión, existiendo una sentencia sancionatoria en firme que se lo prohibía por tres (3) meses, podía incurrir en la falta contemplaba en el artículo 39 del decálogo disciplinario, sin embargo, la materialización o no de dicha consecuencia le fue indiferente y la dejó librada al azar […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que estaba plenamente probado que el actor conocía de la ratificación de la sanción impuesta mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, por lo que continuar con el ejercicio de la profesión y presentar solicitud de aplazamiento de la audiencia en el proceso penal, estando vigente la sanción, configuraba la falta endilgada.
Para lo anterior sostuvo que, de conformidad con el oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se logró determinar que mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, al surtirse el grado de consulta, se confirmó la 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción impuesta de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual tuvo vigencia desde el 5 de diciembre de 2019 al 4 de marzo de 2020, situación que le fue notificada al actor en oficio núm. 5197 de 21 de diciembre de 2019 a la dirección que coincide con la registrada por aquel.
Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas obrantes en el expediente, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03261-01 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.