Micelio
19001233300020240008501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-23

Radicación interna: 1470-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Cefora Diaz Cajas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por conducto de apoderada, contra el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó medida cautelar de embargo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Céfora Díaz Cajas, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la UGPP, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: I. Librar mandamiento de pago Por concepto de las diferencias pensionales en las mesadas dejadas de pagar desde el 3 de febrero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es abril de 2024, así: Por el valor correspondiente A CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 58.482.187,26) […] II.

Por el valor de la diferencia pensional causada desde el día siguiente a la presentación de esta demanda y hasta que efectivamente se pague. III. Que se condene a la demandada […] a pagar las anteriores sumas de dinero las cuales deberán ser indexadas conforme al I.P.C desde la fecha en que se causen y hasta que se haga efectivo el pago total.

IV. Que se condene a la demandada […] a pagar los intereses de mora 1 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C01Principal, 004DemandaEjecutivaAnexos Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 2 causados desde la fecha de exigibilidad. V. Que se condene a la […] UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por este proceso Ejecutivo. [sic para toda la cita] 2.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-33-000-2016-00340-01, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la ejecutante una pensión gracia, así: TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, reconocer y pagar a la docente CEFORA DIAZ CAJAS identificada con C.C. No. 34.526.429, una pensión mensual vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con los ajustes anuales de Ley.

Las mesadas anteriores al 3 de febrero de 2012 se encuentran prescritas. CUARTO.- Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. 3. La actora adujo que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de octubre de 2019.

En atención a estas providencias judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 4517 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual reconoce la pensión gracia, la que fue modificada con la Resolución RDP 5971 del 3 de marzo de 2020 y se ordena pagar la correspondiente indexación. 4. Afirmó que, pese a que han transcurrido 4 años y 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, la UGPP no ha pagado la totalidad de las diferencias pensionales, en razón a que la prestación se liquidó con base en unos valores que no corresponden a los recibidos por concepto de factores salariales. 5.

Agregó que el 20 de abril de 2020 la UGPP le realizó un pago en cumplimiento del fallo, pero a la fecha de presentación de la demanda «no ha cancelado o pagado totalmente la sentencia, por cuanto no han [sic] liquidado bien la mesada pensional». 1.2. La solicitud de medida cautelar 6. La accionante, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la siguiente: [D]ecretar el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta que posee la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP (CLIENTE DGCPTN -UGPP -SERVICIOS PERSONALES identificado con NIT: 900.373.913.-4 que se encuentra vinculada al Banco Popular a través de la cuenta corriente Número 110-026-00137-0 en estado ACTIVA Téngase además las siguientes cuentas bancarias para ejecutar la medida de embargo y secuestre de la entidad en el Banco Popular: Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 3 Corriente 110-026-00137-0 Corriente 110-026-00138-8 Corriente 110-026-00169-3 Corriente 110-026-00168-5 Corriente 110-026-00140-4 Corriente 302-300004462 Sírvase Honorable Magistrado librar los oficios correspondientes, para cada que el banco Popular tome las medidas necesarias. [sic para toda la cita] 1.3.

Auto que libró mandamiento de pago 7. En proveído del 29 de enero de 20252 el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago contra la UGPP por las siguientes sumas: 1.1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS MCTE ($16.606.534,16) por concepto de capital, de acuerdo con la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, asignado a esta Corporación. 1.2.

Por los intereses liquidados en la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el 1 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. 1.3. Por las costas y agencias en derecho que serán liquidadas en la oportunidad procesal respectiva. 1.4. Auto objeto del recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo del Cauca decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, mediante auto del 29 de enero de 20253, en los siguientes términos: PRIMERO.- Decretar el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título (cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, CDAT, etc) tenga la UGPP en las siguientes cuentas del BANCO POPULAR: Corriente 110-026-00137-0 Corriente 110-026-00138-8 Corriente 110-026-00169-3 Corriente 110-026-00168-5 Corriente 110-026-00140-4 Corriente 302-300004462 Hasta por la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($24.909.801,24) que equivale al capital más el 50%, de conformidad con lo establecido en el art. 599 del C.G.P. y que no sean provenientes del Sistema General de Participaciones.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, se librarán los oficios correspondientes. [sic para toda la cita] 2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C01Principal. 3 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 4 9.

El tribunal estimó pertinente la medida cautelar de embargo, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso (CGP), cuyo monto máximo lo calculó así: CREDITO [sic] A LA FECHA: $ 16.606.534,16 (Capital) + 50%: $ 8.303.267.08 TOTAL: $ 24.909.801,24 10. Frente a la inembargabilidad de los recursos de la UGPP por hacer parte del presupuesto nacional, precisó que el título ejecutivo aquí presentado corresponde a aquellos que se encuentran enunciados dentro de las excepciones a dicho principio, por tratarse de un título ejecutivo proveniente del Estado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, y el Consejo de Estado, en auto del 8 de mayo de 2014, expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 (19717). 1.5.

Recursos de reposición y subsidio de apelación 11. La UGPP interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación4 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo. Arguyó que el tribunal no tuvo en consideración que «la cuenta corriente No. 110-026-00168-5 y Corriente 302- 300004462 del Banco Popular, una de las cuentas embargadas, no forma parte del patrimonio general de la UGPP, sino que está destinada exclusivamente a la recepción de recursos derivados de procesos de cobro coactivo de aportantes morosos al Sistema de Seguridad Social» [sic para toda la cita]; por ende, son inembargables, de conformidad con los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 63 de la Constitución Política. 12.

Expresó que la cuenta corriente del Banco Popular núm. 110-026-00137-0, «denominada "Gastos Personal" y autorizada a nombre de la UGPP», es exclusiva para el depósito de los recursos asignados por la dirección del tesoro nacional para (i) el pago de impuestos nacionales y distritales generados por las deducciones practicadas a proveedores y contratistas, tales como retención en la fuente, retención de IVA y retención de ICA;

(ii) la seguridad social de los empleados de la UGPP; y (iii) las deducciones voluntarias ordenadas por los funcionarios sobre su nómina, destinadas a cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC), aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos por libranzas. Por tanto, son propiedad de terceros. 13. Añadió que, conforme al Decreto 575 de 2013, la UGPP administra dineros provenientes del presupuesto general de la Nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales; tanto es así que el pago de pensiones y prestaciones económicas no es su función, sino del FOPEP, según lo dispone el artículo 2 del Decreto 169 de 2008, entidad esta que las financia con recursos provenientes del tesoro nacional. 14.

Por otra parte, en lo atinente a la cuenta corriente núm. 110-026-00138-8, denominada gastos generales, señaló que se usa únicamente para depositar los recursos que la dirección del tesoro nacional transfiere a la entidad para pagar proveedores del exterior, es decir, que no es una cuenta de libre disposición, sino que tiene como propósito específico manejar pagos a proveedores extranjeros. 4 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 5 15. Por último, frente a la cuenta corriente 110-026-00140-4, indicó que esta es utilizada exclusivamente para el depósito de los recursos que la dirección del tesoro nacional asigna a la UGPP para la constitución de la caja menor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015, por lo que «se emplean exclusivamente para cubrir necesidades urgentes e indispensables en el desarrollo de diligencias administrativas y judiciales». 16.

Como sustento de sus reparos aporta certificación de la subdirección financiera de esa entidad, emitida el 1.° de noviembre de 2023. 1.6. Trámite procesal 17. Por auto del 14 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 29 de enero de 2025, al reiterar que, al perseguirse el pago de una sentencia dictada a favor de la demandante, la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. 18.

Explicó que, como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T-172 de 2022, los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables; no obstante, en las cuentas sobre las cuales se decretó la medida de embargo no se recauda dineros del aludido sistema; así lo certificó la misma entidad, en la constancia que fue allegada con el recurso. 19.

Concluyó que no son de recibo los argumentos de la UGPP, pues ello haría nugatoria cualquier posibilidad de cumplimiento de la sentencia y dejaría sin respaldo las garantías que el propio legislador ha plasmado tanto en las disposiciones del Código General del Proceso, como en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. No pueden existir sentencias impagables de manera absoluta; ello conduciría a una afrenta para el ciudadano porque no consulta la función del Estado de proteger los bienes de los particulares. 20.

En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, en atención a la competencia prevista en los 5 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2352025zi(.zip), C02MedidaCautelar.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 6 artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del CPACA. 2.2. Oportunidad del recurso 22. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 23.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 3 de febrero de 202510, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 29 de enero del mismo año11. 24. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Problema jurídico 25. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de los dineros que tenga la UGPP en las cuentas corrientes del Banco Popular identificadas bajo los números 110-026-00137-0, 110-026-00138-8, 110-026-00169-3, 110-026-00168-5, 110-026-00140-4 y 302-300004462, o por el contrario, como lo alega la ejecutada, debe ser revocada pues aquellas resguardan recursos inembargables, según certificación emitida por la subdirección financiera de la entidad demandada. 26.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. 11 Notificación surtida por estado el 30 de enero de 2025 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00016), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 31 de enero al 4 de febrero del mismo año. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 7 metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto. 2.4.

Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación 27. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas: (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda;

(ii) el juez podrá limitarlas a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad». 28.

Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento». 29. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 30.

Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así: Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 8 alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. 31. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). 32.

La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 199712, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas». 33.

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200313, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200814, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 12 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 13 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 9 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad15, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional16. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 34.

Así las cosas, la primera excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, atañe a créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 10 cuando esté concernido el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y la tercera en caso de títulos emanados del Estado que concedan una obligación clara, expresa y exigible. 35.

Además de lo anterior, no es dable desconocer la previsión contenida en el parágrafo 2.º del artículo 19517 del CPACA, acerca de la inembargabilidad de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias, en armonía con el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que preceptúa dicho atributo para las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 36. Igualmente, acerca de la inembargabilidad de recursos deben observarse las disposiciones de los artículos 318 del Decreto 1222 de 198618, 134 de la Ley 100 de 199319, 25 de la Ley 80 de 199320, 18 y 91 de la Ley 715 de 200121, 275 (parágrafo 2.°) de la Ley 1450 de 201122, 45 de la Ley 1551 de 201223, 25 de la Ley 1751 de 201524, 357 de la Ley 1819 de 201625 y 133 de la Ley 2056 de 202026. 2.5.

Caso concreto 37. En punto a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que en la providencia impugnada se ordenó medida cautelar de embargo de los dineros que tenga la UGPP en las cuentas corrientes del Banco Popular identificadas bajo los números 110-026-00137-0, 110-026-00138-8, 110-026-00140-4, 110-026-00168-5, 302-300004462 y 110-026-00169-3.

No obstante, en su escrito de apelación, la UGPP alega que en dichas cuentas se depositan recursos inembargables, según certificación 17 «PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 18 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 21 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 22 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 23 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 24 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 25 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 26 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías».

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 11 emitida por la subdirección financiera de la entidad demandada. 38. Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación27, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis.

Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso, es decir, acerca de la prohibición de embargabilidad de los dineros que tiene la UGPP en las cuentas corrientes sobre los cuales se dispuso la medida cautelar de embargo. 39.

En lo referente al reparo planteado por la UGPP acerca de la inembargabilidad de los recursos que posee en las cuentas corrientes del Banco Popular respecto de las cuales se ordenó la medida cautelar, se tiene que en la certificación aportada con el memorial de alzada, expedida por la subdirección financiera de la UGPP el 1.° de noviembre de 2023, se indica lo siguiente: Que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Que las Cuentas Corrientes del Banco Popular autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas.

Que la cuenta corriente del Banco Popular Número 110-026-001685 y la cuenta corriente del Banco Agrario Numero 3-023-00-00446-2 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. […] Que la UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 12 pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL. 40. De acuerdo con lo explicado en el acápite anterior, sea lo primero precisar que, en razón a que la presente demanda ejecutiva tiene como propósito obtener el cumplimiento de una sentencia relativa al reconocimiento de una pensión gracia, se satisface una de las excepciones a la prohibición de embargo sobre los bienes y derechos de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, pues, se insiste, el crédito cuyo pago se reclama, además de provenir de una orden judicial, se relaciona con una prestación atinente a la seguridad social28. 41.

Ahora bien, de la certificación allegada por la UGPP se extrae que de las seis cuentas corrientes sobre las cuales se dispuso el embargo en el auto apelado, tres corresponden a las denominadas «Gastos Personal» (110-026-00137-0), «Gastos Generales» (110-026-00138-8) y «Caja Menor» (110-026-00140-4), frente a las cuales recientemente en providencia del 8 de mayo de 202529, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: 36.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate del cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuesto que se cumple en el asunto bajo estudio, comoquiera que la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar. 37.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del presupuesto general de la nación cuando se ejecute una sentencia. 38.

A más de lo anterior, el a quo sí tuvo en cuenta las prohibiciones legales sobre la materia, pues puntualizó que no se debían embargar las cuentas con «(i) recursos que pertenezcan al sistema general de participaciones, (ii) dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social en sus componentes de salud y pensiones y (iii) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv) los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias […]». 39.

De conformidad con lo anterior, se comprende que el embargo de los dineros de las cuentas corrientes 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor de la Ugpp es procedente por 28 En iguales términos se ha pronunciado esta Subsección en autos del 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31-000-2010-00577-02 (2459-2018); 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476- 01 (4000-2021), M. P. César Palomino Cortés; 17 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00858-02 (1921-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 19 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000- 2013-00621-02 (0226-2024), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y 8 de mayo de 2025, expediente 76001- 23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

De igual modo, la Subsección A en proveído del 29 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022), M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 13 no contener dineros con algún tipo de destinación específica que se encuadre en las excepciones de embargabilidad ya señaladas, además, porque lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial lo cual permite que se acceda a la medida cautelar presentada por la ejecutante. [Subrayado fuera de texto] 42.

En tal sentido, respecto de dichas cuentas corrientes no se evidencia una destinación específica que impida la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación, pues, se insiste, en razón a que el proceso ejecutivo promovido por la señora Céfora Díaz Cajas tiene como propósito obtener el cumplimiento de una sentencia judicial referente a un derecho de carácter pensional, en atención a los precedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la prohibición de embargo de los recursos de la UGPP no es absoluta, máxime cuando la medida cautelar propende a la garantía del derecho que se reconoce en la providencia judicial objeto de recaudo y a la seguridad jurídica. 43.

En lo concerniente a las cuentas corrientes núm. 110-026-00168-5 y 3-023-00- 00446-2, en la citada certificación se informa que «fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», por lo que tendrían destinación específica referente al pago de aportes al sistema general de seguridad social de terceros afiliados.

Pero, además, llama la atención de la Sala que se señala que la segunda de las cuentas mencionadas se encuentra en el Banco Agrario. 44. Sobre la aludida destinación que certifica la subdirección financiera, se precisa que el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos del sistema de seguridad social «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella», al constituir recursos parafiscales; mandato que sustenta la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 594 del CPG acerca de la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

De igual manera, puntualmente en lo que se refiere a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, la Corte Constitucional30 explicó: 1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.

Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados31: (i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias 30 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 31 Ib.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 14 judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.

(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales32 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. [negrilla fuera de texto]33 45.

Por lo tanto, los aportes al sistema de seguridad social son recursos parafiscales que no hacen parte del presupuesto general de la Nación y, en esa medida, no les son aplicables las excepciones a la prohibición de embargabilidad. Como en el presente asunto las cuentas bancarias indicadas reciben dineros provenientes de aportes de carácter parafiscal al sistema de seguridad social, deben ser excluidas del embargo decretado por el tribunal de instancia. 46.

Asimismo, aunque la medida cautelar recayó solo sobre cuentas corrientes del Banco Popular, sin que obre en el expediente comunicación de esta entidad bancaria respecto de la materialización de la medida o en relación con la naturaleza de los dineros depositados en aquellas, ha de advertirse que en la certificación de la subdirección financiera de la UGPP se señala que la correspondiente al número 3-023- 00-00446-2 se encuentra en el Banco Agrario, por lo que, como quiera que contiene recursos atinentes a aportes al sistema de seguridad social, no se halla en la entidad financiera respecto de la cual se pidió la ejecución del embargo, lo que también sustenta su exclusión. 47.

Por otra parte, en lo que atañe a la cuenta corriente núm. 110-026-00169-3 del Banco Popular, la UGPP certifica que está destinada al pago de sentencias y conciliaciones atinentes a condenas por intereses y costas procesales, por lo que estaría inmersa en la prohibición contenida en el parágrafo 2.° del artículo 195 del CPACA, lo que impone de igual manera su exclusión de la medida cautelar. 48.

Por último, en lo que se refiere a la competencia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) atinente al pago de las prestaciones pensionales, que adujo la UGPP en su recurso para sustentar la improcedencia del embargo decretado, esta Subsección34, al resolver asuntos como el presente, ha explicado que «a) los aportes que realizan los empleadores y los trabajadores al sistema General de Seguridad 32 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997. 33 Criterio acogido por la Sección Primera de esta corporación en providencia del 4 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-15-000-2022-00580-01, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la que se precisó que: «Teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiamiento del SGSSS, en el ordenamiento jurídico nacional encontramos la prohibición de embargo de los recursos que financian este sistema en las siguientes normas: (i) en el artículo 25 de la Ley Estatutaria N° 1753 de 201515, (ii) en el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, (iii) en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, (iv) en el artículo 4° de/Decreto 4962 de 2011, (v) en el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 2265 de 2017, (vi) el artículo 8° del Decreto 50 de 2003, etc. 55.

Así las cosas, y con ocasión de las distintas fuentes de financiación del SGSSS, se tiene que el alcance y aplicación del principio de inembargabilidad debe analizarse de acuerdo con cada fuente de financiación y a partir de allí determinar si resultan aplicables, y en qué medida, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos».

Reiterado en auto del 30 de mayo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección A, M. P. Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de abril de 2024, expediente 18001-23-40-000-2016-00242-02 (0328-2024), M. P. César Palomino Cortés. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 15 Social tienen destinación específica y son inembargables, atendiendo a su naturaleza de parafiscales, por lo que no le pertenecen a la entidad que los administra35 y; b) la sentencia que se pretende ejecutar impuso una obligación a cargo de la UGPP36, mas no del FOPEP, fondo que no puede actuar de manera autónoma ni participa en el reconocimiento del derecho pensional37». 49.

Por consiguiente, no es de recibo el planteamiento de la recurrente, habida cuenta que la obligación en torno al pago de la pensión gracia impuesta en la sentencia base de recaudo corresponde a la UGPP, como entidad condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió, a la que le compete el reconocimiento de la aludida prestación, además del pago del correspondiente retroactivo, con independencia de que la administración de los recursos que respalden esa pensión la tenga asignada el FOPEP, como lo dispone el artículo 238 del Decreto 169 de 200839. 50.

Así las cosas, pese a que la medida cautelar de embargo decretada resulta procedente al estar concernido el cumplimiento de un fallo que impuso a la ejecutada el reconocimiento de un derecho pensional, en todo caso, es dable excluir aquellas cuentas corrientes atinentes a dineros provenientes de aportes al sistema de seguridad social y las destinadas al pago de sentencias y conciliaciones, ya que a estas no les es extensible dicha excepción a la prohibición de inembargabilidad. 51.

En consecuencia, se confirmará parcialmente el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó medida cautelar de embargo; y se modificará en el sentido de excluir de tal orden las cuentas corrientes núm. 110-026-00168-5 y 110-026-00169-3, ambas del Banco Popular, y la número 3- 023-00-00446-2, perteneciente al Banco Agrario de Colombia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Confirmar parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de enero de 2025, que decretó medida cautelar de embargo, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar la referida providencia en el sentido de excluir de la orden de embargo las cuentas corrientes núm. 110-026-00168-5 y 110-026-00169-3, ambas del Banco Popular, y la número 3-023-00-00446-2, perteneciente al Banco Agrario de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2022, expediente 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022), M.P., Rafael Francisco Suárez 36 Antes Caja Nacional de Previsión Social, para los fines de este asunto 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de octubre de 2022, expediente 50001 23 31 000 2011 00674 02 (3792-2022), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 38 «ARTÍCULO 2o.

PAGO DE PENSIONES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS. El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000». 39 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00085-01 (1470-2025) Demandante: Céfora Díaz Cajas Demandada: UGPP 16 Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.