CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Radicación: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Actor: Luis Alexander García Olaya Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Aclaración de voto – en el sentido de acceder al amparo para conceder las vacaciones sin necesidad de asignación presupuestal para nombrar reemplazo.
En atención a lo resuelto en providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, debo señalar que, no obstante, comparto el núcleo esencial de la decisión mayoritaria, con el respeto acostumbrado debo aclarar mi voto en el sentido de acceder al amparo para conceder las vacaciones, pero sin necesidad de asignación presupuestal para nombrar reemplazo, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo a la cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en la referida providencia se estableció que la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el respectivo periodo.
Lo anterior, debido a sus circunstancias particulares y las inconsistencias en el trámite administrativo a adelantar para resolver su situación administrativa y laboral, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Ahora bien, es pertinente reiterar que el Juez Coordinador negó a la parte tutelante el disfrute de las vacaciones causadas, en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta negativa a la solicitud de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con fundamento en una disposición claramente aplicable mencionada en el acápite correspondiente de estas providencias, es decir, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de Aclaración de voto – Sentencia Rad. 2022-05152-00 Sandra Lisset Ibarra Vélez vacaciones individuales, la cual dispone: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. […]».
De tal manera, en el entendido de que la normatividad aplicable fijó como condición para el nombramiento de reemplazos y la respectiva disponibilidad presupuestal, que el despacho o dependencia en cuestión este conformado por más de 3 servidores, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto su pronunciamiento se ciñó al marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
No obstante, es preciso indicar que la parte actora funge como servidor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que su nominador es el Juez Coordinador de la respectiva dependencia, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.
Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en atención a situaciones administrativas como una solicitud de disfrute de vacaciones, deberá efectuar las gestiones pertinentes para garantizar ese derecho al tutelante con sujeción a la normatividad aplicable, la cual, claramente, en la situación particular del actor no fija como condición para concederlas la expedición de un CDP.
En este orden de ideas, la Suscrita advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber Aclaración de voto – Sentencia Rad. 2022-05152-00 Sandra Lisset Ibarra Vélez y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de justificación para negar su disfrute.
Corolario de lo anterior, la suscrita comparte la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de amparar los derechos fundamentales al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno, no obstante, considera que, en el asunto bajo estudio dadas la particularidades ya descritas, la orden debe ir dirigida, únicamente, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que adelante las gestiones administrativas que correspondan en aras de garantizar a la parte accionante el disfrute de sus vacaciones.
Lo anterior, en el entendido de que no le está dado al juez de tutela invadir la competencia de las autoridades administrativas y mucho menos, so pretexto de un amparo constitucional, subvertir el ordenamiento jurídico con el desconocimiento de la normatividad aplicable a cada caso concreto. En los anteriores términos, dejó sentada mi aclaración de voto al proveído de la referencia. Fecha ut supra.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.