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11001031500020240585800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Heyner Segura Martinez·Demandado: Universidad Politecnico Grancolombiano

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Accionante: Luis Heyner Segura Martínez Accionado: Universidad Politécnico Grancolombiano Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos al debido proceso, educación e igualdad por negativa de dar apertura de curso intersemestral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Heyner Segura Martínez, en nombre propio, en contra de la Universidad Politécnico Grancolombiano.

ANTECEDENTES El señor Luis Heyner Segura Martínez instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la institución educativa antes citada.

HECHOS Manifestó que es estudiante de ingeniería industrial, modalidad virtual en la Universidad Politécnico Grancolombiano y “me encuentro en el último semestre de mi carrera”. Que cuando inició el semestre 2024-2 la Universidad le indicó que debido a la cantidad de créditos disponibles no podía matricular la asignatura de estocástica, que es prerrequisito para inscribir otras materias; situación que le impide culminar 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su carrera en el tiempo previsto y le afecta su proyección personal y laboral.

Adujo que la Universidad ofreció la materia ya señalada como curso vacacional; sin embargo, no le fue posible inscribirse, pues ya habían pasado las fechas para esto, tal y como le informaron en escrito CAS-1449223-H5R8N4. Afirmó que la Universidad se ha reservado el derecho de abrir los cursos que no cumplan con el cupo mínimo y tampoco ha ofrecido alternativas que garanticen la culminación del plan de estudio, sino que se limita a señalar que “están gestionando los trámites de devolución de dinero por la media matrícula y que, de abrirse el curso vacacional, recibiría un llamado para realizar el registro y pago”.

PRETENSIONES Solicita que se ordene a la Universidad Politécnico Grancolombiano habilitar “la asignatura pendiente en una modalidad que permita mi culminación oportuna, o, en su defecto, que me ofrezca alternativas viables y efectivas para completar mi carrera en el periodo académico en curso”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de noviembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Universidad Politécnico Grancolombiano allegó informe donde precisó que el estudiante no se encuentra en último semestre. La materia de estocástica tiene como prerrequisito estadística inferencial, la cual cursó el actor durante el periodo 2024-60 en el bloque 1 y por ende, en dicho momento no era posible ver ambas asignaturas.

Por otro lado, indicó que para el periodo 2024-60 el accionante solicitó orden de pago de media matrícula, lo que limitó el número de créditos a cursar en el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semestre y afectó “el orden en la inscripción de módulos correspondientes”.

También argumentó que mediante escrito CAS-1449223-H5R8N4 se negó la solicitud de inscripción a vacacionales por extemporáneo, pero en “CAS- 1448771-T1L7N6, se aprobó la inscripción y se confirmó la generación del boleto de pago para módulo vacacional”. Indicó que la Universidad ha garantizado la oferta regular de las materias que deben cursar los estudiantes cada semestre y los cursos intersemestrales no hacen parte de las obligatorias, por lo tanto, el estudiante debe acogerse a las políticas de apertura que plantee la institución. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que el actor no presentó recurso de reposición y apelación en contra de las dos respuestas que la Universidad le brindó en relación con la inscripción de materias.

Tampoco se acredita una negativa del derecho a la educación y el daño que amerite una atención urgente. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) autonomía universitaria y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Autonomía universitaria La autonomía universitaria es una protección prevista en el artículo 69 de la Constitución Política que consagra la potestad que tienen las universidades de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

Al respecto, la Corte Constitucional considera que el principio de autonomía universitaria se erige como una garantía de las instituciones de educación superior para el ejercicio de la actividad administrativa, financiera, académica y científica, de forma libre, y sin que para ello pueda mediar presión alguna por parte del poder público.

Además, tiene una relación intrínseca con los derechos: de libertad de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio1. Así mismo, sostiene la Corte que dicha autonomía tiene las siguientes limitaciones: “(…) a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.

Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad.

Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de 1 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mérito académico individual. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria.

Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa (…)”2 Conforme a lo anterior, para la Corte es claro que el establecimiento y la aplicación de los estatutos y reglamentos internos de las universidades constituyen una expresión del principio de autonomía universitaria, pero dicha potestad no es absoluta, por cuanto su ejercicio debe realizarse bajo los límites constitucionales y en respeto a los derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y la educación. III) Caso concreto En síntesis, el señor Luis Heyner Segura Martínez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad, los cuales considera transgredidos por la Universidad Politécnico Grancolombiano, por no permitir la inscripción de la materia de estocástica y tampoco ofrecer alternativas para culminar su plan de estudios.

En el informe que rindió la institución educativa accionada indicó que el señor Segura tiene un plan de estudios de 9 semestres, de los cuales debe cursar 4, porque es beneficiario del convenio SENA y le homologaron 48 materias. Sostiene la Universidad que a la fecha han transcurrido más de 4 semestres y el accionante no ha culminado su plan de estudios, debido a que en los periodos 2024-10 y 2024-60 inscribió menos de los módulos permitidos “puesto que pagó solo media matricula (sic)” lo que ocasionó “bloqueo para inscribir otras asignaturas por cuanto no cumplía con los prerrequisitos académicos para poder cursarlas”.

En relación con la negativa de permitir la inscripción de la materia de estocástica 2 Corte Constitucional. Sentencia T 234 de 2023 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que ésta tiene como prerrequisito haber aprobado estadística inferencial, la cual cursó el actor en el periodo 2024-60 bloque 1; motivo por el cual no era permitido ver las dos en el mismo momento, tal y como lo establece el artículo 38 del reglamento académico y disciplinario3.

Aunado a lo anterior, expuso que el actor solicitó la inscripción a vacacionales y le fue negada por extemporánea, pues la petición la realizó el 28 de octubre y las inscripciones se cerraron 5 días antes. Frente a la no apertura de los cursos intersemestrales por no cumplir con el mínimo de 15 estudiantes, precisó la Institución que bajo el principio de autonomía universitaria tiene la facultad de abrir convocatoria o no, ya que éstos no hacen parte de los módulos obligatorios que se deben ofertar, tal y como lo contempla el reglamento estudiantil.

Además, indicó que el 14 de noviembre de 2024 se publicaría si los cursos ofertados dieron o no apertura. Por último, la Universidad adujo que, si el actor “no puede cursar el módulo PROGRAMACIÓN ESTOCÁSTICA en el periodo vacacional, deberá inscribirlo de manera regular en el semestre 2025-10, junto con el módulo CONTROL DE CALIDAD, y una vez cursado y aprobado podrá inscribir el módulo SIMULACIÒN en el periodo 2025-60”.

En esa medida, evidencia la Sala que la Universidad Politécnico Grancolombiano no le transgrede al señor Segura su derecho a la educación, pues, le ha garantizado la oferta regular de las materias que éste debe cursar según su plan de estudios en cada semestre. Ahora, si bien el actor presenta un retroceso en su plan académico debido a que en los periodos 2024-10 y 2024-60 canceló media matrícula y, por ello, requiere cursar la materia estocástica en intersemestral, lo cierto es que la negativa de dar apertura a dicho curso no viola los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, pues la Institución educativa accionada, en uso de la autonomía universitaria, estableció en su reglamento interno que se reserva el derecho de 3 “ARTÍCULO 38.

Prerrequisitos. El estudiante deberá cumplir con los prerrequisitos establecidos en el plan de estudios de su programa académico. De igual manera, es responsabilidad del estudiante inscribir primero las asignaturas o los módulos reprobados y/o cancelados en semestres anteriores”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programar o abrir dichos cursos4, en este caso, a que se logre la inscripción y pago de mínimo 15 estudiantes.

Tampoco se evidencia transgresión del derecho a la igualdad, pues no está sustentado ni acreditado en la tutela que la Universidad esté tratando al actor de manera distinta que al resto de los estudiantes o dicho de otra manera, que personas en condiciones similares hubieran recibido un trato distinto; por lo que se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Heyner Segura Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 57 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05858-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC