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05001233300020160006002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-04-28

Radicación interna: 1306-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Luz Eugenia Aristizabal Gallo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00060-02 (1306-2021) Actor: LUZ EUGENIA ARISTIZÁBAL GALLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho LUZ EUGENIA ARISTIZABAL GALLO, a través de apoderado judicial (fs. 1-27), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negaron los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le descontó de su remuneración como juez del circuito, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resolución 4668 del 9 de septiembre de 2014 y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación contra el primero. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago, desde el año 1993 hasta el año 2004, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; por los períodos que indica, en los que se desempeñó como juez del circuito.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020 (fs. 126-137), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2004; ii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iii) Condenar a la demandada a reliquidar y reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la demandante del período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2004, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerarlo como prima especial; iv) ordenar a la demandada que realice las liquidaciones respetivas y pague las diferencias pertinentes a la entidad encarga de la liquidación de la pensión; v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 (fs. 139-148), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso que la decisión: 1) Desconoce las garantías laborales y en particular el principio pro homine; 2) No atiende el principio de prospectividad; 3) Desatiende el precedente judicial respecto de la declaratoria de nulidad de los actos generales; 4) No aplica los efectos ex tunc de los fallos de nulidad sobre actos generales; 5) Aplica incorrectamente la prescripción extintiva de derechos laborales; 6) Viola el principio de igualdad y seguridad jurídica; y 7) Debió aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral.

La demandada también presentó recurso de apelación con fecha 27 de noviembre de 2020 (fs. 151-159), sosteniendo en lo fundamental que: 1) Como autoridad administrativa ha aplicado para el caso el derecho vigente; 2) Pide revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia porque ya se encuentra en trámite un proceso ante esta jurisdicción en donde se persigue reliquidar y reajustar los aportes en pensiones (Exp. 2017-00297, demandante Luz Eugenia Aristizábal Gallo, demandada UGPP, Juzgado 28 Administrativo); 3) Dar cumplimiento a la condena implicaría desconocer el ordenamiento jurídico vigente porque era el Gobierno Nacional el competente para haber determinado que el 30% de la remuneración mensual fura considerado prima especial sin carácter salarial; 4) No todo lo que se recibe por salario tiene efectos prestacionales según las normas vigentes; y 5) No se puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 169 y 175), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 177), y según informe secretarial obrante a folio 178, la parte actora allegó escrito (índice 35 SAMAI), la accionada también allegó lo pertinente (índice 37 SAMAI) y el Ministerio Público rindió concepto (índice 36 SAMAI). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, cuyos argumentos estriban en que: PARTE DEMANDANTE: 1) Desconoce las garantías laborales y en particular el principio pro homine; 2) No atiende el principio de prospectividad; 3) Desatiende el precedente judicial respecto de la declaratoria de nulidad de los actos generales; 4) No aplica los efectos ex tunc de los fallos de nulidad sobre actos generales; 5) Aplica incorrectamente la prescripción extintiva de derechos laborales; 6) Viola el principio de igualdad y seguridad jurídica; y 7) Debió aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral.

PARTE DEMANDADA: 1) Como autoridad administrativa ha aplicado para el caso el derecho vigente; 2) Pide revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia porque ya se encuentra en trámite un proceso ante esta jurisdicción en donde se persigue reliquidar y reajustar los aportes en pensiones (Exp. 2017-00297, demandante Luz Eugenia Aristizábal Gallo, demandada UGPP, Juzgado 28 Administrativo); 3) Dar cumplimiento a la condena implicaría desconocer el ordenamiento jurídico vigente porque era el Gobierno Nacional el competente para haber determinado que el 30% de la remuneración mensual fura considerado prima especial sin carácter salarial; 4) No todo lo que se recibe por salario tiene efectos prestacionales según las normas vigentes; y 5) No se puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.

Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras no están llamadas a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas, como lo hizo el fallador de instancia. Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no está siendo modificada por la sentencia impugnada.

Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende todas las reglas antedichas, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, que es uno de los motivos de censura por la parte actora, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 25 de agosto de 2014 (fs. 24-27), debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 25 de agosto de 2014, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 25 de agosto de 2011 han prescrito, como lo son los derechos causados entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2004, reclamados en la demanda.

Con esto se corrobora, además, la correcta aplicación, en la sentencia impugnada, de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas. Ahora bien, respecto de los artículos CUARTO y QUINTO de la sentencia impugnada, a los que se refiere la accionada en su censura, debe recordar la Sala que se hallan debidamente adoptados por el a quo, en la medida que los aportes destinados a las pensiones son prestaciones periódicas imprescriptibles según la reiterada jurisprudencia y doctrina nacionales y en ese sentido el juez contencioso administrativo tiene el deber de protegerlas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.