Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00069-00 Laura Andrea González Marín Acto electoral Hugo Alfonso Archila Suárez representante a la Cámara por el departamento de Casanare – período 2022-2026 Tema: fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada Auto que fija el litigio, decreta pruebas, concede traslado para alegar de conclusión y estudia los requisitos para dictar sentencia anticipada Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Laura Andrea González Marín interpuso el 5 de mayo de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO. - Que se declare la suspensión provisional de los efectos de los formularios E-26 CAM y E-28 Por medio de los cuales se Eligio (sic) como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.
SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de los formularios E-26 CAM y E-28 Por (sic) medio de los cuales se Eligio como Representante a la cámara y se expidió la respectiva credencial al señor HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ.” (sic) 1 SAMAI. Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito inicial2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 3. Señaló que el 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo los comicios territoriales en el municipio de Yopal (Casanare), en el cual resultó electo como alcalde el señor Luis Eduardo Castro, quien mediante Decreto 0001 del 1º de enero del 2020, nombró al aquí demandado en el cargo de secretario de gobierno de la mencionada localidad, dignidad en la que se posesionó el mismo día de su designación. 4.
Resaltó que el elegido, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, ejerció como alcalde de Yopal encargado, en uso de todas las funciones propias del empleo, tal como se observa del contenido de los actos administrativos que efectuaron tal designación. 5. Indicó que sólo hasta el 10 de marzo del 2021, el demandado presentó renuncia al cargo de secretario de gobierno, la cual fue aceptada el 11 siguiente, mediante Decreto 046 de la misma fecha. 6.
Adujo que conforme el calendario electoral, el período de inscripción de las candidaturas para Congreso de la República inició el 13 de noviembre de 2021 y culminó el 13 de diciembre del año que pasó. 7. Narró que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, formalizó su postulación para obtener una de las curules por el departamento de Casanare, el 13 de diciembre de 2021, por el Partido Liberal Colombiano, siendo declarado electo en tal dignidad de conformidad con el formulario E-26 CAM, suscrito por la respectiva comisión escrutadora el 20 de marzo de 2022. 1.3.
Concepto de violación 8. Señaló que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Hugo Alfonso Archila Sánchez se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, replicado en el numeral 2º del artículo 280 de la Ley 5a de 1992. 9.
Las normas descritas disponen en su tenor literal:
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 2 Obrante en el documento “ED_EXPEDIENTE_DEMANDANULIDAD.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. 10. Precisó, que de conformidad con lo contenido en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de secretario de gobierno desempeñado por el demandado, así como la designación de este como alcalde encargado, implica poderes de decisión, mando o imposición sobre los ciudadanos, lo que configura el ejercicio de autoridad requerido por la norma constitucional y legal.
Ante ello, concluyó que se lograban probar los elementos que configuran la inhabilidad alegada, a saber: “En el presente caso se logra probar los elementos que configuran la inhabilidad alegada a saber: 1. Ejercicio de autoridad civil, administrativa y política, propia de los Secretarios de Despacho municipales, al ejercer como Secretario de Gobierno e incluso ser encargado como Alcalde municipal de Yopal Casanare. 2.
Dentro de la jurisdicción territorial donde fue electo como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare, el cargo de autoridad lo ejerció en el Municipio de Yopal capital de Casanare. 3. Finalmente, el factor temporal entre la fecha de la Renuncia a su cargo como Secretario de Gobierno (11 de marzo de 2021) y la fecha de la inscripción como candidato (13 de diciembre de 2021) solo trascurrieron 9 meses y 2 días, es decir casi 3 meses menos de los exigidos por la norma.” 11.
Señaló́ que el factor temporal de la presente inhabilidad, debe tenerse desde la inscripción de la candidatura y no desde la elección, ello por cuanto frente al numeral 5 del mismo artículo 179 Superior, la Sala Electoral3 del Consejo de Estado, ha reseñado que en los casos en que familiares del candidato ejercen autoridad administrativa, lo inhabilitan si ésta se efectúa con 12 meses de anticipación a la inscripción, mutatis mutandi esto debe predicarse del caso en que sea el congresista el que la haya ejercido tal autoridad por ser la misma conducta. 1.4.
Trámite 12. Admitido el presente medio de control, mediante auto del 26 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-0061-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.
Consejo Nacional Electoral 13. La entidad electoral, mediante apoderado judicial deprecó la negativa de las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que la causal de unidad endilgada al demandado, esto es la contenida en el numeral 2 del artículo 179 superior, establece varios elementos, el orgánico o subjetivo, referido a la calidad de empleado público; el funcional, atinente al ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, militar o administrativa; el temporal, alusivo a que la causal de inhabilidad debe presentarse dentro del año anterior a la designación; y el territorial determinado por el hecho de que tal circunstancia debe ocurrir en la misma circunscripción territorial para la cual haya de efectuarse la elección. 14.
Aclarado lo anterior, indicó que se demostró que el demandado se desempeñó en el cargo Secretario de Gobierno dentro del Municipio de Yopal, Casanare, de conformidad al Decreto No. 0001 del 01 de enero de 2020 y acta de posesión No. 003 de 2020. No obstante, mediante escrito del 10 de marzo de 2021 renuncia al cargo la cual fue debidamente aceptada mediante Decreto No. 046 del 11 de marzo de 2021. 15.
De acuerdo con lo señalado, refirió que no se cumplió con elemento temporal de la inhabilidad, debido a que éste estaba comprendido entre el 13 de marzo de 2021 y el día de las elecciones, esto es el 13 de marzo del 2022, sin embargo, el demandado renunció sin cumplir los extremos temporales que señala la norma. 16. Adicionalmente, aseguró que contra el demandado no se recibió ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción en el momento oportuno, por lo que la única alternativa para cuestionar la legalidad era el medio de control de la nulidad electoral. 1.4.2.
El demandado, señor Hugo Alfonso Archila 17. Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En esa medida, indicó que si bien no está en discusión que fue secretario de Gobierno del Municipio de Yopal, lo cierto es que renunció antes del término inhabilitante, lo que quiere decir que no incurrió en la causal de inelegibilidad endilgada.
Además, de acuerdo con los anteriores presupuestos, formulo la excepción de “inexistencia de inhabilidad”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Asuntos a resolver 19. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: 2.2.1.
Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial4 20. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 21.
El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 22. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez5; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 23.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito6, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 24. Hecha la anterior precisión, del análisis de la intervención del demandado, se tiene que formuló una excepción de mérito, dirigida a defender la legalidad del acto acusado, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso. 25.
De otra parte, se deja constancia que, en este estado del proceso, no se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada en esta providencia. 4 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 6 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2. Fijación del litigio 26. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20117, corresponde en esta oportunidad fijar el litigio, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, como representante a la Cámara por el departamento de Casanare. 27.
Para tal efecto, resulta necesario determinar, si el ciudadano Hugo Alfonso Archila Suárez se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad, contenida en el artículo 179.2 Superior, en consonancia con el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, por, supuestamente, haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el departamento de Casanare, específicamente en el municipio de Yopal, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su inscripción, como representante a la Cámara por esa entidad territorial. 28.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Electoral del Consejo de Estado, deberá determinar si el factor temporal de la presente inhabilidad debe verificarse a partir de la inscripción de la candidatura como lo señala el demandante o desde la elección como lo predica el demandado. 2.2.3.- Sobre las pruebas 29. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso. 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 30.
De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 31. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que8: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 7 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.- Incorporación de la prueba documental 33. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia9, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.3.
Pruebas de oficio 34. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional10 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 35.
En ejercicio de la anterior facultad, se le solicitará a la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare) que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino al presente proceso: • Copia del acto administrativo que contiene el manual de funciones del cargo de secretario de despacho código 020 grado 03, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal. 2.2.4.- Sentencia anticipada 36.
El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 37. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: 9 Anexo 1.
Relación de documentos relevantes aportados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 38. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales, diferentes a las aportadas por las partes e intervinientes. 39.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 se le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Ello, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 40.
Teniendo en cuenta que se trata de la situación prevista en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 41.
Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 42. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 43.
Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de las pruebas decretas de oficio por un lapso de 3 días posteriores al recaudo de estas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 45.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, en tanto corresponde resolverla en la sentencia.
SEGUNDO. FIJAR el litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.2 de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la a la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare), para que allegue dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: • Copia del acto administrativo que contiene el manual de funciones del cargo de secretario de despacho código 020 grado 03, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de las pruebas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00069-00 Demandante: Laura Andrea González Marín Demandada: Hugo Alfonso Archila Suárez – Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEXTO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.