Micelio
11001031500020210510700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-08-04

Radicación interna: 7362 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Bioplast S.A.·Demandado: Providencia Del 16 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05107 00 Demandante: Bioplast S.A. Demandada: Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia de 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 9 de diciembre de 2022 y sus consideraciones; y ii) el salvamento parcial de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 9 de diciembre de 2022 y sus consideraciones 1.

La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de diciembre de 2022, resolvió: 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00003 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad BIOPLAST S.A, por la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente, sociedad BIOPLAST S.A., por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión y en favor de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. […]” 2.

La Sala consideró, por un lado, que no se configuraba la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, toda vez que en la sentencia recurrida, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se configuró la cosa juzgada, respeto a una sentencia proferida por la misma Sección en el año 2018, al no reunirse los elementos de objeto y causa.

En efecto, se indicó: “[…] En relación con la identidad de objeto ─pese a la similitud en el interés reclamado, esto es, la reducción en la declaración de renta por gastos de transporte en los dos procesos, las pretensiones de una y otra demanda no coinciden en tanto se trata de la impugnación de actos administrativos disímiles que corresponden a periodos gravables diferentes – 2009 y 2010 – como se ilustra en el cuadro que antecede.

Tampoco confluye el elemento – identidad de causa –. En el juicio primigenio, surge evidente que la discusión se contrajo a verificar la prosperidad de las pretensiones de nulidad invocadas por la sociedad BIOPLAST S.A., respecto de la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.

De este modo, el hecho jurídico, fundamento de las súplicas, en uno y otro juicio es sustancialmente diferente: en el primero, 2018, gravitó en cuanto a la liquidación Oficial de Revisión No. 012412011000025 de fecha 26 de diciembre de 2011 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y, en el segundo, 2020, en torno a la Liquidación Oficial de Revisión 012412013000037 del 7 de junio de 2013 de la Jefe de la División de Gestión de Liquidación que redujo la renta exenta declarada a $400.137.000, aumentó el impuesto a cargo por operaciones gravadas a $110.088.000, impuso sanción por inexactitud de $104.360.000, incrementó el total de saldo a pagar a $125.757.000 y determinó en $0 el saldo a favor.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la demandante. Importa precisar que lo alegado por la DIAN, en torno al no cumplimiento del requisito de la causalidad para la reducción en la exención por gastos de transporte en 2020, 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00003 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura incontrovertiblemente, hechos distintos y nuevos respecto de la sentencia de 2018, lo que excluye la configuración de la cosa juzgada pretendida por la sociedad recurrente […]” 3.

Y, por el otro, la Sala consideró que “[…] no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo de la parte pasiva, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias.

Por tanto, la Sala estima que la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio60 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP […]”.

El salvamento parcial de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 2552 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 5.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración 2 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00003 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, considero que, para la imposición de la condena en costas, en el ordinal segundo, en relación con las agencias en derecho, debe probarse los gastos en que incurrió la parte demandada en su defensa.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado