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13001233100020110058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-20

Radicación interna: 55668 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Cristina Caicedo Tabares·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio Del Interior

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: MARÍA CRISTINA CAICEDO TABARES Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL - ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la entrega de un título judicial constituido en un proceso de alimentos y que fue cobrado de manera fraudulenta.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 319 a 325 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 (fls. 303 a 318 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial.

TERCERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

SEXTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.” (fl. 317 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 Este tribunal recibió este proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con ocasión del plan de descongestión ejecutado en el año 2014 dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 2011 (fl. 147 cdno. 1), la señora María Cristina Caicedo Tabares, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Luis Fernando2, Andrés Felipe y Laura Daniela Munar Caicedo promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a la señora MARÍA CRISTINA CAICEDO TABARES, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.977.819 de Cali, en nombre propio, en calidad de perjudicada, y a sus menores hijos, LUIS FERNANDO, ANDRÉS FELIPE, LAURA DANIELA MUNAR CAICEDO, quienes eran los demandantes en el proceso de alimentos que cursos (sic) en el juzgado sexto de familia en la ciudad de Cartagena radicado con el numero (sic) 0413 de 2006 y figura como demandado el señor LUIS FERNANDO MUNAR GARZÓN, por falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, que condujo a la entrega y cobro fraudulentos del título judicial número 41207000873719 por valor de $15.784.271,39, pertenecientes a la parte demandante del proceso de alimentos referenciado, como se narrará y se describirá en el acápite de los hechos.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte demandante los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente, por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESO (sic) ($15.784.271), valor del título de depósito fraudulentamente entregado y cobrado, suma que deberá ser indexada, conforme al artículo 178 del C.C.A., liquidación que se actualizará sin solución de continuidad desde la fecha en que se Cobró (sic) fraudulentamente el título mencionado y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el índice de precios al consumidor existentes entre el periodo indemnizatorio; todo de conformidad con la fórmula matemática jurisprudencialmente aceptada por el Consejo de estado.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a favor del actor los perjuicios en la modalidad de lucro cesante sobre el valor del mencionado título de depósitos judicial, o sea, la suma de $15.784.271, desde la fecha en que fraudulentamente se cobró el título y hasta la sentencia de segunda instancia, cuantía de los perjuicios que a la fecha de la presentación de esta demanda, asciende a la suma de CINCO 2 Se pone de presente que en el poder la señora María Cristina Caicedo Tabares manifestó que actuaba en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, el actor Luis Fernando Munar Caicedo contaba con 19 años de edad pues, nació el 11 de julio de 1992 según consta en el registro civil aportado (fl. 53 cdno. 1).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, sin perjuicio de su actualización hasta la sentencia de segunda instancia. CUARTA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios ocasionados a mi representada señora MARÍA CRISTINA CAICEDO TABARES, y a sus menores hijos LUIS FERNANDO, ANDRÉS FELIPE, LAURA DANIELA MUNAR CAICEDO, los perjuicios morales causados por la falla en servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que tuvo el juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena en el proceso de alimentos radicado con el número 0413 de 2006, en las actuaciones que jurídicas y fácticas que se dieron el momento de ordenar la entrega y cancelación de un título judicial que pertenece a mi cliente y sus menores hijos, a una persona que no está autorizada para tal fin, para lo cual cancelará la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los tres hijos menores de mi mandante y ella misma o en su defecto el tope máximo que en el momento del fallo se esté reconociendo la jurisprudencia el consejo de estado (sic) por perjuicios morales en el evento que sea superior al que se solicite con la demanda.

QUINTA: la NACIÓN - MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - RAMA JUDICIAL, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará los intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. SEXTA: se de aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 1 a 3 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de septiembre de 2006, la señora María Cristina Caicedo Tabares, en la condición de madre y representante legal de sus hijos menores de edad Luis Fernando, Andrés Felipe y Laura Daniela Munar Caicedo, a través de apoderado judicial presentó demanda de alimentos en contra del señor Luis Fernando Munar Garzón, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cartagena (Bolívar), con número de radicación 0416 de 2009. 2) En audiencia del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena condenó al señor Luis Fernando Munar Garzón suministrar alimentos a sus hijos menores de edad Luis Fernando, Andrés Felipe y Laura Daniela Munar Caicedo y fijó como cuota alimentaria la suma del 50% del salario mensual, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales percibidas por el Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 demandado durante su servicio en la Armada Nacional, para asegurar el pago de la cuota se mantuvo el embargo de los ingresos percibidos por el padre de los menores. 3) Las cuotas de alimentos embargadas y decretadas por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena eran depositadas a órdenes de dicho despacho judicial y luego eran retiradas mediante títulos judiciales por parte de la abogada que en su momento representaba a la señora María Cristina Caicedo Tabares; sin embargo, luego se solicitó al juzgado de familia que las sumas de dinero se depositaran en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia para facilitar su retiro. 4) En el año 2009, el señor Luis Fernando Munar Garzón le informó a la señora María Cristina Caicedo Tabares que recibiría una suma de dinero por concepto de retroactivo pensional del cual, debido a la cuota alimentaria, les correspondía a los hijos menores una parte de ese ingreso. 5) En vista de que el dinero del retroactivo pensional no fue depositado en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, la señora María Cristina Caicedo Tabares, quien residía en Bogotá, el día 1° de julio de 2009 acudió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena con el propósito de retirar la suma de $15.764.271 que la Armada Nacional puso a órdenes de dicho despacho judicial; una vez en el juzgado, la aquí actora fue atendida por el señor Álvaro Osorio Barros quien le entregó el formato correspondiente para la elaboración del título judicial que se podía retirar el 6 de julio de 2009. 6) El 6 de julio de 2009, la señora María Cristina Caicedo Tabares acudió nuevamente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena; sin embargo, le manifestaron que el proceso se había extraviado y que el sistema informático estaba caído, situación que se mantuvo durante los días posteriores por lo cual el juez titular del despacho judicial ordenó la búsqueda del expediente. 7) Mientras lo anterior ocurría, el señor Luis Fernando Munar Garzón se acercó al Banco Agrario de la ciudad Cartagena y solicitó la información que aparecía en la pantalla del sistema informático para mirar qué había ocurrido con el título judicial que la Armada Judicial había depositado el día 19 de mayo de 2009, no obstante, tuvo la Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 sorpresa de que el título en cuestión había sido cobrado el 9 de junio de 2009 por alguien que aparecía como Germán Palacios Silva. 8) El 13 de julio de 2009, la señora María Cristina Caicedo Tabares y el señor Luis Fernando Munar Garzón acudieron al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena donde les informaron que el referido proceso de familia había sido encontrado y que dentro del mismo existía un poder en el que las partes, esto es, María Cristina Caicedo Tabares y Luis Fernando Munar Garzón, otorgaron al señor Germán Palacios Silva amplias facultades para retirar y cobrar los títulos judiciales que reposaban a órdenes del juzgado y en favor de los mismos, poder que contaba con sellos de presentación en la Notaría 15 de Bogotá. 9) Los señores Luis Fernando Munar Garzón y María Cristina Caicedo Tabares informaron de manera inmediata que el poder era falso porque en ningún momento autorizaron al mencionado señor Germán Palacios Silva para el cobro de algún título judicial, de igual forma, presentaron denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado cuya investigación correspondió a la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena. 10) La señora María Cristina Caicedo Tabares señala que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la medida que i) el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena ordenó la entrega del título judicial a una persona que no había sido autorizada, la actuación del juzgado se hizo sin cumplir con los requerimientos legales, diligencia y precaución debidas, ii) se obvió que la señora María Cristina Caicedo Tabares contaba con una apoderada judicial debidamente reconocida en el proceso con facultades para recibir, iii) la persona a quien se le entregó el título era totalmente ajena al proceso, no era un abogado, iv) todos los autos proferidos por el juzgado de familia contaban con las iniciales del funcionario que lo proyectaba, sin embargo, el auto que reconoció personería para actuar en el proceso y ordenó la entrega del referido título judicial al señor German Silva no tiene ningunas iniciales, v) en el momento en que la actora acudió al proceso se le entregó una planilla para cobrar el título, sin advertir que aquel ya había sido elaborado, entregado y cobrado el 9 de junio de 2009 y, vi) el juez no verificó que la aquí demandante tenía una cuenta de ahorros.

Los errores cometidos hicieron que el Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 dinero se perdiera y que el hijo mayor de la señora María Cristina Caicedo Tabares no pagara la matrícula de la universidad (fls. 3 a 6 cdno. 1). 3. Contestación de la demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 30 de septiembre de 2011 (fls. 149 a 151 cdno. 1) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas. 1) El Ministerio de Justicia y el Derecho (fls. 156 a 159 cdno. no. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva” sobre la base de aducir que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda. 2) La Nación - Rama Judicial (fls. 166 a 184 cdno. no. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: a) No existió una falla del servicio ni tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el título judicial se entregó a un tercero quien presentó un documento con visos de legalidad para obtener una providencia que reconociera la expedición y posterior pago del depósito judicial por valor de $15.784.271,84. b) El trámite realizado por la oficina de títulos judiciales se efectuó según el manejo regulado en la Ley 11 de 1987 y Ley 66 de 1993 pues, una vez fue recibido el formato de pago por parte del Juzgado Sexto de Familia en el que figuraba como beneficiario el señor Germán Palacios Silva, se confirmó su pago con la secretaria del estrado judicial. 3) Presentó las excepciones de i) “caducidad”, toda vez que el hecho generador del daño lo constituye la entrega del título judicial sin el cumplimiento de las normas que regulan la materia y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el plazo legal, ii) “hecho de un tercero”, fue una persona ajena a la Rama Judicial quien presentó de manera fraudulenta un documento para obtener una providencia que reconociera la solicitud de entrega del título y, iii) “falta de causa para demandar”, porque el presupuesto fáctico que da origen a la demanda es la entrega, Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 supuestamente irregular, de un título judicial, cuando lo demostrable en el proceso es la recta y absoluta aplicación de las normas que rigen esa materia. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en fallo del 19 de marzo de 20153 (fls. 303 a 318 cdno. apelación) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y denegó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión el a quo, luego de considerar que la acción no se encontraba caducada, señaló que el daño no era atribuible a la Nación – Rama Judicial pues no se acreditó negligencia u omisión en el actuar del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y, por el contrario, se probó que el juzgado actuó conforme a lo previsto en la ley para la entrega de los títulos judiciales, concretamente en el Acuerdo 1676 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura.

El documento recibido en el juzgado para retirar el citado título judicial tenía apariencia de legalidad y era imposible para el funcionario judicial prever que el poder era falso, las actuaciones de los particulares se encuentran amparadas por el principio de la buena fe y la persona supuestamente facultada para el cobro lo hizo con base en la figura del mandato prevista en los artículos 2142 y 2158 del Código Civil. 5.

Recurso de apelación El 30 de abril de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Sí existió negligencia por parte del juzgado lo cual se acredita, entre otros aspectos i) con la pérdida del expediente para la época en la que la demandante fue a retirar el título judicial, ii) la no consignación de los dineros en la cuenta de la actora como se venía realizando, iii) la entrega del mencionado título a una persona que no era abogado dado que la actora durante todo el proceso actuó por intermedio de 3 Notificado por edicto fijado el 28 de abril de 2015 y desfijado el 30 de los mismos mes y año (fl. 326 cdno. apelación).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 apoderada judicial quien contaba con la facultad para recibir; iv) la providencia que autorizó la entrega del título no contaba con las iniciales de la persona que la proyectó, como sí lo tienen las demás actuaciones del juzgado y, v) la elaboración de un formato de entrega del título que le hizo diligenciar el Juzgado Sexto de Familia a la demandante cuando el dinero ya se había cobrado. 2) Debió generar suspicacia por parte del juez que la mencionada autorización estuviera firmada por los extremos de la litis, además, que la firma de la demandante dentro de toda la actuación no coindice con la impuesta en el documento con el que se cometió el delito. 3) En primera instancia se solicitó el testimonio del señor Luis Fernando Munar Garzón, persona que declararía sobre el periodo en el cual el proceso de familia estuvo extraviado, sin embargo, este no se pudo practicar, por lo cual solicitó que se decretara en la segunda instancia (fls. 319 a 321 cdno. 1). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 15 de enero de 2016 (fl. 332 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 18 de agosto de 2017 se negó la solicitud de la prueba testimonial del señor Luis Fernando Munar Garzón por no cumplirse con ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA para las pruebas en segunda instancia (fl. 334 a 337 vuelto cdno. apelación), y el 9 de octubre de 2017 (fl. 339 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Cuestión previa La Sala advierte que en el proceso de reparación directa de la referencia la señora María Cristina Caicedo Tabares en el poder visible en folio 15 del cuaderno no. 1 manifestó que actuaba en nombre propio y representación de sus hijos menores, entre ellos, el joven Luis Fernando Munar Caicedo.

El tribunal de primera instancia admitió el medio de control respecto de todos los demandantes (fls. 149 a 151 cdno. 1), sin embargo, una revisión a los registros civiles de nacimiento aportados al proceso da cuenta que Luis Fernando Munar Caicedo en el momento en que se presentó la demanda era mayor de edad pues, contaba con 19 años (fl. 53 cdno. 1), lo que significaba que debe actuar en nombre propio por conducto de un profesional del derecho.

En ese sentido, se observa que el demandante no se encuentra debidamente representado, sin embargo, la parte demandada guardó silencio frente a este aspecto, de manera que la eventual nulidad por la ausencia de poder quedó saneada en los términos del numeral uno del artículo 144 del CPC. En efecto, sobre este tema, esta Corporación en un asunto similar se pronunció en los siguientes términos4: “La Sala ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuar- constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente número 56.426, dentro del cual se citan varios pronunciamientos de esta Corporación y que se transcribe en extenso dada la importancia y similitud con el caso que nos ocupa en esta actuación. Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad.

Asimismo, se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores.

Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: (…) La Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.

El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.

En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo.

Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem.

En consecuencia, la nulidad antes advertida se encuentra saneada y, por tanto, debe procederse a estudiar si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios por ellos deprecados”. (negrillas del original). En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la ausencia de poder para intervenir en nombre propio por parte de uno de los integrantes de la parte demandante quedó saneada y, por tanto, se procederá al análisis de fondo del presente asunto.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del daño sufrido por la parte demandante con ocasión de la entrega de un título judicial cobrado de manera fraudulenta por una persona distinta a la beneficiaria en un proceso por alimentos tramitado en un juzgado de familia, hecho del cual deriva la causación de los perjuicios de orden material y moral reclamados con la demanda.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que, pese a que existe un daño consistente en el retiro de un título judicial de los demandantes por parte de un tercero, no se encuentra demostrado que el daño sea atribuible a la entidad demandada pues, no se acreditó negligencia u omisión en el actuar del respectivo despacho judicial y, por el contrario, se probó que el juzgado actuó conforme a lo previsto en la ley para la entrega de los títulos judiciales; el demandante, por su parte, insiste en la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por considerar que hubo negligencia por parte del juzgado en la autorización de la entrega del mencionado título judicial.

La sentencia de primera instancia será revocada pues, quedó demostrado que la decisión judicial que ordenó la entrega del título judicial a un tercero ajeno a las partes en el proceso de familia no fue notificada en debida forma a estas ni a sus apoderados quienes, por esa precisa y determinante circunstancia, no pudieron conocer, en tiempo 5 Debido a que los demandantes alegan haber sufrido un daño por el hecho de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la entrega de un título judicial cobrado supuestamente de manera fraudulenta, el cómputo de la caducidad en este caso debe realizarse a partir del momento en que estos conocieron de tal irregularidad y, si bien es cierto, la parte actora aduce que se enteró del extravío del expediente el 6 de julio de 2009, fecha desde la cual el a quo realizó el estudio de contabilización para abordar el análisis de la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Rama Judicial, también lo es que el computo debe hacerse desde el momento en que los actores se enteraron de la actuación fraudulenta y, en ese sentido, se aportaron memoriales presentados el 9 de julio de 2009 por la aquí actora al Juzgado de Familia en los que da cuenta de los hechos que dan origen a este proceso, así como la copia del pantallazo de la consulta general de depósitos judiciales emitido por el Banco Agrario (fls. 133 a 140 cdno. 1), luego, a partir de esa calenda se abordará el estudio de oportunidad de la acción porque conforme a los documentos referidos fue el día que la demandante conoció los hechos que sustentan la demanda; en ese contexto, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 10 de julio de 2011, término que se suspendió el 6 de julio de 2011 con la presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación la cual se agotó el 31 de agosto de 2011 (fls. 17 a 18 cdno. 1) y, comoquiera que la demanda se radicó el 1º de septiembre de 2011 (fl. 48 cdno. 1), se encuentra dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 real y de modo idóneo y eficaz, de la expedición de dicha autorización, aspecto este que permitió que el título fuera cobrado fraudulentamente por una persona diferente a la aquí demandante, única persona quien debió retirar los dineros depositados en su favor. 3.

Análisis de la impugnación 3.1 Existencia del daño 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: a) El 8 de septiembre de 2006, la señora Cristina Caicedo Tabares presentó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Cartagena una demanda de alimentos en contra del señor Luis Fernando Munar Garzón (fl. 48 cdno. 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena quien decretó el embargo provisional del 50% sobre el total de lo recibido por el demandado en su condición de empleado y luego pensionado de la Armada Nacional (fl. 56 y 60 cdno. 1). b) En sentencia del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena condenó al señor Luis Fernando Munar Garzón a pagar alimentos a sus hijos menores de edad en una cuantía del 50% del salario mensual, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones legales y extralegales (fls. 98 a 99 cdno. 1). c) El 28 de mayo de 2009, a las 3:05 pm, fue radicado en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena un memorial que aparecía suscrito por los señores María Cristina Caicedo Tabares y Luis Fernando Munar Garzón en la Notaría Quince de Bogotá, mediante el cual conferían poder al señor Germán Palacios Silva para que en su nombre cobrara los títulos judiciales que se giraran en el proceso de familia (fl. 123 cdno. 1); el documento contentivo del poder en cuestión dice lo siguiente: “(…) conferimos poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho sea legal y necesario, al señor GERMAN PALACIOS SILVA, quien es varón, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado con la C.C. No. 7.451.230 de Barranquilla (Atl.), para que en nuestro nombre y representación retire y cobre los títulos judiciales que a nuestro favor reposan dentro del expediente de la referencia. Mi apoderado queda Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 ampliamente facultado para facultado (sic) para realizar todos los actos procesales, y en especial para: cobrar, recibir, cambiar los títulos, solicitar su elaboración a nombre del apoderado, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, desistir, tachar de falso, interponer recursos y en general para hacer todo en cuanto estime necesario en defensa de mis intereses.

Sírvase señor Juez, admitir la personería de mi apoderado en la forma y términos en que está conferido el presente mandato.” (fl. 123, cdno. 1). El documento data del 7 de mayo de 2009 y tiene registrado dos sellos según los cuales el señor Gustavo Combatt Lacharme, quien figura como Notario Quince de Bogotá, da “testimonio que confrontadas, la anterior firma guarda similitud con la registrada en esta notaría”, las firmas se refieren a las rúbricas que aparecen como de María Cristina Caicedo Tabares y Luis Fernando Munar Garzón. d) Con fundamento en el documento precitado, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en proveído del 29 de mayo de 2009 tuvo al señor Germán Palacios Silva identificado con cédula de ciudadanía número 7’451.230 de Barranquilla (Atlántico) como la persona autorizada para cobrar los títulos de depósito judiciales dentro del proceso de familia seguido por la señora Caicedo (fl. 124 cdno. 1), de la siguiente manera: “Visto el informe secretarial que antecede, observa el Juzgado que lo solicitado por los sujetos procesales en escrito anterior, por ser procedente se accederá a ello, téngase por autorizado al señor GERMAN PALACIOS SILVA identificado con CC No. 7.451.230 de Barranquilla (Altántico), para que cobre los títulos de depósito judicial que se encuentran en el despacho, en consecuencia el Juzgado RESUELVE TÉNGASE por autorizada al señor GERMAN PALACIOS SILVA identificado con CC No. 7.451.230 de Barranquilla (Atlántico) para lo señalado en la parte motiva del proveído”.

(fl. 124 cdno. 1 – mayúsculas fijas del documento original). Al respecto, es especialmente relevante anotar que el anterior auto se dictó como de “cúmplase” y, en consecuencia, no fue notificado ni a las partes ni a sus apoderados. e) En el proceso de reparación directa de la referencia, se aportó el reporte de pagos por embargo suscrito por el Tesorero de la Armada Nacional por valor de $15.784.271,39 del 19 de mayo de 2009 (fl. 126 cdno. 1) y copia del comprobante de la transacción al Banco Agrario de Colombia con fecha ilegible (fl. 127 cdno. 1).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 f) El 10 de julio de 2009, los señores María Cristina Caicedo Tabares y Luis Fernando Munar Garzón radicaron un memorial ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena mediante el cual informaron que: i) el 1º de julio de 2009 se acercaron al despacho judicial a reclamar un título judicial por valor de $15.784.281, momento en el cual fueron atendidos por el señor Álvaro Osorio Ramos quien les indicó el formato a diligenciar y les informó que debían regresar en cinco días; ii) el 6 de julio de 2009 retornaron al juzgado y fueron atendidos por el mismo funcionario, quien les manifestó que el proceso se encontraba extraviado y el sistema informativo caído, esto es, fuera de servicio, situación que se mantuvo durante una semana; iii) por lo anterior, el señor Luis Fernando Munar acudió al Banco Agrario, lugar donde se le informó que el título de depósito judicial ya había sido reclamado por Germán Palacio Silva, el personal del Banco Agrario le suministró la información que aparecía en pantalla del sistema informativo sobre la operación, los datos y la copia de la cédula de quien cobró el título, documentos anexados en su momento para conocimiento del juzgado y, iv) en ningún momento autorizaron al señor Germán Palacio Silva para retirar el referido título judicial, por lo cual consideraron que existió una irregularidad (fls. 133 a 140 cdno. 1). g) Conocido el anterior memorial, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena mediante proveído de ese mismo 10 de julio de 2009 ordenó oficiar a la oficina de títulos judiciales y al director administrativo de las oficinas de los juzgados para que suministraran copias de todo el trámite relacionado con la entrega del mencionado título judicial y copias de las grabaciones de las cámaras de seguridad en el lapso del 1º al 10 de junio de 2009, con el propósito de iniciar las acciones penales y disciplinarias correspondientes (fl. 130 cdno. 1). h) Por auto del 4 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló, entre otros aspectos, que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación sobre la aparente falsedad informada por la parte actora, asimismo, no accedió al decreto de pruebas solicitadas por las partes pues quien debía analizar la comisión o no del hecho punible era la autoridad competente (fls. 206 a 207 cdno. 1). i) En oficios 1648 del 10 de agosto de 2011 y 752 del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dio cuenta de la actividad realizada por dicho despacho frente a la entrega del título de depósito judicial (fls. 185 y 186 cdno. 1) y Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 allegó como documentos: i) el informe de la Jefe de Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Bolívar del 4 de agosto de 2011 (fl. 187 cdno. 1), ii) la denuncia penal presentada por el Juez Sexto de Familia de Cartagena ante la Fiscalía Seccional Local contra personas indeterminadas (fls. 195 a 207 cdno. 1) y, iii) el informe de la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Bolívar del 23 de marzo de 2012 (fls. 209 a 212 cdno. 1). j) Con ocasión de la denuncia interpuesta, el 10 de julio de 2009 se inició una investigación penal que para el momento de presentación de la demanda del proceso de reparación directa de la referencia6 aún no había culminado (cdno. anexo), no obstante, de los documentos allegados se resalta la existencia de dos dictámenes periciales en las cuales se concluye respecto del poder que autorizó al señor Germán Palacios Silva realizar el cobro del título judicial que i) las firmas de los poderdantes no proceden de aquellos7, ii) las impresiones dactilares de Germán Palacio Silva no se identifican con las aquel tiene en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil8 y, iii) que incluso quien aparece como notario en el memorial poder en realidad no ostentaba tal calidad9, en otras palabras, que el documento era espurio. 2) De lo expuesto, la Sala observa que el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente acreditado, esto es, que el título de depósito judicial número 412070000873719 por valor de $15.784.271,39 consignado por la Armada Nacional 6 Se destaca que no se allegó copia íntegra de la investigación, sino tan solo copias de algunos documentos. 7 El Investigador de Laboratorio Perito en Documentos Cuestionados estableció: “que las firmas dubitadas atribuidas a MARÍA CRISTINA CAICEDO TABARES y a LUIS FERNANDO CAICEDO GARZÓN estampadas en poder especial dirigido al Juez Sexto de Familia de Cartagena recibido el 28 de mayo de 2009, no se identifican grafonómicamente con cada una de las muestras indubitadas aportadas por sus titulares, por lo tanto se conceptúa en cada caso que no existe uniprocedencia manuscritural entre ellas” (fls. 155 a 163 cdno. anexo). 8 En el informe de investigador de campo que obra en folio 118 del cuaderno anexo se consignó: “dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares que se encuentran plasmadas en el original de la comunicación de la orden de pago DEPÓSITOS JUDICIALES de 06/02/09 respaldando la firma del señor GERMÁN SILVA NO SE IDENTIFICA con ninguna de las impresiones dactilares que aparecen en el impreso de informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dirección Nacional de Identificación a nombre de GERMAN PALACIO SILVA C.C. Nº 7.451.230”. 9 El Investigador de Laboratorio Perito en Documentos Cuestionados refirió que “el señor Notario GUSTAVO COMBATT LACHARME, se desempeñó en propiedad como Notario 15 de Bogotá hasta el 03 de octubre de 2008”, que para el “07 de mayo de 2009, fungía como Notario encargado la Dra. ALBA ELSA CORTES RAMOS” y, que “no fue posible la confrontación pericial de estampaciones de sellos húmedos de reconocimiento de firma y del Notario Quince de Bogotá del 07 de mayo de 2009, así como de textos manuscritos de diligenciamiento de dichos sellos, en razón a la inexistencia de material patrón de referencia en la Notaría Quince de Bogotá, debido a que para dicha época no actuaba como notario el señor GUSTAVO COMBATT LACHARME”.

(fls. 155 a 163 cdno. anexo). Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 el 19 de mayo de 2009 al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, fue retirado por una persona diferente a la beneficiaria en el respectivo proceso de alimentos. 3) El daño se encuentra debidamente acreditado por cuanto el no pago de un título de depósito judicial a la beneficiaria denota la afectación de un bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la propiedad, para el caso, la suma de dinero que se le debió pagar en virtud de una orden judicial. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño 1) Ahora bien, respecto de la imputación, advierte la Sala que la demandante aduce que el daño aludido fue causado por una falla de la administración de justicia a través del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pues, no se tomaron por parte de la autoridad judicial las medidas necesarias que se deben adoptar al momento de entregar un título judicial, por ejemplo, verificar que dentro del proceso existía un apoderado facultado para tal actuación procesal. 2) En este preciso caso, se advierte en el proceso que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena profirió un auto el 29 de mayo de 2009 a través del cual autorizó al señor Germán Palacio Silva para que cobrara los títulos de depósito judicial que se encontraban en el despacho, conforme al poder que fue allegado al expediente de familia el 28 de mayo de 2009 en la que se registraban las firmas de las partes dentro del proceso de alimentos, supuestamente autenticadas ante una notaría pública, según el sello impuesto en dicho memorial. 3) Destaca la Sala que dicho proveído no cumple con las formalidades procesales requeridas pues, se expidió con la naturaleza procesal y anotación expresa y única en la parte final la orden de “cúmplase”, es decir, que no requirió de notificación, situación que evidencia una irregularidad en el proceso de autorización para la entrega del título pues, con ese proceder del despacho judicial a cargo del respectivo proceso, se impidió que las partes tuvieran conocimiento de su emisión en tiempo real y eficaz para hacer algún pronunciamiento y hacer valer sus derechos e intereses comprometidos con esa actuación judicial.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 En efecto, de conformidad con el artículo 328 del CPC los autos de “cúmplase” son los que en estricto sentido contienen “órdenes dirigidas exclusivamente al secretario”, aspecto que no sucedió en este caso que ocupa la atención de la Sala pues, del contenido del auto del 29 de mayo de 2009 se evidencia que en este se autorizó a un tercero ajeno a las partes y sus apoderados para que retirara y cobrara los títulos judiciales que existieran en el proceso de alimentos, por lo tanto, se trataba de una orden de vital importancia en la actuación, en la que la parte aquí demandante actuaba por intermedio de apoderada judicial, quien no se enteró oportunamente de la expedición de esa decisión, lo cual procesalmente era obligatorio para el juez del proceso hacerlo por razón de la naturaleza y contenido de la providencia emitida, más aun si se tiene en cuenta que la apoderada de la actora era quien tenía la autorización para recibir, de manera que debió cumplirse con la necesaria publicidad que requería esa decisión. 4) Los autos de “cúmplase” son actos procesales de simple impulso procesal, por medio de los cuales los jueces imparten órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate, pero no resultan procedentes para adoptar decisiones como la que se discute en este proceso, la cual -se insiste- debió ser notificada a los sujetos procesales, no solo porque en contra del proveído se pueden interponer los recursos dispuestos por el legislador para el efecto, sino, también, porque así lo ordena expresa y puntualmente el artículo 313 del CPC (hoy 289 CGP) al disponer que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”, incluso, su ejecutoria y firmeza se genera “tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (art. 331 idem). 5) La Sala observa que la referida actuación irregular del despacho judicial que tramitaba el respectivo proceso de alimentos permitió que personas ajenas se apoderaran de los dineros que debían ser recibidos por la aquí actora, en efecto, de las pruebas allegadas se tiene que el poder fue recibido por el juzgado de familia el Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 jueves 28 de mayo de 2009 (fl. 123 cdno. ppal.), al día siguiente, esto es, el viernes 29 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Familia autorizó al señor Germán Palacios Silva para cobrar el título judicial (fl. 124 cdno. ppal.), el siguiente día hábil, 1° de junio de 2009, la persona que se hizo llamar como Germán Palacios Silva acudió al juzgado y solicitó el retiro del título judicial (fl. 125 cdno. ppal.) y, el 8 de junio de 2009 el título en mención fue cobrado por la persona que se hizo pasar como Germán Palacios Silva (fl. 138 cdno. ppal.).

Aunque no se discute la celeridad del juzgado en atender el memorial que recibió, lo cierto es que la no notificación del auto permitió que en menos de 15 días -contados desde la fecha en que se radicó el poder - una persona ajena al proceso y sin poder real ni derecho legítimo alguno se apropiara del dinero que la parte aquí actora debía recibir.

La actuación procesal irregular del despacho judicial a cargo del escrito fue determinante para la generación y consumación del daño cuya indemnización se reclama con la demanda. 6) La Sala advierte que, aunque la parte actora alegó que la actuación del juzgado correspondía a la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que, conforme a los hechos de la demanda, nos encontramos ante dos títulos de imputación que convergen, el mencionado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial; el primero de ellos porque pese a contar la demandante con una apoderada judicial, debidamente reconocida en la actuación con facultades para recibir, el juzgado autorizó la entrega del referido título a una persona que no contaba con dichas calidades, y el error judicial, derivado de la providencia judicial que ordenó que el auto fuera de “cúmplase”, decisión judicial que no pudo ser conocida por ninguna de las partes y por supuesto tampoco impugnada a través de los recursos de ley, cuando los afectados tuvieron conocimiento de la existencia de aquella el daño ya se había consumado, razón por la cual, ante esa situación insuperable, no era exigible ahora la interposición de los recursos a los que se refieren los artículos 69 y 70 de la Ley 270 de 1996. 7) Por consiguiente, ante la referida entrega irregular del citado título a una persona ajena al proceso y la emisión de la providencia en comento, contentiva del error, debida y suficientemente ya explicado, que produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les correspondía Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 asumir, se condenará a la Nación – Rama Judicial por ser quien en ejercicio de las potestades estatales dictó la decisión que causó el daño antijurídico. 3.3 Hecho de un tercero La parte demandada alegó como causal eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, la cual no se configuró en este caso objeto de estudio pues, se estableció que la intervención de un particular en el cobro del dinero no constituyó la causa determinante del daño, sino, la actuación de la autoridad judicial a cargo del asunto que posibilitó la perpetración y consumación del daño. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación 1) Los actores solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de la parte demandante, conformada por la señora María Cristina Caicedo Tabares y sus hijos Luis Fernando, Andrés Felipe y Laura Daniela Munar Caicedo, la suma actualizada de quince millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos m/cte ($15.784.271), que corresponden al valor del título de depósito judicial no. 41207000087371910 que se autorizó entregar y pagar irregularmente por la demandada.

Demostrada la suma pérdida por los demandantes, se condena a la entidad demandada a reconocer en favor de aquellos11 la suma de veintisiete millones ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($27.880.752) por concepto de daño emergente, sobre la base de indexar el valor del capital con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras: Ra = IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que el título valor fue cobrado de manera fraudulenta (junio 10 Constituido por la Armada Nacional por concepto de pagos por embargo del retroactivo pensional a órdenes del Juzgado de Familia (fl. 126 cdno.1), con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 que condenó al señor Luis Fernando Munar Garzón suministrar alimentos y fijó como cuota alimentaria la suma del 50% de todos los dineros recibidos por su servicio en dicha institución. 11 Se precisa que en la demanda se solicitó el valor de la condena de manera global, no se individualizó ni se cuantificó valor alguno para cada uno de los integrantes de la parte demandante.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 de 2009) y el IPC final es aquel vigente para el momento de proferirse la presente providencia (enero de 2023). Ra = $15’784.271,oo x 126,03 Ra = $27.880.752,oo 71,35 De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la Nación - Rama Judicial al pago de $27.880.752,oo en favor de María Cristina Caicedo Tabares, Luis Fernando Munar Caicedo, Andrés Felipe Munar Caicedo y Laura Daniela Munar Caicedo a título de daño emergente. 2) La parte actora, por concepto de lucro cesante pidió como indemnización “la suma de $5.000.000 sobre el valor del título en cuestión”, sin embargo, dicha suma no fue debida ni suficientemente probada en el proceso, razón por la cual no se condenará por este concepto. 3) Tampoco procede la condena por daño moral reclamada por la parte demandante en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que no fue acreditado con los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, además, porque para este tipo de eventos no es admisible presumir la causación de esa clase de perjuicio inmaterial. 4.

Conclusión La Sala revocará la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a la parte actora por la Nación - Rama Judicial. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Expediente 13001-23-31-000-2011-00588-01 (55.668) Actor: María Cristina Caicedo Tabares y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declárase que la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el error judicial cometido en el auto del 29 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por daño emergente en favor de la parte demandante conformada por María Cristina Caicedo Tabares, Luis Fernando Munar Caicedo, Andrés Felipe Munar Caicedo y Laura Daniela Munar Caicedo la suma de veintisiete millones ochocientos ochenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($27.880.752).

TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.