Micelio
68001233300020230087701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-23

Radicación interna: 184 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wbeimar Guiza Muñoz·Demandado: Jose Armando Jaime Oviedo

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: Concejales de Barrancabermeja (Santander), período (2024 – 2027) Temas: Apelación de sentencia, suplantación de jurados y falsedades - nulidad electoral con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación, interpuestos por la parte demandada y el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 31 de abril del 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Wbeimar Guiza Muñoz, actuando a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito que se anule el formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 20233, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor José Armando Jaime Oviedo, como concejal del municipio de Barrancabermeja (Santander). 1.2.

Hechos y concepto de violación 2. Según lo relatado por el actor se resumen así: 3. El 14 de octubre de 2022, la RNEC profirió la Resolución 28229 con el propósito de fijar el calendario electoral, donde se estipuló como fecha de las elecciones el 29 de octubre de 2023. 4. Para el proceso eleccionario inscribieron su candidatura al Concejo de Barrancabermeja los señores Wbeimar Guiza Muñoz (demandante) y José Armando Jaime Oviedo (demandado), por el partido político Independientes a quienes les correspondió el número 2 y 10 en la tarjeta electoral, respectivamente. 1 La providencia señala dicha fecha. 2 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/FD869DEF3C4A CE221DB987A5E84E24DFF637F463ECF5AADABFA2DACDB24BE2AB/2 3 Expedido por la comisión escrutadora municipal.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Finalizada la jornada, inició la etapa de escrutinio, en la que el señor Guiza Muñoz solicitó el recuento en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del municipio de Barrancabermeja, operación en donde la comisión auxiliar otorgó en 6 ocasiones sufragios de manera equivocada al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando en realidad le correspondían a la colectividad.

Circunstancia que también conllevó a la presentación de reclamaciones, las cuales fueron rechazadas a través de las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, por cuanto ya se había realizado un conteo de la votación. 6. Para justificar su dicho aportó varias declaraciones en donde se hizo alusión a que en las referidas mesas se pudo observar que, al efectuar la verificación de la votación, había tarjetas que fueron mal contadas, porque no era clara la intención del voto, por lo que los sufragios debieron darse a la agrupación política y no al demandado (candidato 10). 7.

Lo anterior, al considerar que la cartilla de jurados de la RNEC refiere que cuando existe marcación de la votación de varios candidatos de una misma colectividad, el voto es válido, pero se le atribuye al partido. Además, allegó, unas fotografías para soportar su dicho, de la cual se observa, a manera de ejemplo se expone una de ellas, así: 8.

Indicó que en la mesa 1, puesto 09 de la zona 99, en los formularios E-14 de delegados y claveros, participaron como jurados 2 y 5, los señores Yuli Paola Ariza Vesga y Edwin Yessid Blanco Tapias, respectivamente, sin embargo, aclaró que estos ciudadanos no fueron designados como tal o en la condición de remanentes, conforme la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023, a través de la cual se establecieron los escrutadores de esa mesa. 9.

Con el propósito de sustentar su relato, aportó un informe técnico de grafoscopía, con el fin de comparar los documentos referidos en sus ejemplares de delegados y claveros en cuanto a la firma de los 6 jurados de las mesas 1 y 2, puesto 9, zona 99, municipio 19, departamento 27, del colegio San Rafael de Chuchuri, estudio en el que se concluyó que las signaturas tienen una gran diferencia entre estas, circunstancia que denota un posible sabotaje en tales mesas. 10.

Con base a lo anterior, hizo referencia a que se concretaron las causales de nulidad de los numeral 1 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Trámite procesal relevante en primera instancia 11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se admitió la demanda4 y se corrieron los traslados. En el término mencionado, se recibieron las siguientes intervenciones: 12. El demandado5, actuando a través de apoderado6, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, expuso que el demandante no señaló los hechos en que funda los motivos de la causal de nulidad que alega, así como tampoco demostró los elementos estructurales de ésta. 13.

Hizo referencia a que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan evidenciar que existió la violencia alegada o algún constreñimiento sobre sufragantes en el certamen electoral y que éstos depositaron su voto bajo alguna presión o conducta externa. 14. También explicó que la suplantación de jurados no está prevista legal o jurisprudencialmente como causal de nulidad electoral. 15.

Aludió a que no existe falsedad, pues no se comprobó alguna diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, por cuanto la votación del demandado coincide en ambos documentos. 16. El 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial7, en la que se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda y la contestación y se fijó el litigio8 en los siguientes términos: «Para el demandante la elección del demandado como concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander, es nula porque los jurados de votación de las mesas 1 y 2 y la Comisión Escrutadora Auxiliar 10 que contabilizo los votos de la zona 99 puesto 09 San Rafael de Chucuri de las mesas 001 y 002 en el lugar denominado Instalaciones del Sena, lo hizo de manera equivocada, pues los votos que debían ser contabilizados al movimiento político INDEPENDIENTES, por no ser clara la intención del voto, fueron marcados a favor del entonces candidato José Armando Jaime Oviedo.

Asimismo, se cuestiona la autenticidad y veracidad de los documentos electorales de las mesas. Concluyendo, que se configuraron las causales de nulidad 1 y 3 del artículo 275 del CPACA. Para el demandado, la nulidad no existe, pues no está demostrado que existiera alguna a irregularidad en el escrutinio realizado por la comisión auxiliar No. 10 en la ZONA: 99, PUESTO: 09, MESAS: 1 y 2, Lugar.

Col San Rafael de Chucurí, ni en la Comisión Escrutadora Distrital de Barrancabermeja» (Sic para lo trascrito). 17. En el curso de la diligencia se citó al experto Jorge Alberto Reyes López, para que sustentara la prueba pericial que fue aportada en la demanda y que tenía como propósito demostrar el reproche de la presunta suplantación de los jurados en las mesas objeto de análisis. 4 Visible link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/244500076998D 4E94874B92EB89E1695C3E143878C1B0C5189D32E1A3C77486E/2 5 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/4CBA6601B2A4 F26865A45E1AA2DDEDD10108F48D6F510A4B7F4A30500A960425/2 6 Davinson Pedrozo Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.807.344 de Valledupar, y T. P. 326.771 C. S. J. 7 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/C2671AC6BDE7 646837D8DDF8006D6FBEC8212EAE871F88FC992BA1D72CF4A852/2 8 De conformidad con la página 2 del acta de audiencia inicial.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Adicionalmente, también se ordenó un peritaje «al Instituto de Medicina Legal para que realice un dictamen grafológico sobre la autenticidad de las firmas relacionadas en los formularios E-14 claveros y E14 delegados de las mesas 1 y 2 del puesto 9 y zona 99, a que estos puedan ser allegados al despacho o si se requiere que el Juez vaya al lugar donde reposan en aras de mantener su cadena de custodia». 19.

La orden de inspección judicial «para realizar el traslado del Tribunal junto con el perito y las partes hasta el lugar donde reposan los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, para realizar el cotejó de los votos depositados a favor del movimiento político INDEPENDIENTES que fueron validados por la comisión escrutadora auxiliar y distrital para José Armando Jaime Oviedo.

Esta prueba está condicionada hasta obtener la respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relacionado el acápite anterior. Los costos de traslado del despacho y el perito para la práctica de la prueba deben ser asumidos por la parte demandante». 20. El 7 de mayo de 20249, se realizó la audiencia de pruebas en la que se sustentó y la controvirtió la prueba pericial, así como se escucharon los testimonios decretados, los cuales fueron solicitados por ambas partes10. 21.

Finalmente se suspendió y se dispuso: «SE ORDENA la INSPECCIÓN JUDICIAL para el día viernes 21 de junio a las 8:00 a.m. con el fin de realizar el traslado del Tribunal junto con el funcionario de la Registraduría y las partes hasta el local 17, segundo piso, del Centro Comercial Cavipetrol ubicado en la Diagonal 56 No. 18 a 134, Barrancabermeja, Santander, donde reposan los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, para realizar el cotejó de los votos depositados a favor del movimiento político INDEPENDIENTES que fueron validados por la comisión escrutadora auxiliar y distrital para José Armando Jaime Oviedo.

Para lo anterior, se contará con el apoyo del funcionario Leonardo Gómez Acevedo, registrador especial adscrito a la delegación municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil del distrito de Barrancabermeja, Santander. Los costos de traslado para la práctica de la prueba deben ser asumidos por la parte demandante. Los costos del Despacho, es decir, el trasladó de sus funcionarios junto con el equipo videográfico, serán costeados por su cuenta.

Mediante auto aparte se realizará el requerimiento de pago para el demandante, lo anterior una vez las entidades alleguen el correspondiente oficio con el valor de los costos.» «OFICIAR a la Regional Nororiente de Medicina Legal y Ciencia Forense para que dentro de los siguiente tres días designe un perito con experticia en grafoscopía y el costo de su dictamen con el objeto de determinar la veracidad de las firmas de los jurados de votación y la integralidad de las actas respecto a los códigos se seguridad QR y de barras de los Formularios E-14 originales de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja, Santander.» 22.

Con el propósito de dar cumplimiento a la última prueba mencionada, mediante auto del 12 de julio de 202411, se dispuso autorizar al perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que la RNEC con sede en Santander, les diera acceso a los formularios 9 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/0838D4772F942 951D89A647F2499886DC6F76EDFF8106D0E877ABA637B828872/2 10 Ramón Goyeneche Barragán, Estibaliz Meneses Ituarro, Carmen Gloria Navarro Flórez, Carmen Gloria Navarro Flórez, Oscar Caro Echavarría 11 Indice Samai 00067 del expediente del tribunal.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 E- 14 originales de las mesas objeto de controversia, manteniendo la debida cadena de custodia. 23. El 13 de diciembre de 202412 se culminó la audiencia de pruebas con la contradicción del dictamen pericial de medicina legal. 24.

El 13 de enero de 202513, se llevó a cabo la diligencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual intervinieron los siguientes sujetos procesales: 25. El demandante, insiste en la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado, en específico por la configuración de la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 del 2011. 26.

Precisó que de acuerdo con el recaudo probatorio y en particular la inspección judicial, se pudo evidenciar diferencias en la contabilización de los votos de las mesas cuestionadas, ello a partir del análisis de varias imágenes de las cuales pudo advertir que en varias tarjetas electorales, no era la clara la intención de voto, por lo que el computo de los resultados arrojaría una totalización distinta a la que sirvió de base para declarar la elección. 27.

Adicionalmente, a partir de la cartilla orientadora para los jurados de votación, explicó cómo se contabilizan los votos de las listas preferentes de conformidad con la intención de voto, y cómo es posible identificar un voto nulo. 28. El demandado, expresó que en el contencioso electoral, es imprescindible controvertir también los actos previos a la elección, en ese orden explicó que como el demandante solamente dirigió sus reproches anulatorios contra el acto definitivo, impide al juez realizar un estudio del asunto objeto de debate, por cuanto la parte actora propone el análisis a partir de una proposición jurídica incompleta. 29.

Aseveró que el juez no puede suplir las falencias probatorias que recaen solamente en el demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP. 30. La RNEC, propuso su falta de legitimación. 31. El Ministerio Público, solicitó que se acceda a las pretensiones de nulidad, explicó que si bien no se probó la suplantación de jurados según los dictámenes allegados al presente asunto, lo cierto es que sí se configuró la falsedad, circunstancia que se logró demostrar con la inspección judicial practicada en el proceso. 32.

Finalizada las intervenciones, el a quo dispuso que no era posible anunciar el sentido del fallo por la complejidad del asunto, por lo que se haría de forma escrita. 33. Por auto del 14 de enero de 2025, se ordenó a la RNEC «que en máximo un (1) día allegue al proceso los Formularios E-24 mesa a mesa, E-23 y E-27, así como todos los demás documentos electorales en los que consten el proceso de reconteo y los resultados finales de 12 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/AA2A5C92FFF6 B917E382E6DD3DF5E164E5B8EB057D9EEF2F2F6E0A2586EA37E9/2 13 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/639B29664837D 0943A5D3B4AD78D06EDB5861755CD3E3F93A2F905E861859100/2 Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del Distrito de Barrancabermeja, para las elecciones al concejo distrital, del pasado 29 de octubre de 2023». 34.

En proveído del 21 de enero de 2025, se dispuso poner en conocimiento las pruebas allegadas por la RNEC mediante oficio del 15 del mismo mes y año; momento en el que volvieron a intervenir los siguientes sujetos: 35. La RNEC, con el propósito de insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 36. El demandante, precisó que la falta de integración de los actos previos a esta demanda, no impide que se realice un análisis de fondo sobre el acto de elección cuando se advierte que en el proceso de formación existe una irregularidad, por consiguiente, era suficiente con cuestionar la legalidad del acto de elección. Agregó que la interpretación del demandado, limita el acceso a la justicia. 37.

Recordó cual era el objeto de este proceso, en especifico señaló que al señor Jaime Armando Jaime Oviedo debían descontársele 6 sufragios, 1 por ser nulo y 5 por que fuero indebidamente contabilizados, dado que no era clara la intención de voto por lo que debían entonces atribuírseles a la colectividad. 38. El demandado, insistió en que la parte actora controvirtió una proposición jurídica incompleta, en la medida en que no cuestionó ninguno de los actos preferidos previo a la declaratoria de la elección, en especial hizo referencia a las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023.

En ese sentido explicó que por la señalada falencia no era posible adelantar el estudio del fondo del caso. 1.6. Sentencia de primera instancia14 39. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 31 de abril de 2025, declaró la nulidad de la elección con base en las siguientes consideraciones: 40. En relación con la proposición jurídica incompleta: sostuvo que este argumento corresponde a un fundamento propio de la excepción de inepta demanda la cual no fue propuesta en la contestación del escrito inicial sino hasta los alegatos de conclusión, lo que impidió que el demandante pudiera pronunciarse al respecto. 41.

No obstante, estimó que procedería a su estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cual enseña que es deber del juzgador de pronunciarse sobre las excepciones. 42. Hizo referencia que mediante la sentencia C-283 de 2017 la Corte Constitucional declaró inexequible el requiso de procedibilidad frente a las causales de nulidad de los numeral 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011. 43.

Agregó que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solamente exige que controviertan las decisiones que se adopte en sede de escrutinio, cuando el proceso verse sobre irregularidades que se debieron plantear ante las autoridades electorales 14 Visible link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001233300020230087700/BFA9981255251 12704419449A8C007102D503FC6552CCF5092F7620B294B050A/2 Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el propósito de que los yerros fueran corregidos a partir de un recuento de la votación, como errores aritméticos, borrones, tachones o enmendaduras y no en todos los eventos. 44.

En este aspecto se resalta que los reproches en este caso se centran en falsedad de los documentos electorales, en consideración a la presunta suplantación de jurados y la indebida interpretación de varias tarjetas y el voto en ellas depositado, específicamente en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 del distrito de Barrancabermeja, cuestionamientos que podían alegarse de manera directa sin necesidad de demandar alguna resolución previa al acto de elección criticado. 45.

Señaló que en las la mesas 1 y 2, del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, se presentó recuento de la votación por la comisión auxiliar. En la primera de las mencionadas, derivado de una solicitud del demandante «quien argumentó que existía una diferencia superior al 10 % entre los votos obtenidos por el partido Independientes en las corporaciones de Asamblea y Concejo, lo cual corresponde a una causal prevista en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral.

Sobre este asunto no se dice nada en la demanda. La comisión escrutadora, en ejercicio de su facultad y en aras de brindar celeridad y transparencia, aceptó la solicitud y realizó el escrutinio nuevamente». 46. En la segunda mesa, «el reconteo se realizó de oficio por la comisión escrutadora al detectar inconsistencias numéricas en el acta E-14, concretamente porque (i) el número de sufragantes anotado (206) no coincidía con el registro oficial E-11 (207);

(ii) la suma de los votos por candidatos no concordaba con la suma total del partido; y (iii) tampoco coincidía el total de votos sumando todos los partidos con el total consignado en el acta. Ante estas inconsistencias aritméticas, se hizo necesario el escrutinio manual de los votos para garantizar la fidelidad de los resultados registrados.

De todo lo anterior, se dejó registro en el Acta General de Escrutinio». 47. Además de lo anterior, hizo referencia a que la apoderada del demandante presentó reclamación solicitando el recuento sobre las aludidas mesas, las que fueron rechazadas por la comisión del distrito de Barrancabermeja mediante las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre del 2023, por no ser procedente un nuevo recuento de la votación. En ese orden de ideas como no se estudió el fondo del asunto no era procedente su demanda. 48.

De la suplantación de los jurados: en este aspecto, se indicó que la suplantación no configura la causal de violencia contra las autoridades electorales como se afirma en el escrito introductorio, sino la de falsedad de los documentos electorales, no obstante estimó que esta última no se configuró en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, ello con base en el dictamen pericial que arribó a la conclusión de que los formularios E-14 en especial, en lo relacionado con las firmas, eran auténticos. 49.

Señaló que según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, para invalidar la actuación de los jurados, entre otros, es necesario que todos o la mayoría de ellos hubieran sido usurpadores o suplantadores y además que constituye un deber del actor demostrar que quienes actuaron como tal, no fueron personas designadas para ese fin. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Quinta. Sentencia del treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019). Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038 00 Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 50.

Sobre el punto se explicó que si bien «dos de los firmantes de la mesa No. 1 no aparecen en la resolución que nombró los jurados de votación, con ello no se invalida el escrutinio, porque: (i) no se probó que fueran jurados usurpadores, pues pudieron ser designados el día de elecciones como jurados de hecho; y (ii) los 4 restantes jurados que suscribieron el acta fueron legítimamente designados y la autenticidad de sus firmas no fue desacreditada.

Igualmente, la prueba pericial demostró la autenticidad de las firmas consignadas por los jurados de la mesa No. 2 en el Formulario E-14». 51. En lo concerniente a la mesa 2 «se verificó que todas las firmas corresponden a las personas designadas en la Resolución 003 de 2023, y, aunque el demandante cuestionó la autenticidad de dos de ellas -Ana Gabriela Padilla Ochoa y Miguel Ángel Ballén Jaimes-, la prueba pericial concluyó que dichas firmas eran auténticas». 52.

Sobre la falsedad en los documentos electorales: indicó que se comprobó que en los formularios E-14 y E-24 existe información falsa sobre el cómputo de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 para el Concejo de Bucaramanga, específicamente en lo que hace a la lista del partido Independientes. En particular porque 4 votos debieron ser contabilizados a la colectividad y otro (1) se debió considerar nulo. 53.

Hizo referencia que en este caso la falsedad no derivó de una comparación numérica entre los formularios E-14 y E-24, como comúnmente se identifica este tipo de casos, sino a partir que la contabilización de votos no reflejó la voluntad de los sufragantes, por lo que se consignó una votación equivocada en los documentos que sirvieron de base para declarar la elección. 54.

Explicó que en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, la RNEC dispuso las reglas que deben observar los jurados de votación y los escrutadores para interpretar y computar la votación. En especial, se puede establecer cuándo un voto es válido, para un candidato o para una colectividad política. 55. En ese sentido, se realizó la siguiente descripción: «24.1 Voto válido.

Es aquel voto correctamente marcado, en el que es posible distinguir plenamente la voluntad del elector. Dentro de los votos válidos se incluyen, por tanto, aquellos que, cumpliendo con las características anteriormente enunciadas, hubiesen sido depositados en favor de las distintas opciones puestas a consideración del elector, esto es, en beneficio de las listas y candidatos inscritos por las agrupaciones políticas, y los sufragados en pro del voto en blanco, el que también es considerado un voto válido en la elección. Se clasifican en: 24.1.1 Votos válidos por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Se considera que un voto es válido para un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos cuando cumple alguna de las siguientes características: 1.

Cuando la marca que hace el elector no define con claridad el candidato de su preferencia, pero está en la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos (Se entiende por «zona de marcación de los partidos o movimientos políticos” la franja o recuadro de la tarjeta que comprende el logo y/o el espacio donde están ubicados los números de los candidatos que conforman la lista del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos»). 2.

Cuando el elector marca dos o más candidatos de una misma lista, sin marcar el logo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este caso el voto no va para ningún candidato, pero si para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 3. Cuando la marca que hace el elector aparece sobre el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24.1.2.

Votos válidos por candidato. Se considera que un voto es válido para un candidato cuando cumple alguna de las siguientes características: Cuando la marca que hace el elector está sobre el número de un candidato de un solo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos sin marcar el logo del partido. Cuando el elector marca el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y el número de un candidato del mismo partido, movimiento político grupo significativo de ciudadanos. 24.1.3.

Votos nulos. Se considera que un voto es nulo cuando la marca o marcas realizadas por el votante no definen claramente su intención de voto: Cuando los electores marcan dos o más partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, bien sea en sus logos y/o en la lista de candidatos. Cuando el elector marca una casilla correspondiente a un candidato y el voto en blanco.

Cuando el elector marca el logo de un partido y el número de un candidato de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos». 56. Luego de lo anterior, dispuso que entre el elegido y el demandante existe 4 votos de diferencia, porque el primero obtuvo 1149 sufragios mientras el segundo 1145. 57. Destacó que se realizó una inspección judicial el 11 de julio de 2024 donde se pudo constatar el resultado de la votación de las mesas estudiadas en el presente caso, y donde se encontró que en la mesa 1 debían descontarse 4 votos al demandado y en su lugar otorgárselos a la colectividad y 1 era nulo.

En la mesa 2, se evidenció que se debía restar otro sufragio al demandado, así: 58. Posteriormente, se refirió a que estas inconsistencias tendrían incidencia en los resultados de la votación, por cuanto los sufragios que obtuvo el demandado se reducen a 1144, mientras el demandante obtuvo 1145, lo que hace que este último sea el merecedor de una curul por el partido Independientes en el Concejo de Barrancabermeja. 1.6.

Recurso de apelación16 59. La RNEC, solicitó en su escrito de apelación que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 60. La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que controvirtió la resolución del primer problema jurídico estudiado, en el sentido de insistir en que el demandante debió cuestionar los actos previos junto con el acto demandado, para evitar que se controvirtiera una proposición jurídica incompleta y además pudiera llegarse a generar una sentencia inhibitoria. 61.

En específico recordó que era necesario demandar las resoluciones 7 y 8 del 8 de 16 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/1C4D7B063F6B 76B9761C7484892683A9E4275B24C19D62BD74DD6618DE5CB666/2 Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 noviembre de 2023, que inclusive fueron mencionadas por el mismo demandante en el recuento de los hechos. 62.

También señaló que uno de los sustentos del a quo para no acceder al reproche, fue que la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 2017 declaró inexequible el requisito de procedibilidad (artículo 161.6 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo no es aplicable al caso de autos, en esa medida sostiene que el juzgador de instancia confundió el citado requisito, con la obligación de demandar los actos previos según lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, los cuales son importantes pues de ellos nace la irregularidad que se reprocha en este caso. 63.

Agregó que en este punto, lo que debió hacer fue inadmitir la demanda para que dentro de ella se incluyeran las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023. 64. De otra parte cuestionó la forma de abordar el estudio de la falsedad en el presente caso, al considerar que se incurrió en un error de derecho por indebida aplicación del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, sostuvo que se descartó que existiera alguna irregularidad en los formularios E-14 y E-24, y con ello se concluyó que no hubo alteración material ni ideológica en las mesas 1 y 2 del puesto 09 de la zona 99, no obstante, según el criterio subjetivo consideró que había una inconsistencia, por cuanto la intención de voto en las referidas mesas, fue interpretada de manera errónea y se computaron indebidamente 5 votos al demandado. 65.

Lo anterior, pone en evidencia que, sin justificación alguna, cambió el criterio para el estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 ibidem. 66. Explicó que la marcación de las tarjetas fue interpretada por los escrutadores en tiempo real, en consonancia con lo dispuesto en las cartillas que prepara la RNEC para este fin, por lo que no comparte que un año después de esos escrutinios, sin indicios sobre el ánimo del votante, pretenda la autoridad judicial sustituir esa valoración hecha de forma pretérita. 67.

De esa manera comentó que en la audiencia inicial se opuso al decreto de la inspección judicial, por cuanto esta operación sería lo mismo que hacer un nuevo escrutinio, lo que solo puede hacerse de forma posterior a la sentencia ejecutoriada según las voces del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. Si bien se dijo que se trataba de una labor de verificación insistió en que era un recuento de la votación propiamente dicho.

En consonancia con esto, elaboró un acápite que denomino, «solicitud especial de exclusión de la prueba de inspección judicial por ilegal». 68. Explicó que las marcaciones ambiguas en las tarjetas electorales no constituyen una falsedad, máxime si el elector es anónimo y no puede conocerse su voluntad. En esa medida relató que el tribunal incurrió en una contradicción ya que «el fallo sostiene que no puede haber falsedad sin prueba directa de suplantación o adulteración, no obstante, en el mismo cuerpo de la sentencia, concluye que sí hubo falsedad porque el juez interpreta que la intención del voto fue mal leída». 69.

A su juicio el fallo contiene un error de derecho por falta de motivación de la valoración probatoria. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 70. Sobre el tópico expresó que el a quo, señaló que los formularios E-14 y E-24 tenían datos contrarios a la verdad, por una indebida interpretación de la intención de los votantes, lo que se demostró con elementos de juicio como lo fueron las «i) Declaraciones juradas de dos personas: Ramón Goyeneche y Estibaliz Meneses; ii) Algunos apartes de testimonios judiciales rendidos en la audiencia del 7 de mayo de 2024; iii) Una inspección judicial realizada meses después de las elecciones; iv) Fotografías de tarjetones y v)Dos videos de cinco minutos que muestran partes del reconteo».

Sin embargo, no se efectuó un razonamiento que explicara «i) Qué hecho concreto fue falsamente consignado en los documentos; ii) Cuál fue la prueba objetiva que así lo demostró; iii) Por qué desestimó las pruebas en contrario, como los testimonios que indicaron que no hubo anomalías y, iv) Por qué consideró que esa supuesta falsedad tuvo incidencia directa y determinante en el resultado electoral». 71.

Reiteró que la decisión de instancia, fue edificada a partir de argumentos subjetivos, de inferencias insustentables, pues se tomó como punto de partida indicios derivados de unos testimonios, sin probar la falsedad o su incidencia, y además, obviando declaraciones como la de Carmen Gloria Navarro y Óscar Caro quienes relataron que no observaron anomalías en el escrutinio. 72.

Agregó que no se demostró que las marcas de las tarjetas hubieran sido contrarias a la voluntad del votante, los jurados hubiesen actuado dolosamente, la comisión validara votos a pesar de ser irregulares, el escrutinio se fundara en documentos falsos, o que existiera un patrón de errores. 73. Insistió en que el fallo recurrido partió de un supuesto equivocado, al considerar que, a partir de una inspección judicial, se puedo determinar la voluntad real del sufragante y con ello advertir yerros en los formularios E-14 y E-24.

Sobre este aspecto, precisó que el voto no puede ser interpretado de manera subjetiva y mucho menos reconstruido por una autoridad judicial, dado que el sufragio es un acto de libertad que no admite tales ejercicios hermenéuticos. 74. Añadió que la labor del juez electoral no es interpretar o sustituir al electorado sino verificar que el procedimiento se encuentre ajustado a la ley.

Así mismo concluyó que «el escrutinio judicial no es un nuevo conteo ni una revisión de intenciones, sino un control de legalidad del procedimiento y los documentos. En consecuencia, el Tribunal al atribuirse la capacidad de determinar la intención del elector, rompió el principio de imparcialidad judicial y pro electoratem, desnaturaliza el concepto de voto, y se erige como intérprete de una voluntad que no puede conocer.

Además, convierte su lectura del tarjetón en prueba de falsedad documental, sin haber acreditado la existencia de dolo, error material, alteración ni fraude». 1.7 Actuaciones de segunda instancia 75. La magistrada ponente por auto el 6 de mayo de 2025 admitió los recursos de apelación y corrió el traslado respectivo, término en el que intervinieron17: 76.

La parte demandante presentó sus alegatos con el propósito de que sean descartados los planteamientos de la apelación propuesta por el demandado, inicialmente, criticó que el demandado presentó de forma extemporánea la excepción de inepta demanda por haber formulado la demanda bajo el amparo de una proposición 17 Visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300877011100103.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídica incompleta, de acuerdo con el artículo 175.3 de la Ley 1437 de 2011, el cual enseña que este tipo de medios de defensa deben ser alegados al contestar la demanda y no en la etapa tardía en que lo hizo del demandado. 77.

Explicó que no era necesario en este preciso caso demandar las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, en la medida en que por éstas se rechazó la realización de un nuevo conteo de la votación por lo que no variaron el contenido de los documentos electorales. En esa medida, de una lectura del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, hubiera sido necesario cuestionar los actos previos al electoral si en realidad por medio de ellos la administración hubiera decidido sobre el fondo del asunto.

En ese sentido explicó que comparte el sustento del a quo al acudir a la sentencia C-283 de 2017 que declaró inexequible el requisito de procedibilidad. 78. Sobre el segundo eje temático de la apelación, consideró que no existió una interpretación subjetiva del juzgador de primer grado, dado que la verificación de la votación realizada en inspección judicial tuvo como parámetro la cartilla que sirvió como instructivo para los jurados y comisiones escrutadoras, es decir utilizó un criterio objetivo para el análisis de los sufragios de las mesas estudiadas. 79.

Explicó que el yerro de los escrutadores devino en la falta de aplicación de los criterios establecidos en el señalado insumo, lo que generó una falsedad y la asignación equivocada de una curul, reproche que encuadra en la causal de nulidad del artículo 275.3 del CPACA. 80. También explicó que la causal aludida no exige la prueba de algún tipo de fraude o dolo, sino que los documentos no reflejen la verdad, además señaló que la inspección judicial se basó en una verificación objetiva sobre las marcaciones de las tarjetas electorales. 81.

La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación. 82. La RNEC guardó silencio. 83. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al estimar según «la inspección realizada a los documentos electorales permitió evidenciar que cinco (5) votos debieron ser contabilizados exclusivamente a favor del partido que avaló a demandante y demandado, esto es, el Partido Independientes, y un (1) voto, debió considerarse como nulo, cifra que al ser descontada, materializa una irregularidad con incidencia suficiente para mutar el resultado final, teniendo en cuenta que entre aquellos, existía una diferencia de solo cuatro(4) votos, resultando ahora acreedor de la curul el demandante».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 84. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15018 y el literal a) del 18 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201119, en concordancia con el artículo 1320 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa 85.

Respecto de la falta de legitimación de la RNEC: Previo a decidir lo que en derecho corresponde respecto del fondo de asunto que nos convoca, es pertinente recordar que, la RNEC presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, escrito en el que solicitó el referido medio exceptivo. 86. Según lo normado en el artículo 175.321 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demanda, es el momento en el que la parte pasiva puede proponer las excepciones que renta hacer valer en el curso del proceso.

En ese sentido no podría aceptarse que la excepciones sean presentadas en otro momento, por cuanto conllevaría a cercenar el debido proceso y en especial el derecho de defensa y contradicción del demandante. 87. Por manera que al no ser el recurso de alzada la oportunidad procesal para alegar la falta de legitimación en la causa, se impone la negativa de su estudio por parte del ad quem.

En este aspecto se aclara que, si bien la autoridad electoral presentó un memorial al contestar la demanda, este correspondía a otro asunto, por lo que en el curso de la primera instancia no lo tuvo en cuenta. 2.3. Problema jurídico 88. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió las pretensiones de nulidad presentadas contra el formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Barrancabermeja (Santander), al estimar que se presentaron irregularidades que viciaron el proceso de escrutinio en este asunto, específicamente, relacionados, con la falsedad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al estimar en síntesis que se presentó una inconsistencia sobre la calificación sobre la intención de voto en lo que hace a la lista del partido independientes en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 del municipio antes referido. 2.4.

Caso concreto - argumentos de la apelación 89. La parte recurrente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que el demandante cuestionó una proposición jurídica incompleta, lo que conllevaría a una eventual sentencia inhibitoria por lo que el juez no puede emprender su estudio de fondo, dado que con su escrito inicial solamente se cuestionó el E-26 CON y no los actos previos que se profirieron en el curso del escrutinio, específicamente, las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, a través de la cual se rechazó la solicitud de recuento efectuada por el extremo activo de esta causa, según lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 19 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos ( ). 20 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21 ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: /…/ 3. Las excepciones. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 90.

Además, cuestionó la valoración sobre el cargo de falsedad, al estimar que si bien el a quo, determinó que no hubo alteración material e ideológica en los formularios E-14 y E-24, no obstante, acudió a un criterio subjetivo por cuanto estimó hubo inconsistencia al interpretar de manera errada la intención del voto, en cuanto 5 sufragios que fueron mal atribuidos al demandado. 91.

Señaló que lo anterior, determinó que el juzgador de instancia cambió el criterio en cuando al estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, pues no se hizo a partir de una inconsistencia en el proceso de escrutinio, es decir la comparación de los pliegos electorales, sino por una interpretación de una intención de voto.

Agregó que no se logró demostrar, cual fue la falsedad en consideración a una prueba objetiva y tampoco su incidencia. 92. Puso de presente que se opuso en la audiencia inicial sobre la realización de la inspección judicial, pues se trataba de un nuevo escrutinio, lo cual solo es viable una vez se declare la nulidad de una elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida solicitó la exclusión de ese elemento de juicio. 93.

Dispuso que las marcaciones ambiguas de las tarjetas electorales no constituyen una falsedad, máxime cuando en este caso no es posible determinar cual fue la verdadera intención del votante, dado que haceparte de las libertades de quien ejerce el derecho. 94. Agregó que no tuvo en cuenta las declaraciones de Carmen Gloria Navarro y Óscar Caro, quienes relataron que no observaron ninguna inconsistencia en el proceso de escrutinio. 2.4.1.

Sobre la proposición jurídica incompleta 95. Para resolver este motivo de inconformidad, es necesario precisar que el recurrente reprocha que la demanda adolece de un requisito formal, en la medida en que no se demandaron los actos previos a la elección, según lo dispone el señalado artículo 139 del CPACA, el cual en su inciso segundo menciona que «en elecciones por voto popular, la decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 96.

Lo anterior, denota que el cuestionamiento del demandado se dirige concretamente a señalar que la parte actora no individualizó en debida forma los actos que debieron ser demandados en esta causa, por lo que nos encontramos en un típico caso de una excepción de carácter previo de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, según lo normado en el artículo 100, numeral 5 del CGP. 97.

Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación22 precisó lo siguiente: 22 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33000-2013-00163-02 (1433-2017) Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. ( ) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes». 98.

En este asunto resulta relevante indicar, que la ley adjetiva se ocupó en determinar la oportunidad que tienen los sujetos procesales para presentar sus pretensiones ante la jurisdicción -derecho de acción- pero a su vez, los lapsos en que se presenta la defensa -derecho de contradicción-. 99. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, estableció el traslado de los medios exceptivos para que la parte actora se pronuncie y si fuere del caso subsanar los defectos anotados.

Igualmente, esta norma remitió al trámite que de las excepciones se consagró en el Código General del Proceso, en donde en su artículo 101 se reseñó: «OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado ». 100. De la norma se extrae con toda claridad, la ritualidad prevista por el legislador para la proposición de las excepciones previas como lo es la de inepta demanda, reglamentación que estableció como oportunas aquellas presentadas en el término de traslado de la demanda. 101.

En esa medida, en principio no se debería emprender por esta Sala el estudio del medio exceptivo por su extemporaneidad, pues hacerlo sería descocer el derecho de defensa y contradicción del demandante. 102. Sobre el particular debe señalarse que el a quo, aludió a que «este argumento se enmarca en la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales16.

Dicha excepción no se propuso con la contestación, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Esto impidió que el demandante se pronunciara sobre el asunto y ejerciera los medios de defensa previstos en el art. 101 del CGP». 103. Ahora si bien en aquella oportunidad hizo el estudio de la excepción lo cierto es compete al operador judicial, acatar las etapas del proceso contencioso que por demás son preclusivas. 104.

Además de lo dicho, la Sala no descarta que el tribunal de instancia le decidió la excepción en la sentencia de primera instancia, sin embargo, observa que existe una confusión entre el requisito de procedibilidad que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-283 de 2017, el cual no es exigible en este tipo Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de proceso, con el principio de preclusividad, el cual es mal llamado por la parte demandada, proposición jurídica completa. 105.

Este último, es aplicable cuando en la demanda de nulidad se sustente en las causales previstas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, entonces corresponderá a la Sala verificar si estos pedimentos, también fueron efectuados ante las instancias previas, esto es, los jurados de mesa o las comisiones escrutadoras, según sea el caso.

Sobre el punto se encuentra la sentencia del 29 de abril de 202123, de la cual se destacan las siguientes consideraciones «4. Las reclamaciones, solicitudes de recuento y de saneamiento de nulidades electorales en los escrutinios. (…) Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.

En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente26, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 29 de abril de 2021.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). 24 Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos (sic) 164 y 182, inciso final, del CE Sí aplica Reclamacion es Artículos 122 y 192 del CE24 Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se puede interponer hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral25 No aplica Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente (sic) quedan subsanadas.

(…). Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular». 106.

A luz de las anteriores consideraciones, se tiene que cuando se trata de peticiones de saneamiento, es decir, de situaciones que pueden enmarcase en las causales de nulidad de que trata el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, entre las que se destaca para el caso de autos, la falsedad de los documentos electorales (numeral 3), pueden elevarse (I) hasta antes de la declaratoria de elección, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente y (II) ante cualquiera de las autoridades escrutadoras. 107.

Al analizar los pedimentos, de la demanda en esta oportunidad se entiende que se trata de una falsedad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el demandante, no tenía la obligación de demandar ningún acto previo por lo que el reproche no prospera. 2.4.2. Falsedad 2.4.2.1. Fundamento del cargo de nulidad 108.

En este punto la Sala identifica que uno de los ejes centrales del recurso de alzada es que no se valoró de manera adecuada el material que soporta el cargo referido a la falsedad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, dado que su estudio no partió a partir de la comparativa de los documentos electorales, es decir los E-14 y E- 24, sino sobre la base de considerar que estuvo mal determinada la intención en algunos votos y que se atribuyeron de manera errada al demandado, circunstancia que no es constitutiva de alguna irregularidad. 109.

Sobre este aspecto, debe decirse que, de la causal de falsedad, prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que hace referencia a la Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 información contraria a la realidad, contenida en los documentos electorales, que tienen la virtualidad de modificar los resultados de la designación. 110.

Al respecto, incumbe precisar que, para la formación de los documentos electorales dentro del proceso electoral, esta Sección ha considerado que existen tres fases, a saber, la preelectoral, la electoral y la poselectoral27. 111. En la primera etapa se destacan, la conformación del censo electoral, la inscripción de cédulas, la conformación del listado de sufragantes, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros asuntos. 112.

En la segunda, se encuentra el certamen electoral propiamente dicho, donde los ciudadanos acuden a las urnas para depositar su voto en ejercicio del derecho – deber constitucional que le asiste a cada uno de ellos, con el propósito de designar a sus dignatarios. 113. Finalmente, en la tercera etapa, encontramos previsto el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en los Títulos VII y VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 200928. 114.

Frente a esta última, se destaca que el escrutinio atiende al análisis realizado sobre los sufragios, que comprende el estudio de su validez y el conteo de votos. Con el propósito de efectuar esta operación, intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral y esta última corporación. Esta etapa se divide en diferentes partes, desde el escrutinio de la mesa hasta llegar al consolidado del escrutinio nacional, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección29. 115.

Sobre el escrutinio de mesa, se recuerda, es el llevado a cabo por los jurados de votación, operación donde «se deja constancia del conteo de los votos depositados en cada una de las mesas. Estos votos se clasifican en: válidos (en blanco y marcados correctamente) y no válidos (nulos y cualquiera otro que no revele elección alguna)» 30. 116.

En este punto, para poder efectuar el proceso de escrutinio de mesa, los jurados hacen uso de los formularios electorales que ha implementado la organización electoral, en los cuales se consignan los diferentes datos derivados del procedimiento de conteo de votos. En específico, se resalta la utilización de los tres ejemplares (delegado, trasmisión y clavero) de los E-14, o también conocido como «acta de escrutinio del jurado de votación». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), M.P. Darío Quiñonez Pinilla.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), M.P. Darío Quiñonez Pinilla.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 117.

El anterior documento, en su ejemplar E-14 de claveros, por gozar de mayores estándares en cuanto a la cadena de custodia, es el soporte para que las respectivas comisiones escrutadoras, en su labor, procedan a la formación de los formularios E-24, o también conocido como acta de resultados. 118. Posteriormente, con el insumo antes mencionado corresponde a las comisiones escrutadoras elaborar las actas generales de escrutinios y los formularios E-2631, con el propósito de evidenciar el dato final de la votación y declarar la elección o elecciones a las que haya lugar. 119.

De acuerdo con ello, para derivar la configuración de la causal de nulidad invocada es necesario que la falsedad o adulteración se predique de los formularios que fueron la base para la declaratoria de la elección. Al respecto esta Sección sostuvo, lo siguiente: «77. Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios».32. 120.

Dicho de otro modo, las falsedades que tendrían la virtualidad de afectar el resultado de la elección deben recaer en documentación que hace parte de los antecedentes de la elección, en la medida que la información contenida en aquélla hace parte del sustento o fundamento de la decisión electoral. 121. En sentido contrario, si se alega la existencia de falsedades en documentos que no hacen parte de los antecedentes del acto acusado, que no contienen información que haya sido considerada como el fundamento de la decisión electoral, la existencia de tales irregularidades no tiene la virtualidad de configurar la referida causal de nulidad y, por ende, desvirtuar su presunción de legalidad. 122.

De acuerdo con las anteriores glosas, la Sala debe decir que una de las formas en que es posible plantear el cargo de falsedad, puede ser a partir de la comparación de los documentos electorales, como por ejemplo las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, sin embargo, en este preciso caso el demandante no edificó su reproche de nulidad de la forma en que comúnmente se presentan este tipo de cargos, sino al considerar que existió un indebido conteo de votos, pues en alguno de estos no fue clara la intención de los votantes, en la medida en que tenían varias marcaciones. 123.

En ese orden de ideas, como el actor sustentó su medio de control de nulidad electoral, específicamente en la intención del votante al plasmar la intención de los votos, para esta Sección es clara que la falsedad está edificada directamente de las tarjetas electorales que constituyen el insumo principal para totalizar el resultado del certamen electoral, las cuales sirven de base para diligenciar los formularios E-14 y E- 24, lo que a su vez son el sustento de la declaratoria de la elección o el formato E-26, de ahí el impacto directo que tendría respecto de la elección el hecho de que un 31 Acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora que tenga en su competencia declarar la elección. Contiene la sumatoria de la votación por cada candidato y por cada partido. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente número 11001-03-28-000-2022-00098-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 determinado jurado o escrutador haya realizado una calificación errónea de la marcación de una tarjeta electoral. 124.

Por lo señalado, es claro que el análisis en este caso no se podía edificar con la simple comparación de los formularios E-14 y E-24, sino con la revisión propia de los votos propiamente dichos. 125. Sobre este aspecto, la Sala33 ha referido que: «85. Si bien respecto de la falsedad de los documentos electorales se ha requerido por la Sección, el señalamiento de la zona, puesto y mesa, ello se ha hecho en el marco de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-11, E-14, E-24 y E-26, más no frente a la documentación que el demandante relaciona en esta oportunidad, atinente a los «boletines y avances» que publicó la Registraduría frente a la etapa de preconteo, en punto específico de la votación del gobernador de Córdoba para momentos precisos. 86.

No se debe olvidar, que con la implementación de nuevas tecnologías de la información y comunicación, el estudio de los vicios que pueden afectar los actos de elección pueden variar conforme la implementación de las herramientas tecnológicas en los procesos electorales. 87. Así las cosas, si bien el demandante no edificó el cargo de falsedad de la forma en que tradicionalmente se presenta, de la lectura del escrito inicial es procedente advertir, que partió de comparar los «boletines y avances» y de allí derivó que se presentó una información falsa». 126.

Esta tesis fue también uno de los sustentos del a quo para decidir el asunto de controversia al indicar: «A diferencia de los casos recurrentes analizados por la jurisprudencia, en los que la falsedad se evidencia por inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, en este caso el error no se detecta a partir de la lectura cruzada de estos documentos, como parece entenderlo el demandado.

Es posible que la falsedad solo se haga evidente cuando el juez electoral accede directamente a los votos físicos depositados en las urnas, porque la irregularidad se genera durante la etapa final del escrutinio, cuando las comisiones escrutadoras realizan un reconteo. Como ocurre en la generalidad de los casos, para que la falsedad de los documentos electorales por la indebida interpretación de la intención del elector conlleve la nulidad del acto impugnado, debe probarse que los formularios E-14 y E-24 contienen datos falsos como consecuencia de esa incorrecta interpretación y, además, que dicha falsedad tuvo una incidencia determinante en el resultado del escrutinio». 127.

En ese orden, la Sala estima que proceder al estudio del reproche propuesto en esta causa judicial fue acertado, se reitera no hay una formula única para edificar la causal de nulidad derivada de la falsedad de los documentos electorales contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 128. Además, el hecho que existan diversas formas de proponer el cargo de falsedad, no constituye un cambio de forma sobre el análisis de éste, lo que significa que la manera en que se aborde cada caso, dependerá inescindiblemente del argumento en el que se sustente la causal de nulidad antes mencionada. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de agosto de 2024, expediente número 11001-03-28-000-2024-00037-00.

M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 129. En suma, en este caso la Sala estima que el demandante, propuso un reproche claro de nulidad, ya que precisó la zona, puesto, mesa, partido y candidato, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, cumplió con la carga necesaria para la estructuración del cargo, por lo que el argumento señalado no prospera. 2.4.2.2.

Sobre la inspección judicial 130. Siguiendo con la ilación del recurso de alzada, se recuerda que con el propósito de dilucidar el punto objeto de controversia en la audiencia inicial realizada el 5 de abril de 2024, se decretó como prueba la inspección judicial sobre los votos o tarjetas electorales, en lo que hace a las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, en lo que hace al concejo por el partido Independientes. 131.

Además, esta decisión probatoria fue recurrida mediante reposición por la parte demandada, en el curso de la citada diligencia, bajo lo mismos argumentos que reprocha en esta alzada, en especial por considerar que la citada inspección se equipara al escrutinio que según lo normado en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a una consecuencia anulatoria, por lo que antes de un fallo judicial en firme no era posible acceder a la citada prueba. 132.

Sobre este aspecto, el demandado en su apelación insiste en el deber de excluir el medio de juicio de este proceso, sin embargo, se recuerda que este asunto quedó zanjado desde la audiencia inicial del 5 de abril de 2024, donde inclusive se le dio la oportunidad al señor José Armando Jaime Oviedo de plantear su inconformidad sobre el punto, en donde no se le aceptó el cuestionamiento que pretende replicar en esta oportunidad. 133.

Además, debe decirse que, contrario a lo dicho por el demandante, la inspección judicial no es equiparable al escrutinio derivado de una sentencia en firme que declara la nulidad de la elección por voto popular, pues sobre la primera, el Consejo de Estado34 ha sostenido que: «La inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, como medio de prueba, consiste en que el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar». 134.

En ese sentido, lejos de tratarse de un escrutinio la inspección judicial practicada en el presente asunto, tuvo como propósito verificar de manera directa por el juez electoral de las tarjetas y constatar en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja en cuanto hace a los candidatos al concejo por el partido Independientes. 135.

Por lo dicho la Sala no entrara a realizar alguna consideración adicional en este aspecto. 2.4.2.3. Valoración probatoria 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2014, expediente número 25000-23-27-000-2012-00046-01(19918). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 136.

Otro de los pilares centrales, se dirigen a cuestionar que no se cumplió con la carga de señalar la irregularidad de los documentos, la prueba objetiva que lo acreditó, la incidencia de la irregularidad, y que no se valoraron las pruebas en contrario que se refirió que no hubo ninguna inconsistencia. 137. Este reproche también está relacionado con aquel, en donde se dispuso que el estudio de nulidad tuvo su génesis en apreciaciones subjetivas del juez de primer grado, dado que el único que podía verificar la intención del voto, era el ciudadano que depositó el sufragio. 138.

Para resolver este cuestionamiento, debe reiterarse que en este proceso, el actor fue preciso en edificar el cargo de nulidad, el cual sustentó en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, con base en que no había certeza de la real intención de varios sufragantes al depositar su voto en la mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, en lo que hace al partido Independientes y el candidato 10 de esa colectividad, entonces contrario a lo estipulado por el recurrente, en efecto sí hubo una debida identificación del objeto del debate. 139.

Además, soporta el cuestionamiento de nulidad en que el actor aportó dos videos y también dos capturas35 de esa filmación donde se observa, según el dicho de este, que la comisión auxiliar efectuó un recuento de la votación en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 del municipio de Barrancabermeja, a partir de los cuales se observa una inconsistencia en la marcación de unos sufragios. 140.

También aportó una declaración de la señora Estibaliz Meneses Iturriago, quien afirmó ser apoderada del demandado para las elecciones del 29 de octubre de 2023, y observó que en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 del municipio de Barrancabermeja algunos casos no era clara la intención del voto en cuanto hace a la lista al concejo del partido Independientes, sin embargo, a pesar de ello fueron asignados al candidato número 10. 141.

Seguidamente, se allegó al plenario la manifestación jurada del señor Ramón Goyeneche Barragán, en donde expresó que fue candidato al Concejo de Barrancabermeja por la coalición Cambio Radical y Colombia Justa y Libre, añadió que «al momento de realizar reconteo de votos para el concejo en el Departamento: Santander del Municipio de Barrancabermeja, Zona 99, puesto 09 de las mesas 1 y 2, tuvo por votos válidos para todos los candidatos al concejo de los que estuviesen marcados con una X por el respectivo número que identifica al aspirante y sobre la casilla que integran a todos los demás candidatos del mismo partido». 142.

Además, en audiencia del 7 mayo de 2024, fueron practicados los testimonios, de las personas antes reseñadas, como el de Carmen Gloria Navarro Flórez y Óscar Caro Echavarría, declaraciones que fueron solicitadas por el demandado. 143. En efecto como lo señaló el a quo, la Sala realizó la verificación de las declaraciones de los señores Estibaliz Meneses Iturriago y Ramón Goyeneche Barragán quienes coincidieron en señalar que se presentaron varias inconsistencias en el proceso de escrutinio, específicamente al momento que la comisión auxiliar 10 hiciera 35 Se hace alusión a dos imágenes como la relacionada en el aparte de los hechos.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 el recuento de la votación de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja. 144. Por su parte, Carmen Gloria Navarro Flórez y Óscar Caro Echavarría, se limitaron a decir que la jornada de escrutinio no observaron ninguna irregularidad. 145.

Así mismo, obra en el expediente en el acta auxiliar de escrutinio de la comisión de Barrancabermeja del 8 de noviembre de 2023, en donde se evidencia que el demandado a través de su apoderada presentó solicitud de recuento en la mesa 1 del puesto 09, zona 99, a su vez que en la mesa 2 se hizo un recuento oficioso. Mesa 1 Mesa 2 146.

De igual manera, reposa el acta general de escrutinio municipal, donde se advierte que se rechazaron las solicitudes del demandante por cuanto respecto de esas mesas, ya se había efectuado un recuento y no era posible efectuar uno nuevo, lo que se puede corroborar con las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, que hacen parte del citado documento.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 147. Lo anterior guarda relación con las declaraciones de Estibaliz Meneses Iturriago y Ramón Goyeneche Barragán, no obstante, la Sala no pierde de vista que dentro de las documentales no puede advertirse que existió alguna irregularidad respecto de la calificación de la votación que se depositó en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, para el partido Independientes.

En este punto, cobra especial relevancia lo dicho por los testigos del demandado Carmen Gloria Navarro Flórez y Óscar Caro Echavarría, quienes se recuerda, afirmaron que no observaron ninguna irregularidad en los escrutinios, exposiciones sobre las que el demandado extraña su valoración. 148. Por lo aquí expuesto, con el propósito de esclarecer la verdad cumple una especial relevancia, la inspección judicial efectuada por quien tuvo a su cargo la conducción del proceso en primera instancia, cuyo objeto era verificar la votación de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, en cuanto hace a los candidatos al concejo por el partido Independientes. 149.

Para la Sala resulta relevante destacar que al inicio de la diligencia de inspección, se establecieron parámetros objetivos para su realización, en primer lugar, se dispuso que el propósito simplemente se limitaba efectuar una verificación insitu de cada de una de las tarjetas electoral en punto de la marcación que se diera para el partido Independientes; como segundo presupuesto, que en esa oportunidad no era permitida ninguna clase de intervención tendiente a realizar alguna clase de valoración, debido a que eso era un asunto propio para la sentencia que definiera el asunto y; en tercer lugar, se veló por preservar la cadena de custodia, pues la prueba se recaudó en las instalaciones de la RNEC, con sede en el municipio de Barrancabermeja. 150.

Realizada la inspección judicial que data del 11 de julio de 202436 se encontró que la verificación de la votación del partido Independientes, por el Concejo de Barrancabermeja en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99, que coincidió en su mayoría con lo depositado en los documentos electorales, salvo en los siguientes casos: En la mesa 1: 36La que obra en el siguiente enlace: https://etbcsj.sharepoint.com/teams/DESPACHO08741/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fteams%2FDESP ACHO08741%2FDocumentos%20compartidos%2FGeneral%2Finspeccion%20judicial%20202300877&p=true&ga=1.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - Se advierte en el minuto 44:42 una marca en forma de cruz sobre toda la casilla del partido Independientes, y otra marcación en el recuadro del candidato número 10, así: - Se evidencia en el minuto 45:17 una marcación en el mismo sentido que la anterior: - De igual manera, a la hora 1:01:06, con la salvedad de que los trazados de la marcación en el recuadro de la colectividad eran un poco más pequeños: - De otra parte, en los minutos 45:40 a 45:60, en dos momentos distintos se observó una tarjeta doblemente marcada, por un lado, sobre el partido independiente señalando el logo de la colectividad y el candidato 10, pero otra marcación en el candidato 10 dentro del recuadro que muestra los logo símbolos del partido verde y ecologista, circunstancia que se puede evidenciar en la filmación de la inspección: Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En la mesa 2: - En el minuto 36:36 se ve una marca en forma de cruz sobre toda la casilla del partido Independientes, y otra marcación en el recuadro del candidato número 10: 151.

Ahora para proceder a la valoración de la prueba antes recaudada, el a quo hizo especial énfasis en que iba a basar su estudio en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, en su versión 3, documento que en su numeral 24 estableció la forma de calificar los votos (válido, por partido o candidato, en blanco, no marcado, entre otros).

En este documento se dispone sobre los votos validos y nulos lo siguiente: «Votos válidos por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos Se considera que un voto es válido para un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos cuando cumple alguna de las siguientes características: - Cuando la marca que hace el elector no define con claridad el candidato de su preferencia, pero está en la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos (Se entiende por “zona de marcación de los partidos o movimientos políticos” la franja o recuadro de la tarjeta que comprende el logo y/o el espacio donde están ubicados los números de los candidatos que conforman la lista del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos). - Cuando el elector marca dos o más candidatos de una misma lista, sin marcar el logo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este caso el voto no va para ningún candidato, pero si para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. - Cuando el elector marca dentro de la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos (así no marque el logo del partido o el número de un candidato).

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 - Cuando la marca que hace el elector aparece sobre el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. - Cuando el elector marca el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos además de hacer una marcación en la zona de marcación respectiva.

Votos válidos por candidato Se considera que un voto es válido para un candidato cuando cumple alguna de las siguientes características: - Cuando la marca que hace el elector está sobre el número de un candidato de un solo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos sin marcar el logo del partido. - Cuando el elector marca el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y el número de un candidato del mismo partido, movimiento político grupo significativo de ciudadanos. - Cuando el elector marca una sola casilla en el caso de las tarjetas para cargos uninominales.

Se considera que un voto es nulo cuando la marca o marcas realizadas por el votante no definen claramente su intención de voto. - Cuando los electores marcan dos o más partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, bien sea en sus logos y/o en la lista de candidatos. - Cuando el elector marca una casilla correspondiente a un candidato y el voto en blanco. - Cuando los electores marcan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y la casilla “voto en blanco”. - Cuando el elector marca el logo de un partido y el número de un candidato de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. - Cuando el elector marca más de una casilla en el caso de las tarjetas para cargos uninominales». 152.

También se dispuso que material de apoyo para la verificación de la votación un video pedagógico y explicativo efectuado por la RNEC, para la capacitación de los jurados, donde se aprecia con ejemplos, la forma en que se debe interpretar la intención de voto. Para el caso de auto, resulta relevante de manera explicativa, hacer alusión a la forma grafica de calificar la votación. Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 153.

Con base en la exposición que antecede, la Sala comparte la apreciación del a quo a partir de la cual refirió que en la revisión de las mesas 1 y 2 existen 4 sufragios que se califican como votos válidos para la colectividad, toda vez que se observa una marcación sobre todo el partido Independientes, lo que es indicativo de que el trazado efectuado por el elector involucró a varios candidatos, incluido el aspirante identificado con el número 10.

Además, en la mesa 1, se presentó una irregularidad en un sufragio pues se advierte una marcación en el partido señalado y otra, en lo que hace al recuadro del Partido Verde y Ecologista Colombiano, por lo que corresponde a la categoría de nulo. 154. Sobre el particular, debe considerarse que contrario a lo dicho por el recurrente la calificación de los votos, no tuvo el sustento en una interpretación caprichosa o subjetiva del juzgador de primer grado, sino en criterios objetivos trazados a partir del material que sirve de base para que los jurados y escrutadores realicen la verificación de la votación. 155.

Al encontrar las relatadas inconsistencias, es cierto que no fue posible advertirla a partir de los formularios E-14 y E-24, pues se recuerda tuvo su razón de ser en las mismas tarjetas electorales, no obstante, esta irregularidad impacta directamente en estos documentos, en la medida en que los guarismos allí plasmados presentaran variación, pues hay sufragios que deben descontarse al candidato para dárselos al partido y otro que por ser nulo quedará excluido de la totalización final. 2.4.2.4.

Incidencia 156. Luego de lo anterior es necesario realizar el análisis de incidencia según el cual se determinará si la irregularidad antes descrita tuvo la entidad suficiente para generar la nulidad de la elección. 157. En esa medida según se evidencia en los documentos electorales, específicamente, el E-24 y E-26, se evidencia que el partido Independientes obtuvo dos curules al Concejo de Barrancabermeja, como se evidencia a continuación: Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 158.

Esas dos curules fueron ocupadas por los señores Ariel de Jesús Zambrano González, quien obtuvo 1.248 votos y José Armando Jaime Oviedo, quien consiguió 1.149 apoyos. No obstante, también deberá destacarse que el señor Wbeimar Guiza Muñoz, fue quien logró el tercer lugar en la colectividad con 1.145 sufragios. 159. Ahora bien, en vista de las irregularidades encontradas en este caso, la Sala procederá a realizar los ajustes de rigor, de la siguiente manera: Mesa 137 Número del candidato Inspección Votos registrados en E-24 Diferencia 5 25 25 0 10 98 102 -4 16 1 1 0 7 1 1 0 Partido 4 1 +3 Mesa 2 Número del candidato Inspección Votos registrados en E-24 Diferencia 5 32 32 0 10 82 83 -1 7 2 2 0 4 1 1 0 Partido 1 0 +1 160.

De acuerdo con lo anterior, Sala estima que resulta evidente que se deben descontar 5 votos al candidato número 10, lo que generó que este perdiera la curul en la duma municipal, por cuanto su votación descendió a 1.144 sufragios, siendo superado por el demandante, quien consiguió 1.145 apoyos. Se advierte que como 4 votos deben ser dados a la colectividad y solo uno resultó ser nulo, al realizar el cálculo de la cifra repartidora no sufrió ninguna variación, en esa medida el partido Independientes siguió contando con dos escaños en el Concejo de Barrancabermeja, así: 37 En esta mesa se resta un voto al demandado que es nulo.

Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 A2:N2 Votos validos 125.060 7.816,25 3.247 Votos en Blanco 5.207 16 3.654 Censo Electoral 3.908 No. Partido Votos 1 2 3 4 5 6 7 8 No. Curule s residuo 1 AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA 15.354 15.354 7.677 5.118 3.839 3.071 2.559 2.193 1.919 3,77 3 0,7697 2 CIVICOS 10.842 10.842 5.421 3.614 2.711 2.168 1.807 1.549 1.355 2,66 2 0,6619 3 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 10.024 10.024 5.012 3.341 2.506 2.005 1.671 1.432 1.253 2,46 2 0,4611 4 INDEPENDIENTES 9.294 9.294 4.647 3.098 2.324 1.859 1.549 1.328 1.162 2,28 2 0,2819 5 PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 8.084 8.084 4.042 2.695 2.021 1.617 1.347 1.155 1.011 1,98 1 0,9848 6 MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL "MAIS" 6.757 6.757 3.379 2.252 1.689 1.351 1.126 965 845 1,66 1 0,6590 7 ENERGIA NUEVA 6.648 6.648 3.324 2.216 1.662 1.330 1.108 950 831 1,63 1 0,6322 8 PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO 6.267 6.267 3.134 2.089 1.567 1.253 1.045 895 783 1,54 1 0,5387 9 PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ 5.600 5.600 2.800 1.867 1.400 1.120 933 800 700 1,37 1 0,3749 10 PACTO HISTORICO 4.111 4.111 2.056 1.370 1.028 822 685 587 514 1,01 1 0,0093 11 POR UN CAMBIO BUENO Y JUSTO 4.073 4.073 2.037 1.358 1.018 815 679 582 509 1,00 1 0,0000 12 PARTIDO CONSERVADOR - PARTIDO MIRA 3.853 3.853 1.927 1.284 963 771 642 550 482 0,95 0 0,9460 13 MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA "AICO" 3.644 3.644 1.822 1.215 911 729 607 521 456 0,89 0 0,8947 14 PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE 3.412 3.412 1.706 1.137 853 682 569 487 427 0,84 0 0,8377 15 FUERZA CON DIGNIDAD 3.134 3.134 1.567 1.045 784 627 522 448 392 0,77 0 0,7695 16 JUNTOS 3.096 3.096 1.548 1.032 774 619 516 442 387 0,76 0 0,7601 17 LOS VERIDICOS 3.095 3.095 1.548 1.032 774 619 516 442 387 0,76 0 0,7599 18 VAMOS UNIDOS 3.033 3.033 1.517 1.011 758 607 506 433 379 0,74 0 0,7447 19 MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA 3.033 3.033 1.517 1.011 758 607 506 433 379 0,74 0 0,7447 20 PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" 2.701 2.701 1.351 900 675 540 450 386 338 0,66 0 0,6631 21 PACTO POR BARRANCABERMEJA 1.192 1.192 596 397 298 238 199 170 149 0,29 0 0,2927 22 MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL 1.185 1.185 593 395 296 237 198 169 148 0,29 0 0,2909 23 NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA 753 753 377 251 188 151 126 108 94 0,18 0 0,1849 24 PARTIDO POLÍTICO CREEMOS 387 387 194 129 97 77 65 55 48 0,10 0 0,0950 25 PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCION • LIGA 281 281 141 94 70 56 47 40 35 0,07 0 0,0690 CIFRA REPARTIDORA 4.073 Umbral ASIGNACION DE CURULES CIFRA REPARTIDORA - CONCEJO DE BARRANCABERMEJA Cuociente Electoral Votos nulos Curules Votos no marcados CÓDIGO NOMBRE VOTOS INCIALES VOTOS FINALES 005 ARIEL DE JESUS ZAMBRANO GONZ 1.248 1.248 010 JOSE ARMANDO JAIME OVIEOO 1.149 1.144 002 WBEIMAR GUIZA MUNOZ 1.145 1.145 017 MARCO GREGORIO LARA JAIMES 1.140 1.140 012 EDINSON SMITH FUENTES BOHORQ 893 893 015 LUIS EDUARDO VELASOUEZ 687 687 004 KAROL ESCOBAR BARRERA 615 615 014 MAURICIO MACIAS DELGADO 533 533 016 OANNA VANNESSA HOYOS LAVER 381 381 007 JOHAN MAURICIO OROZCO PORRA 325 325 009 JORGE ARMANDO ARDILA CORONA 290 290 000 INDEPENDIENTES 253 257 008 JUANA VALENTINA NARANJO ARDI 148 148 011 LINDA MAYERLY AGUAS CAMPO 148 148 003 YAMIR SANCHEZ CASTRO 136 136 001 RONAL DAVID CABALLERO PRENTT 113 113 006 NEIDA ISABEL AVILA RODRIGUEZ 58 58 013 LINA MARCELA MENOOZA CONTAE 33 33 TOTAL VOTOS INDEPENDIENTES 9.295 9.294 161.

En ese orden de ideas, como quedó demostrado luego de la inspección judicial decretara y practicada por el a quo, se pudo dilucidar de conformidad con los parámetros de la contabilización de los sufragios impuestos por la RNEC, que se contabilizaron 6 sufragios de manera equivocada. 162. De acuerdo con lo discurrido la Sala llega a la conclusión de que se confirmará la sentencia del 31 de abril del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial del formulario E-26 CON, en cuanto hace a la elección del señor José Armando Jaime Oviedo, como concejal de Barrancabermeja, periodo 2024-2027, por no haber desvirtuado a través del recurso de apelación, ninguno de los argumentos de la providencia analizada por esta Corporación. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Wbeimar Guiza Muñoz Demandados: concejales de Barrancabermeja (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 31 de abril del 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”