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11001031500020230144200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Stella Ceferina Montes Oviedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: STELLA CEFERINA MONTES OVIEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Mora judicial justificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Stella Ceferina Montes Oviedo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, Stella Ceferina Montes Oviedo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, a la vida, seguridad social, dignidad y mínimo vital que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de auto que denegó el decreto de medidas cautelares en el proceso 54001233300020220015501. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, de la señora STELLA CEFERINA MONTES OVIEDO.

SEGUNDO: DECLARAR que la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por el Magistrado Ponente doctor CESAR PALOMINO CORTES, vulneró los derechos fundamentales antes citados, en razón a la dilación y mora respecto al trámite del recurso de apelación mencionado.

TERCERO: ORDENAR a la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por el Magistrado Ponente doctor CESAR PALOMINO CORTES, a cumplir con el principio de la celeridad procesal, a efecto de que se pronuncie de manera urgente respecto del recurso de apelación que niega la medida cautelar antes citada, que ingresó a esa Sección el dos (02) de diciembre de 2022, y a la fecha no ha resuelto.

CUARTO: ORDENAR a la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por el Magistrado Ponente doctor CESAR PALOMINO CORTES, que, para resolver, tenga en cuenta los preceptos constitucionales, así como cada prueba allegada al plenario, y los hechos que generaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y con fundamento en ello, emita una decisión conforme a lo que en derecho corresponde. 1Ver índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1º de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Stella Ceferina Montes Oviedo pidió la nulidad de la Resolución No. 004 de 23 de febrero de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que nombró en propiedad a la señora Mabel Cristina Serrando Pabón como sustanciadora del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y que se hizo efectiva el 2 de mayo de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía ocupando. Además, como medida provisional, solicitó que se ordenara a la Rama Judicial que garantizara el acceso a la seguridad social, en especial, la cobertura en salud por encontrarse en tratamiento por lesión en una rodilla derivado de un accidente profesional sufrido el 10 de marzo de 2022.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, por auto del 22 de agosto de 2022 admitió la demanda y el 26 de septiembre de 2022, denegó la solicitud de medida cautelar elevada por la señora Stella Ceferina Montes Oviedo. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concedió el recurso mediante providencia del 18 de octubre de 2022.

El 20 de octubre de 2022, fue registrado envío del proceso al Consejo de Estado. El 12 de diciembre de 2022, el recurso de apelación fue sometido a reparto y se asignó al magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. El 11 de enero de 2023, la señora Stella Ceferina Montes Oviedo pidió que, en atención a su estado de salud, se resolviera el recurso de apelación. El 18 de enero de 2023, el proceso pasó a despacho por reparto. 4.

Argumentos de la acción de tutela La demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto el término de 20 días previsto en el artículo 236 del CPACA para resolver la apelación contra el auto que deniega medidas cautelares venció sin que se hubiera adoptado la decisión correspondiente.

Que, incluso, pese a la solicitud de impulso presentada el 11 de enero de 2023, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no ha adoptado una decisión de fondo. Resaltó que padece de patologías que le impiden caminar por sus propios medios y requiere continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud.

Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales. 5. Trámite Por auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al magistrado César Palomino Cortés, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y como Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tercero con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 10 de abril de 20232. 6. Intervenciones La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo mora judicial alegada por la demandante sólo le era atribuible al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, César Palomino Cortés, no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta mora en resolver la apelación contra el auto que denegó el decreto de medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta.

Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora. Al respecto, la Sala debe advertir que la entidad fue vinculada a la presente actuación como tercero con interés, mas no como demandada.

La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones estén dirigidas contra esa entidad, sino porque actúa como demandada en el proceso ordinario que motivó la interposición de la acción de tutela y, por ende, tiene interés en este trámite. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta. 2.

Problema jurídico y solución En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el magistrado César Palomino Cortés, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto que denegó el decreto de medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001233300020220015501.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo porque la mora judicial se encuentra justificada en la carga laboral de la autoridad judicial demandada. 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la mora judicial y (ii) analizará el caso concreto. 3.

Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 4. Análisis del caso concreto La Sala verificó la información reportada en el sistema Samai5 y encontró probado lo siguiente: 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

El 12 de diciembre de 2022, el proceso fue radicado para trámite de segunda instancia. El conocimiento correspondió al magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 2. El 11 de enero de 2023, la señora Stella Ceferina pidió que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el decreto de medidas cautelares. 3.

El 18 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho sustanciador. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al Despacho sustanciador (18 de enero de 2023), hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (21 de marzo de 2023), han transcurrido 44 días hábiles.

La Sala no desconoce que, en los términos del artículo 236 del CPACA, “los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días”. Es decir, que, a la fecha, ese término se encuentra vencido. Sin embargo, la Corte Constitucional6 “ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales” y ha señalado que “en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”, situación que para la Sala resulta aplicable en el caso de la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se advierte que si bien existe mora en el trámite del recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de medidas cautelares, lo cierto es que obedece a situaciones objetivas y razonables (aceptadas por la Corte Constitucional) ajenas a la voluntad de la autoridad judicial demandada. Para la Sala, esa situación explica que el recurso de apelación no pueda decidirse en los 20 días que prevé la norma.

Por lo tanto, la Sala encuentra justificada la mora judicial. Por último, las circunstancias de salud a que alude la actora serán un asunto que decidirá el juez de la causa, por cuanto esas mismas razones fueron expuestas en el recurso de apelación y en la solicitud de impulso procesal. Queda entonces resuelto el problema jurídico: el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado César Palomino incurrió en mora judicial pero esa situación se encuentra justificada en la carga laboral del despacho sustanciador, lo que explica que el recurso de apelación no pueda ser resuelto en el plazo de 20 días de que trata el artículo 236 del CPACA.

Siendo así, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Stella Ceferina Montes Oviedo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, sentencia T-099 de 2021, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01442-00 Demandante: Stella Ceferina Montes Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN