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11001031500020230224701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2023-08-24

Radicación interna: 7259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Michelle Vasquez Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02247-01 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.- Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala porque considero que la acción de tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 2.- La decisión cuestiona las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar el 17 de marzo y 27 de julio de 2022, que resolvieron rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la parte actora al estimar que no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio del 26 de enero de 2022.

De igual manera, se cuestiona el auto proferido el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de rechazo. 3.- La parte actora alegó que dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo, ya que le exigieron un requisito no previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 para la presentación de poder, en la medida que dicha norma no exige acreditar su autenticidad mediante captura de correo o mensaje de datos.

Agregó que el auto de inadmisión hizo incurrir en error a la parte actora, pues no fue claro ni concreto al identificar los errores objeto de subsanación. En esa medida, las decisiones de rechazo resultan inconsistentes con lo expuesto al inadmitir la demanda. 4.- De entrada, estimo que dicha afirmación no cumple una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de la posible vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, la inadmisión de la demanda advirtió que, aún cuando el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no exige la presentación personal del poder conferido mediante mensaje de datos, “se debe acreditar la autenticidad, por lo menos con una captura del correo o mensaje de datos, por medio del cual el demandante confiere el poder para actuar dentro de este asunto”. 5.- No es válida la interpretación que esgrime la parte actora, y que la Sala acompañó en la sentencia, al sostener que el requerimiento formulado en la inadmisión carece de claridad y no es concreto, ya que resta efecto útil a las consideraciones expuestas por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar al inadmitir la demanda.

El requerimiento formulado en el auto de inadmisión resulta Radicación: 11001-03-15-000-2023-02247-01 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 consistente con la postura expresada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de septiembre de 2020, rad. 55.194, decisiones judiciales citadas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Aunque las providencias bajo estudio no citaron las siguientes fuentes normativas, las decisiones adoptadas también se ajustan a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 19961, el artículo 7 de la Ley 527 de 19992, los parágrafos segundo y tercero del artículo 103 del CGP3 y el artículo 186 del CPACA -modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021-4. 6.- Además de lo expuesto, en mi criterio, la sentencia concluyó equivocadamente que el asunto satisface el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos presentados tratan de “aspectos definitivos para establecer si la tutelante tenía derecho a que su demanda fuera admitida, asunto que está relacionado con la protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional”. 7.- Dicha afirmación resulta incompatible con el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la parte actora controvierte “el acto ficto o presunto frente a las reclamaciones (…) realizadas los días 28 de mayo de 2019 y 4 de diciembre de 2019”.

Al tener en cuenta que el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA permite presentar en cualquier tiempo demandas contra actos producto del silencio administrativo, aunado a que los autos de rechazo carecen de los efectos de cosa juzgada previstos en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, es viable concluir que nada impide a la parte actora presentar nuevamente la demanda, previa subsanación de los defectos advertidos por las autoridades judiciales en esta oportunidad.

De ahí que el fondo de esta cuestión no atañe, en últimas, a la posibilidad de acceder a la administración de justicia ni al núcleo esencial del debido 1 “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. 2 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”. 3 “Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. 4 “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02247-01 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 proceso, garantías fundamentales que facultan la intervención excepcional del juez de tutela.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF