ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 08001333300120130014001 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 8 de agosto de 2025, (mediante el cual se i) REVOCÓ la sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad y ii) CONDENÓ en costas en ambas instancias a la DIAN), aclaro mi voto, respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA3, al pasar de un criterio subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 08001333300120130014001 Actora: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, se identificó que el tribunal a quo resolvió no condenar en costas en la primera instancia, decisión que no fue objeto de apelación por la parte demandada, lo que implicó que adquiriera firmeza.
De allí que, en mi entender, le esté vedado al juez de la apelación imponer un valor por este concepto a cargo de la DIAN, por haber prosperado (en esta instancia) las pretensiones de la demanda, por virtud de la revocatoria del fallo apelado. Lo anterior, porque si bien el numeral 4 del artículo 365 del CGP fija como regla para la imposición de dicha carga que ante la revocatoria del fallo del a quo la parte vencida se encargue de las costas en ambas instancias, tal decisión corresponde adoptarla en caso de que en la primera instancia se haya fijado tal condena, pues, de lo contrario, no es posible que la parte vencida se haga cargo de una condena que en primera instancia no se le impuso.
Al respecto, la norma en comento prevé: “[…] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Comoquiera que en este asunto el fallador se abstuvo de fijar la condena en primera instancia, no existe motivo para que el juez 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 08001333300120130014001 Actora: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. revoque tal decisión, pues al no existir condena en primera instancia mal puede el juez ad quem fijarla. iv) Ahora bien, en cuanto a las costas que se fijaron en la segunda instancia, bien hizo el fallo en aplicación de un criterio objetivo valorativo6 y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1887 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2 y 88 del artículo 365 del CGP. v) Tal fijación procede previo la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, por lo cual el fallo fijó las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte actora través de apoderado judicial. vi) En esta misma línea, estimo importante aclarar que tal como lo consideró el fallo, le era aplicable el Acuerdo 1887 de 20039, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma que prevé tarifas diferenciales de las agencias en derecho en el proceso contencioso administrativo, pues era la vigente al momento de la presentación de la demanda. vii) Ahora bien, frente a la cuantía reconocida a la parte vencedora era importante determinar que para delimitar la tarifa de las agencias en derecho debió considerar las reglas que para la segunda 4 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 08001333300120130014001 Actora: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. instancia10 prevé dicha norma, según el porcentaje de las pretensiones, de conformidad con el artículo 6° de dicho Acuerdo y no en salarios mínimos, como lo hizo el fallo, teniendo en cuenta la cuantía razonada que fijó la parte actora. viii) Finalmente, la verificación de las expensas y los gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, están a cargo del secretario del Tribunal a quo, quien realizará su liquidación11, previa comprobación de que se incurrieron en éstos.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera