Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1°) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Temas: Resuelve reposición y solicitud de nulidad procesal contra el auto que rechazó por extemporánea la demanda de revisión - Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición y la solitud de nulidad presentada por Nelson Enrique González Tarazona contra el auto del 6 de julio de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Nelson Enrique González Tarazona presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la del 22 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-007-2014-00295- 00(01). 1.2.
Rechazo de la demanda por extemporánea Mediante auto del 6 de julio de 2021 el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario presentado por Nelson Enrique González Tarazona, toda vez que el fallo acusado fue notificado electrónicamente el 7 de noviembre de 2019, de manera que, la aludida providencia quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de esa 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona anualidad, es decir que el mecanismo extraordinario debía incoarse hasta antes del 13 de noviembre de 2020; sin embargo, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el cómputo del término se suspendió «desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020, disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente».
Así las cosas, y comoquiera que el 1° de julio de 2020 se reanudó el computo de los términos suspendidos por ocasión de la pandemia, la parte actora contaba hasta el 28 de febrero de 2021 para interponer la demanda en oportunidad; no obstante, la demanda se instauró el 12 de abril de 2021. 1.2. Recurso de reposición y solicitud de nulidad contra el auto que rechazó la demanda de revisión 1.2.1.
Recurso de reposición El 13 de junio de 2022, a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, Nelson Enrique González Tarazona solicitó que se le notificara el auto del 6 de junio de 2021 al correo electrónico «dariov55@hotmail.com, en razón a que, a la fecha, el referido auto que rechaza, no ha sido notificado a la parte recurrente» (sic).
Asimismo, señaló que interponía recurso de reposición y suplica conta el auto del 6 de junio de 2021, por considerar que «aun sin conocerlo, dispone error evidente en conteo de términos, pues el recurso fue interpuesto dentro del año siguiente al fallo de segunda instancia», toda vez que fue presentado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término legal previsto por la norma procesal para tal fin, pues aquel podía interponer la demanda hasta el 20 de febrero de 2021, en atención a la suspensión de términos judiciales que dispuso Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, advirtió que el rechazo del recurso extraordinario se debió a que el despacho tuvo en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 12 de abril de 2021, que correspondió al reparto que del proceso se hizo en la Corporación, pero no a la presentación de la demanda de revisión. 1.2.2. Solicitud de nulidad 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Con escrito del 9 de agosto de 2022, por los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición, el recurrente solicitó la nulidad del auto del 6 de julio de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Comoquiera que la parte recurrente presentó un recurso de reposición en subsidio de súplica y una solicitud de nulidad con identidad de argumentos, se analizará en primer lugar el recurso de reposición presentado y en caso de que aquel sea improcedente o no se acceda al mismo se estudiará la solicitud de nulidad desde los aspectos formales y sustantivos que correspondan a esta figura procesal.
Ahora bien, si el recurso de reposición o la solicitud de nulidad presentadas llegasen a prosperar, es decir, si se repone o se declara la nulidad del auto del 6 de julio de 2021, en aras del principio de celeridad procesal, se realizará en esta misma providencia el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.2.
Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentados contra el auto del 6 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA, que al respecto señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.
Análisis del recurso de reposición 2.3.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso2, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: 2 En adelante CGP. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibídem establece: «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Nelson Enrique González Tarazona es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, para tal fin. 2.3.2. Traslado del recurso 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1103 y 3194 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por Nelson Enrique González Tarazona durante el término de tres (3) días desde el 25 al 29 de agosto de 2022. 2.4.
Caso en concreto En el presente asunto Nelson Enrique González Tarazona presentó recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, se considera que le asiste razón al demandante para que se reponga el auto referido, pues revisado el expediente digital en la plataforma electrónica Samai, se observa que, en efecto, la demanda fue remitida por Nelson Enrique González Tarazona a esta Corporación el 18 de diciembre de 2020 y no el 12 de abril de 2021, fecha que como lo advirtió el recurrente, correspondió a la del reparto que del proceso se hizo a este despacho.
En relación con el término para presentar el recurso extraordinario de la referencia se encuentra que i) la sentencia objeto de revisión fue notifica el 6 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoriada el 13 de noviembre de esa anualidad; y ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19.
Así las cosas, se observa que Nelson Enrique González Tarazona podía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 28 de febrero de 2021. En consecuencia, el despacho repondrá el auto recurrido en el sentido de señalar que el recurso extraordinario de revisión presentado por Nelson Enrique González Tarazona fue interpuesto en termino. Ahora bien, por encontrase que la demanda de revisión fue presentada en tiempo y en aras de dar celeridad al presente proceso, que como se indicó, ingresó a la corporación en diciembre de 2020, se realizará en esta misma providencia el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. 3 «Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 4 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona 3.
Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión 3.1. Cuestión previa – inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 18 de diciembre de 2020, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20211 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 3.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Administrativo de Santander profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 249 del CPACA5 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibídem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»6.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2.
Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4.
Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 3.4. Estudio de admisibilidad En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de carácter laboral, por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta sección. Se observa que Nelson Enrique González Tarazona está legitimada para presentar 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.
En relación con la causal invocada se encuentra que el recurrente adujo como casual de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó argumentó que existió un error en la argumentación y apreciación de las pruebas expuestas y desarrolladas en el proceso judicial, lo cual afectó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y generó una vía de hecho por parte del juez; aunado al hecho de que los argumentos plasmados en la sentencia recurrida de manera extraordinaria no son aplicables al caso demandado soportando la decisión en unas justificaciones jurídicas que no corresponden a su situación jurídica.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, como se indicó líneas atrás al resolver el recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2021, se observa que Nelson Enrique González Tarazona podía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 28 de febrero de 2021, por lo cual, la demanda que se radicó el 18 de diciembre de 2020 fue interpuesta dentro del término de un año que establece el artículo 251 del CPACA.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente i) señaló a las partes, sus nombres y la dirección de notificación de aquellas; ii) indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión; iii) indicó de manera precisa y razonada la causal de revisión; iv) señaló las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso; y v) allegó el poder para ser representado por el abogado Darío Adolfo Villarreal Dulcey.
En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión el despacho admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
Primero. – Reponer el auto del 6 de julio de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por Nelson Enrique González, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, de lo anterior y por reunir los requisitos formales: 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00189-00 (1079-2021) Demandante: Nelson Enrique González Tarazona Segundo. – Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Nelson Enrique González Tarazona contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero. – Notificar personalmente a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y, si a bien lo tiene, solicitar pruebas. Cuarto. – Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas.
Quinto. – Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Sexto. – Abstenerse de tramitar el incidente de nulidad por tener mismo propósito y fundamentos que el recurso de reposición presentado por el demandante.
Séptimo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS/DMGT