Micelio
11001031500020230690700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Vicente Eugenio Moreno Verbel·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: VICENTE EUGENIO MORENO VERBEL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende controvertir una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral en el que no fue parte, ni tercero interviniente, y alega la afectación del debido proceso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Vicente Eugenio Moreno Verbel, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad electoral acumulados identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00, 11001 03 28 000 2022 00220 00, 11001 03 28 000 2022 00260 00, 11001 03 28 000 2022 00298 00 y 11001 03 28 000 2022 00299 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Vicente Eugenio Moreno Verbel, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “a Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la diversidad étnica y cultural (art. 7 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), debido proceso (art. 29 constitucional) y confianza legítima”, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, para en su lugar fallar en derecho y que la entidad demandada resuelva como lo ha venido realizando antes […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, en las elecciones parlamentarias del año 2022 resulto electo por la circunscripción especial afrodescendiente el señor Miguel Abraham Polo Polo. Manifestó que dicha curul fue demandada en el medio de control de nulidad electoral, entre otras causales, porque “(…) el señor Polo Polo pertenece a una etnia distinta a la que está llamada a representar en ese escaño, tanto es así que aparece en los censos desde el año 2016 hasta el 2019 e incluso al momento de escribir la presente se puede acceder a un registro a nombre del representante, tanto como miembro de la comunidad indígena Isla Gallinazos como un certificado de auto reconocimiento para las comunidades negras, afro descendientes, raizales y palenqueras (…)”2.

Señaló que, en fallos anteriores, la autoridad judicial accionada ha buscado que la curul de la circunscripción de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras – NARP, no sea usada con fines políticos distintos a servir a dicha comunidad. Sin embargo, aseveró que, en esta oportunidad, la providencia cuestionada se apartó de dichos pronunciamientos.

Indicó que en el numeral 145 del fallo atacado, la autoridad judicial accionada pasó por alto todo lo preceptuado a nivel nacional e 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional al afirmar que se puede pertenecer a dos etnias.

Al respecto, anotó que “(…) la definición de etnia data de orígenes comunes propios para cada una y no se puede ser del 2016 al 2019 indígena y reconocerte como afro descendiente en el 2022 para adquirir una curul en la cámara de representantes (…)”3. Expuso que lo acontecido con el señor Polo Polo se traduce en que inicialmente fue miembro de un asentamiento indígena, hecho suficiente para impedir que pueda pertenecer a la población NARP porque ostentar varias etnias, por mero capricho o conveniencia política, no está permitido.

Agregó que, si se tiene en cuenta que para ser elegido como representante a la cámara por la circunscripción especial afrodescendiente es indispensable ser parte de dicha comunidad, es claro que se cuenta con un elemento suficiente para que las precitadas demandas de nulidad electoral se hayan resuelto en contra del actual representante.

Arguyó que “(…) el fallo aquí demandado sólo ha servido para mantener en tan elevada posición a alguien que en menos de 4 años ha transitado por varios partidos políticos y que está usando su poder actual para emitir cuestionamientos sin piso legal a todo tipo de autoridades, entre las que se encuentran tantas autoridades judiciales cómo de otra índole (…)”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de noviembre de 20235 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de noviembre de 20236 la admitió y dispuso notificar7 a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular8 a los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán, Luis Ernesto Olave Valencia, al Consejo Nacional Electoral, a la Nación – Ministerio del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Miguel Abraham Polo Polo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00, y de los procesos que fueron acumulados a este, identificados con los números: 11001 03 28 000 2022 00217 00, 11001 03 028 000 2022 00220 00, 11001 03 28 000 2022 00260 00, 11001 03 28 000 2022 00298 00 y 11001 03 28 000 2022 00299 00, los cuales fueron remitidos9. 3.2.

La profesional universitario adscrita a la oficina jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral allegó escrito10 en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, por lo que no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 7 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada dentro de un proceso de nulidad electoral de su conocimiento, tal como ocurre en el presente caso. 3.3. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito11 en el que manifestó que dicha entidad no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motiva la presente solicitud de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial, que resolvió el asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial.

En ese sentido, sostuvo que, la parte actora está utilizando la acción de tutela no como mecanismo subsidiario, sino principal por cuanto pretende convertirla en una tercera instancia. Adujo que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le han otorgado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y agregó que dicha entidad no ha incurrido en actuación administrativa u omisión que derive en transgresión de derecho fundamental alguno, o que implique la afectación o lesión de los derechos invocados por la parte actora.

Expuso que se configura la falta de legitimación en la causa, comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias, no tiene injerencia alguna en las decisiones que tomen los jueces y magistrados de la República. Solicitó se niegue el amparo deprecado, por no existir evidencia de que la precitada entidad haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, sin perjuicio de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 3.4.

El consejero encargado del despacho ponente de la providencia cuestionada, rindió informe12 en el que solicitó se declare la falta de 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa del accionante o, de considerarse lo contrario, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Explicó que “(…) si bien es cierto, la sentencia que se cuestiona por intermedio de esta acción constitucional, responde a una decisión adoptada en el marco de un proceso de naturaleza pública, como lo es el medio de control de nulidad electoral, es claro que los efectos de la misma se dirigen de forma específica, por un lado, frente al acto de elección de quien obró como demandado en el mismo, y por otro, respecto de las personas que actuaron como demandantes y terceros debidamente reconocidos en el juicio electoral (…)”.

En ese sentido, indicó que, para el caso en concreto, quienes estarían legitimados para acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados serían el señor Miguel Abraham Polo Polo en su condición de elegido, y los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, como demandantes, y quien actuó como tercero, el señor Orlando Luis Álvarez Ladeutt.

Anotó que el accionante no es el titular de las garantías constitucionales alegadas como desconocidas, en la medida en que no se evidencia que sea representante o apoderado de las personas legitimadas, así como tampoco se observan motivos de hecho o de derecho que conlleven a pensar que actúa como agente oficioso de alguno de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de nulidad electoral cuestionado.

Agregó que, no se observa la existencia de una relación sustancial entre la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada y los derechos presuntamente desconocidos al accionante, que permita considerar que este último se encuentra legitimado para cuestionar, en sede constitucional, la providencia en la que se resolvió la situación particular y concreta de la legalidad de la elección del señor Polo Polo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el accionante hizo referencia al desconocimiento de decisiones previas dictadas por la autoridad judicial accionada, sin desarrollar, de forma concreta, cuáles eran tales decisiones y la razón por las cuales aquellas fijaron una regla aplicable al caso resuelto en el medio de control de nulidad electoral seguido contra el señor Miguel Abraham Polo Polo.

Manifestó que, en gracia de discusión, frente al desacuerdo del actor con el numeral 145 de la providencia cuestionada, dicho párrafo “(…) fue resultado del análisis que hiciera la Sala sobre uno de los cargos de la demanda, referido a que los actores del proceso electoral pretendían la aplicación de la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, inscriba su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría (…)”. 3.5.

La Nación – Ministerio del Interior y los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán, Luis Ernesto Olave Valencia y Miguel Abraham Polo Polo, guardaron silencio. 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de noviembre de 202313.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. Los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera19, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, promovieron demandas en el medio de control de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, para el período 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 4.2.2.

Las demandas correspondieron por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado y les fueron asignados los números de radicado 11001 03 28 000 2022 00187 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00, 11001 03 28 000 2022 00220 00, 11001 03 28 000 2022 00260 00, 11001 03 28 000 2022 00298 00 y 11001 03 28 000 2022 00299 00, respectivamente. 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende de los expedientes de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00 (principal), nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00, 11001 03 28 000 2022 00220 00, 11001 03 28 000 2022 00260 00, 11001 03 28 000 2022 00298 00 y 11001 03 28 000 2022 00299 00, aportados por la autoridad judicial accionada.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 19 Actuando en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor, conforme se desprende del proceso de nulidad electoral radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Por autos proferidos el 7 de septiembre de 202220 en el proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00, y el 4 de octubre de 202221 en el proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00298 00, respectivamente, se vinculó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A su vez, mediante autos del 17 de noviembre de 202222 en los procesos de nulidad electoral números 11001 03 28 000 2022 00217 00 y 11001 03 28 000 2022 00220 00; del 4 de octubre de 202223 en el proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 11001 03 28 000 2022 00260 00, y el 24 de enero de 202324 en el proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00299 00 se vinculó al Consejo Nacional Electoral.

Por último, en el proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00 también se vinculó al Ministerio del Interior25. 4.2.4. Por auto del 28 de marzo de 202326, se dispuso: “[…]

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos 1001- 03-28-000-2022-00187-00, 11001-03-28-000-2022-00217-00, 11001-03-28-000-2022-00220-00, 11001-03-28-000-2022-00260- 00, 11001-03-28-000-2022-00298-00 y 11001- 03-28-000-2022- 00299-00, promovidos contra la elección de Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendientes, para el periodo 2022-2026. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00260 00. 24 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00299 00. 25 Por auto proferido el 17 de noviembre de 2022.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. 26 Conforme se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022- 00187-00 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.5.

Por auto del 6 de junio de 202327, se resolvió, entre otros asuntos, sobre la intervención de terceros, frente a lo que se dispuso reconocer al señor Orlando Luis Álvarez Landeutt como tercero en los procesos de nulidad electoral ya citados. 4.2.6. Por auto del 13 de julio de 202328, se rechazó por extemporánea la intervención del señor Said Vergel Ascanio. 4.2.7.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia proferida el 30 de agosto de 202329 negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a las solicitudes que formularon la profesional universitario adscrita a la oficina jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral y el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que las peticiones no son procedentes, teniendo en cuenta que dichas entidades fueron vinculadas e intervinieron en los procesos de nulidad electoral que se cuestionan en esta acción de tutela.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Vicente Eugenio Moreno Verbel promovió acción de tutela pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Visto en los índices 2 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado30, que negó la nulidad del acto de elección del señor Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, para el período 2022-2026.

Para ello, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La Sala advierte que, en este caso, el accionante no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2017, al hacer referencia de la sentencia T-176 de 2011, indicó que: “(…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)”. 30 En los procesos de nulidad electoral acumulados identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00187 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00, 11001 03 28 000 2022 00220 00, 11001 03 28 000 2022 00260 00, 11001 03 28 000 2022 00298 00 y 11001 03 28 000 2022 00299 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como esta Sección lo ha señalado, quien promueve una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de un derecho fundamental, presuntamente amenazado o vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o hizo parte del mismo31.

Al efecto, en fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 202032, esta Sección explicó que “(…) la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional (…)”.

(Negrillas originales de la providencia). En aquella oportunidad, también se indicó que “(…) para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que censura, a fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho al debido proceso (…)”33.

En el caso concreto, está acreditado que (i) los procesos de nulidad electoral resueltos en la providencia cuestionada en este trámite tutelar fueron promovidos por los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera34, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, (ii) el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior fueron vinculados a dichos procesos, y que (ii) el único reconocido como tercero interviniente fue el 31 Esta posición ha sido expuesta en: (i) Sentencia del 26 de noviembre de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02901 01 y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 04272 01. 32 Sentencia del 16 de diciembre de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 04130 00. 33 Ibidem. 34 Actuando en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor, conforme se desprende del proceso de nulidad electoral radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00217 00.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Orlando Luis Álvarez Landeutt, sin que se evidencie que el señor Vicente Eugenio Moreno Verbel, hoy accionante, haya actuado.

Conforme con lo anotado, la Sala evidencia que el accionante alega la afectación del derecho fundamental al debido proceso, pero no está acreditado que haya hecho parte de los procesos de nulidad electoral acumulados donde se profirió la providencia judicial que cuestiona, por lo tanto, no tiene legitimación para interponer la presente solicitud de amparo.

Por último, no sobra advertir que, tal como lo precisó en su informe el consejero encargado del despacho ponente del fallo atacado “(…) si bien es cierto, la sentencia que se cuestiona por intermedio de esta acción constitucional, responde a una decisión adoptada en el marco de un proceso de naturaleza pública, como lo es el medio de control de nulidad electoral, es claro que los efectos de la misma se dirigen de forma específica, por un lado, frente al acto de elección de quien obró como demandado en el mismo, y por otro, respecto de las personas que actuaron como demandantes y terceros debidamente reconocidos en el juicio electoral (…)”35.

En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Vicente Eugenio Moreno Verbel, para interponer la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06907 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06907 00 Accionante: Vicente Eugenio Moreno Verbel 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Vicente Eugenio Moreno Verbel para interponer la presente acción de tutela, por las razones explicadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.