Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: CARLOS URIEL FERNÁNDEZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión judicial cuestionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Uriel Fernández Garzón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 21 de febrero de 2025, el señor Carlos Uriel Fernández Garzón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo del trámite impartido y las providencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-009-2023-00045-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO: Se decrete la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No 15001333300920230004500, en razón a que la demanda de orden administrativo no es lo procedente, si no quien tiene la competencia por factores de jurisdicción (penal) y territorialidad es el Juez Penal del Circuito del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), y que se debe tener como ente acusador a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Seccional de Chocontá (Cundinamarca), teniendo como referencia el Código único de la investigación 25 183 61 01241 2022 80017, de acuerdo con la certificación que se anexa.
SEGUNDO: Se ordene que el proceso administrativo debe ser enviado a la Fiscalía Seccional de Chocontá (Cundinamarca), con el número de referencia de la Investigación Judicial enunciada en el ordinal anterior, tal como nos los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enseña la normatividad que a continuación se enuncia. Cita: Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia, 04 de junio de 2024, artículo 138 C.G.P. – Exequible Corte Constitucional C-537 de 2016, Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
PETICION SUBSIDIARIA Honorables Magistrados en el evento de que ustedes no comulguen con las peticiones principales, ruego a ustedes encarecidamente que por lo menos se decrete la suspensión del proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del proceso con radicado 1500133330092023-00045-01 debe proferir la correspondiente providencia, que no debe ser otra por lo menos la de decretar la misma, mientras se resuelve por la justicia penal quien debe ser declarado responsable del homicidio culposo motivo de la demanda que curso en primera instancia en el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACA), referenciado así 15001333300920230004500, de acuerdo con el artículo 137 Y 138 del C.G.P Y 161 Y 162 DEL C.G.P 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-009-2023- 00045-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en sentencia de 29 de octubre de 2024, entre otros: (i) declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza;
(ii) declaró extracontractual y solidariamente responsables a los señores Carlos Uriel Fernández Garzón, Edwin Fernando García Muñoz y Grettel Tatiana Guaquetá Montoya de los perjuicios causados a los demandantes, a raíz de la muerte de la auxiliar de enfermería Yeny Lorena Zea Calderón, y (iii) condenó a los responsables al pago de perjuicios materiales y morales. 4.
Contra esa decisión, los condenados interpusieron recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió los recursos de apelación, en auto de 16 de diciembre de 2024. 6. El accionante considera que su derecho al debido proceso, en particular su derecho de defensa, fue vulnerado por las siguientes razones: Se debió haber proferido una sentencia inhibitoria enviando y/o compulsando las correspondientes copias al juzgado competente por jurisdicción (penal) y territorialidad (Chocontá), pues es natural que necesariamente primero que todo se debe declarar la responsabilidad penal por un homicidio culposo que le compete investigar a la fiscalía y poder acusar al responsable, para que el juez penal del circuito del territorio donde ocurrió el hecho lo absuelva o lo condene.
(…) Se considera por parte del suscrito que por lo menos el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá ha debido pronunciarse determinando por lo menos si no la nulidad de todo lo actuado, por lo menos el haber decretado la suspensión del proceso tal como nos lo enseña el art 161, 162 y 163 del C.G.P, pues es natural y muy lógico que quien debe determinar la responsabilidad de algún sujeto procesal para el caso que nos ocupa es el juzgado penal del circuito del municipio de Chocontá, territorio donde ocurrió el homicidio culposo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 donde perdiera la vida Yenny Lorena Zea Calderón, pues la investigación se encuentra vigente en etapa de investigación e instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se allega la correspondiente constancia, calendada 03 de diciembre de 2024.
(…) Honorables Magistrados, no se hace en forma forzosa llegar a concluir que si la sentencia condenatoria, proferida por el juez de primera instancia y si es confirmada por el juez de segunda instancia, pero si el juez penal del circuito decreta que el sujeto procesal que se debe declarar como responsable del homicidio culposo al que nos referimos, es una persona muy diferente al aquí accionante Carlos Uriel Fernández Garzón, entonces observemos los efectos jurídicos que se causarían, al no por lo menos suspender el proceso administrativo o más bien por qué no decretar la nulidad de todo lo actuado, pues por obvias razones de una parte quien debe instruir y juzgar un homicidio culposo es justamente la jurisdicción penal, escenario que también consagra la figura del resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, dentro del incidente de reparación integral que consagra el articulo 102 y s.s. del Código de Procedimiento Penal. 7.
Por último, indicó que como el asunto se relaciona con un homicidio culposo, es indispensable aplicar el principio de integración que consagra el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto de 27 de febrero de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, a los señores Claudia Daisy Calderón Chavarro, Leidy Yuliana Zea Calderón, Cristián Alejandro Zea Calderón, José Miguel Zea Celis, Yeison Vladimir Martínez Olaya, Edwin Fernando García Muñoz y Grettel Tatiana Guaquetá Montoya, y a las sociedades La Previsora Compañía de Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Laboratorios S.A.S. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 9.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá que sustancia el proceso de reparación directa, en segunda instancia, manifestó que el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no está incurso en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela y, en todo caso, tampoco se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.
Agregó que los argumentos expuestos por el tutelante no fueron planteados en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero, de ser procedentes, se verificarán en la oportunidad procesal correspondiente. 10. La Jueza Novena Administrativa de Tunja señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante no ha ejercido los recursos y medios de defensa en el proceso ordinario, para exponer su inconformidad.
Explicó, además, que, en virtud del fuero de atracción, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para juzgar entidades públicas junto con sujetos de derecho privado a quienes se les imputen acciones u omisiones causantes de daños antijurídicos, «sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública, como sucedió en el caso». 11.
Agregó que a través del ejercicio de la acción penal se pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito, mientras que en la acción de reparación directa la víctima del daño antijurídico busca que se indemnicen los perjuicios que le ha ocasionado el Estado, por lo que no es necesario remitir el expediente al juez penal ni esperar a que se profiera decisión de fondo en ese asunto, pues, en todo caso, la víctima puede formular pretensiones dirigidas a reparar las consecuencias de la conducta penal una vez se emita sentencia condenatoria, o abstenerse de ello, y el juez rechazará el incidente si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios si esa fuera la única pretensión formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004. 12.
La E.S.E. Hospital Regional del Valle de Tenza indicó que no ha realizado ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante; además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado contaba con otros medios dentro del proceso ordinario para solicitar la nulidad de lo actuado por el factor de competencia, pero no acudió a ellos.
Aunado a lo anterior, adujo que tampoco se configura ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. 13. El señor Yeison Vladimir Martínez Olaya adujo que la tesis del accionante desconoce el fuero de atracción y es temeraria, dado que se aparta del núcleo de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sumado a que pretende que se omita la segunda instancia del proceso de reparación directa, «confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad penal».
Añadió que el accionante tuvo oportunidades procesales para controvertir su condición de sujeto procesal, a través de la contestación de la demanda, la formulación de excepciones previas, en las audiencias o mediante la formulación de incidente de nulidad, pero sólo puso de presente una supuesta falta de competencia cuando se profirió fallo adverso a sus intereses, lo que, de todos modos, debe ser resuelto en la sentencia de segunda instancia. 14.
Por otro lado, manifestó que no se observa poder especial para instaurar la acción de tutela, la cual no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni cuenta con la carga argumentativa mínima exigida, en tanto no hace referencia a las causales genéricas y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Que, de hecho, tampoco se aportaron pruebas que lleven a determinar la existencia de una violación a los derechos fundamentales invocados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 16. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 17.
En este punto, se aclara que el abogado del demandante aportó poder especial para la interposición de la presente acción de tutela, el cual se encuentra adjunto en el índice 2 del expediente electrónico, en la plataforma SAMAI. La anterior precisión se hace con el fin de absolver el cuestionamiento formulado por el señor Yeison Vladimir Martínez Olaya.
E. Análisis de la Sala 18. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe un perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 19.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.
En la solicitud de amparo, el accionante afirmó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el medio de control de reparación directa con radicado 15001-33-33-009-2023-00045-01, por cuanto fue condenado en primera instancia al pago de perjuicios materiales y morales, pese a que no se ha proferido sentencia en el proceso penal que se sigue en su contra por el homicidio culposo de la señora Yeny Lorena Zea Calderón; además, porque se admitió el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. Adujo que debió proferirse sentencia inhibitoria o decretarse la nulidad de todo lo actuado, para luego remitir el asunto a los jueces penales. 21.
Al revisar el trámite del proceso ordinario, advierte la Sala que el accionante fue vinculado al asunto en calidad de demandado y notificado en debida forma del auto admisorio; no obstante, se abstuvo de contestar la demanda, a pesar de que esa era la oportunidad para cuestionar la falta de competencia y/o jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo, en virtud de la naturaleza de la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que planteó la parte actora, según se indicó en la solicitud de amparo.
Aún más, en la audiencia inicial el demandante guardó silencio sobre la supuesta falta de competencia a la que ahora alude y tampoco expuso ese reproche en el recurso de apelación que instauró contra el fallo de primera instancia. 22. La situación descrita evidencia una completa ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, pues no se agotaron los medios dispuestos en el proceso ordinario para manifestar la inconformidad que fundamenta la presente acción constitucional. 23.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, supuesto que, como se vio, no se cumple en este caso. 24. Con todo, resulta incongruente que el accionante acuse al Tribunal Administrativo de Boyacá de haber errado al admitir el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, cuando lo cierto es que dicho mecanismo de impugnación fue interpuesto precisamente por él y los demás sujetos que resultaron condenados en primera instancia. 25.
Como el proceso de reparación directa aún se encuentra en curso, cualquier vicio que se presente durante su trámite habrá de manifestarse allí, para que el juez natural adopte las decisiones que considere pertinentes. 26. Por las razones anotadas, se declarará improcedente la acción de tutela, en tanto no cumple el requisito de subsidiariedad. 27.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Uriel Fernández Garzón, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01016-00 Demandante: Carlos Uriel Fernández Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF