CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., 21 de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela – Auto que rechaza recurso Corresponde al Despacho resolver el “recurso de reposición” formulado por la parte accionante en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2022, por el suscrito Consejero, mediante el cual se rechazó, por extemporaneidad, la impugnación interpuesta en contra del fallo del 26 de agosto de 2022, dictado en primera instancia, dentro de la presente acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 18 de julio de 2022, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2022, al interior del proceso de control inmediato de legalidad (rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00) del que fue objeto el Decreto 1754 de 2020. 1.2.- El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Esta autoridad, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Dicha decisión fue notificada a las partes el 5 de septiembre del presente año a las 10:38 A.M.1, a través de correo electrónico. 1.3.- En desacuerdo con lo anterior, el 12 de septiembre siguiente2, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, mediante Auto de 16 de septiembre de 2022, dicho recurso fue rechazado, al haber sido presentado por fuera del término legalmente previsto3. 1.4.- Debido a lo anterior, la parte actora promovió un “recurso de reposición” en contra del proveído que rechazó por extemporánea la impugnación dentro del trámite de tutela de la referencia, al considerar que dicha providencia incurrió en un 1 Soportes de notificación No. 95170, 95171, 95172 y 95173 disponibles en el aplicativo web SAMAI. 2 Según correo electrónico disponible en el aplicativo web SAMAI. 3 El término para interponer la impugnación transcurrió los días 6, 7 y 8 de septiembre del presente año, sin que el recurrente haya justificado el retardo en la presentación del memorial respectivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso “defecto sustantivo”. El peticionario fundamenta su inconformidad en las siguientes razones: 1.4.1.- Reprochó que el Despacho no haya tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto 806 de 20204 y, en consecuencia, haya rechazado la alzada.
A su juicio, de conformidad lo previsto en la citada norma, la notificación personal se entiende surtida “dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después, lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes”5. 1.4.2.- Sostuvo que interpuso oportunamente “el recurso de apelación”, toda vez que: (i) como el fallo se le notificó por medios electrónicos, de acuerdo con los artículos 197 de la Ley 1437 de 2011, 612 de la Ley 1564 de 2012 y 52 de la Ley 2080 de 2021, dicha comunicación se entenderá efectuada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el término de ejecutoria empezará a correr al día siguiente;
(ii) en consecuencia, a los tres6 días hábiles que tiene para recurrir la sentencia se le deben sumar los dos días hábiles de la notificación; y, (iii) en conclusión, por tener cinco días hábiles en total, afirma que interpuso el recurso de impugnación oportunamente. 1.4.3.- Bajo ese escenario, manifestó que esta Corporación está desconociendo su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia7.
Por ende, solicitó que se reponga la providencia de 16 de septiembre de 2022. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- El Decreto 2591 de 19918 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 2.2.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Expediente digital, folio 2 del escrito del recurso de reposición. 6 De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 7 Para sustentar el recurso de reposición, citó apartes de la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, expediente No. 10012204000202100851-00, en donde dicha Corporación concedió la impugnación bajo los parámetros alegados por el recurrente. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso artículos 319 y 5210 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. >> 2.3. - Así las cosas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir providencias distintas a las previstas en el estatuto procesal que desarrolla el artículo 86 de la Carta. 2.4.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: << En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 >>11. 2.4.1.
Dicha posición fue ratificada, así: << No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los 9 “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 10 “Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año >>12. 2.4.2. Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela13, concluyendo que aquellos resultan improcedentes, ya que, para controvertir tales sentencias, solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”14. 2.5.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, esto es, la interposición del recurso de reposición en contra del auto que rechaza la impugnación pues, tanto en aquellas como en este, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal.
Lo anterior, porque, en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica que “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”15.
En consecuencia, corresponde rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 13 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 14 Auto 280 de 2016. 15 Auto 228 de 2003 op. Cit. 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.