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11001031500020240664900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-03

Radicación interna: 10692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elver De Jesus Molina De Arcos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Demandado: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Elver de Jesús Molina de Arcos contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “10ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337044202100279-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 22 de mayo de 2019, a la UGPP le fue notificado el Requerimiento de Información núm. RQI-2019-00914 de 15 de mayo de 2019, en el que había sido solicitada la información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 2017. 4.

Indicó que, el 30 de agosto de 2019, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. RCD-2019-01919, mediante el cual le propuso realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los periodos enero a diciembre de 2017, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ese año gravable, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar. 5.

Señaló que, presentó respuesta a las solicitudes de Requerimiento para Declarar y/o corregir, con fechas 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2019. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODER1314MARITZAB(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos 6.

Adujo el 18 de marzo de 2021, la UGPP profirió Liquidación Oficial a través de la Resolución núm. RDO-2021-00383, que fue notificado el 19 de marzo de 2021 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral para los períodos de enero a diciembre de 2017 y que fue sancionado por la conducta de inexactitud. 7.

Sostuvo que, el 15 de mayo de 2021, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto. 8. Manifestó que, el 20 de agosto de 2021, tuvo respuesta desfavorable por parte de la UGPP, a través de la Resolución núm. RDC-2021-01692, que fue le notificado el 24 de agosto de 2021. 9. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, con el número de radicado núm. 110013337044- 2021-00279-01 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, que resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas. […]” 10. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de junio de 2024, confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3, que resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 10.1 Como fundamento de su decisión consideró4: “[…] De modo que el sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, es el que deben utilizar las EPS para determinar el IBC de los trabajadores independientes bajo los parámetros proporcionados por la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de que el artículo 3.2.7.3. haya preceptuado que, en todo caso, el sistema se integraría por los ingresos brutos determinados por el obligado.

De manera posterior- a la Ley 100 de 1993-, el Decreto 1406 de 1999 buscó establecer mecanismos adecuados y eficientes para el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social referente al pago 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos oportuno y completo de los aportes que financian el Sistema, y en su artículo 25, señaló que «en todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre las bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».

“[…] Con el derrotero expuesto, se tiene que, como lo ha afirmado la Sala en otros pronunciamientos, la presunción de ingresos operaba en los eventos en que el trabajador independiente voluntariamente procuraba su afiliación al sistema, para el efecto, las entidades promotoras de salud debían al momento de la afiliación aplicar los cuestionamientos establecidos por la entidad de control, con el propósito de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores debían efectuar al SGSSS.

De modo que la presunción de ingresos operaba con base en la información que el mismos interesado proporcionaba por medio de formularios de afiliación, empero, en todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente fuesen superiores a los que resultaren de aplicar las presunciones sobre las bases mínimas, los aportes de dicho trabajador debían hacerse con base en los ingresos realmente percibidos sobre los determinados por los mecanismos de presunción determinados por la Superintendencia. […]” […] “[…] De lo anterior, la Sala acota que las personas naturales declarantes del impuesto de renta cuentan con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo.

Circunstancia frente a la cual esta Sala de Decisión ha considerado que los aportes al sistema se deben ajustar a los valores declarados por los contribuyentes ante la UAE DIAN, en los eventos en que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria, esto es, que se podrá tomar aquellas sumas registradas en los denuncios privados en atención a que estos reflejan los ingresos realmente percibidos.

Por contera que el incumplimiento con el deber de afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión conlleva la incursión de conductas sancionables por omisión, pago incompleto o por menores valores, de conformidad con la capacidad de pago del trabajador independiente que implica inexactitud-artículo 1º del Decreto 3033 de 2014- y habilita a la UGPP para desarrollar sus labores de fiscalización- artículo 178 de la Ley 1607 de 2012-. […]” […] “[…] Conforme lo anterior, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, de ahí que resulte admisible que se verifiquen los ingresos efectivamente percibidos para realizar los aportes efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias, más aún cuando así lo permite el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a que en virtud del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la demandada puede tomar los ingresos reportados en las declaraciones tributarias y con ello presumir la capacidad de pago. En el presente asunto, como se relató en el apartado 7.2.1, la UGPP envío Requerimiento al demandante donde le solicitó información y soportes respecto a sus ingresos, costos y gastos.

Quiere decir lo anterior, que la UGPP buscó conocer el ingreso mensualizado como consecuencia que solo tenía un valor totalizado en razón al cruce de información del denuncio rentístico del año 2017. […]”. […] “[…] Notase como el ingreso determinado por la UGPP para cada mensualidad no es igual. De ese modo salta a la vista que como el aportante demostró el valor mensual de los ingresos percibidos durante el año 2017, la UGPP no tuvo que prorratear los ingresos informados en su declaración de renta, de ahí que el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora carezca de asidero. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos La solicitud de tutela Pretensiones 11.

El actor solicitó en su escrito de tutela5: “[…]

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por mi representado en contra de la UGPP con radicación 110013337- 044-2021-00279- 00, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar, se sirva:

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, proferir una nueva decisión dentro del asunto, conforme los lineamientos que corresponden y fueron desarrollados en este escrito. […]”. 11.1. Como fundamento, el actor consideró que6: “[…] La decisión del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi representado, pues al desconocer el precedente horizontal y vertical, la Sala está avalando que la UGPP cobre a mi representado pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($13.128.000) y una sanción de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($7.876.800), aún cuando mi representado aportó pruebas según las cuales, en los meses de enero, julio septiembre, octubre y noviembre de 2017, generó un valor negativo inferior a un salario mínimo, hecho que determinaba que no había lugar a liquidar aportes en dichos periodos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]”. […] “[…] Se resalta que, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B no procedía recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que mi representada no contaba con más herramientas judiciales con las cuales atacar el desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria en la que incurrió la Sala y que ha generado un perjuicio irremediable a mi representado.

No obstante, el 29 de julio de 2024, mi representado a través de su abogado, presentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. RDO-2021- 00383 del 18 de marzo de 2021, la cual ya fue resuelta por la UGPP en respuesta del 26 de septiembre de 2024, en la cual la entidad declaró la perdida de competencia y archivó la solicitud.

Por lo tanto, resulta evidente que mi representado agotó todos y cada uno de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como lo demuestra un simple análisis del dossier del proceso judicial en cuestión. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se no se configuraron las causales para que proceda la acción de tutela, porque el actor pretende reabrir la discusión de un asunto que fue resuelto por la jurisdicción en primera y segunda instancia. 13.1 Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia indicaron de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, además de haber tenido en cuenta la normatividad aplicable y manifestó que: “[…]” la accionante intenta reabrir la postura que presentó en la demanda, limitándose a reprochar que los juzgadores no aplicaron la normativa de la manera que pretendía en la demanda, pero no esboza criterios serios que conlleven a determinar que se incurrió por parte de las células judiciales en una violación a sus derechos fundamentales, olvidando que es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, la que impide que se pueda fallar siempre en la forma en que pretende la actora del proceso judicial, pues las decisiones se adoptan luego de haber realizado un análisis juicioso y concienzudo de las normas que regulan la materia y las pruebas debidamente aportadas. […]”. 14.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que el actor pretende reabrir un debate jurídico a través de la acción de tutela, cuando ya se encuentra resuelto en su totalidad, “[…] que las providencias expedidas dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso […]”, por lo que consideró que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos 15.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó, que esa entidad sea exonerada de la responsabilidad en la vulneración de algún derecho fundamental, para lo cual requirió: “[…]

PRIMERO: Sírvanse DESVINCULAR de la presente acción de tutela a mi representada, por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado derechos a ELVER DE JESÚS MOLINA DE ARCOS con C.C. […].

SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de no encontrar procedente la declaratoria de la anterior petición, sírvanse NEGAR O DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de esta Unidad al accionante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se sirva EXONERAR de toda responsabilidad a esta entidad por la no vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante y se ARCHIVE la presente acción constitucional, por no existir órdenes pendientes por ejecutar ni evidenciarse peticiones por resolver a nombre de la tutelante. […]”. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés. 23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 110013337044202100279-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 34.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21]. 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos 35.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Análisis del caso concreto 42.

El actor, a través de apoderada31, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337044202100279- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337044202100279- 01. 31 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODER1314MARITZAB(.pdf) Nro Actua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 46. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] La decisión del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi representado, pues al desconocer el precedente horizontal y vertical, la Sala está avalando que la UGPP cobre a mi representado pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($13.128.000) y una sanción de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($7.876.800), aún cuando mi representado aportó pruebas según las cuales, en los meses de enero, julio septiembre, octubre y noviembre de 2017, generó un valor negativo inferior a un salario mínimo, hecho que determinaba que no había lugar a liquidar aportes en dichos periodos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]”. […] “[…] Se resalta que, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B no procedía recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que mi representada no contaba con más herramientas judiciales con las cuales atacar el desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria en la que incurrió la Sala y que ha generado un perjuicio irremediable a mi representado.

No obstante, el 29 de julio de 2024, mi representado a través de su abogado, presentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. RDO-2021- 00383 del 18 de marzo de 2021, la cual ya fue resuelta por la UGPP en respuesta del 26 de septiembre de 2024, en la cual la entidad declaró la perdida de competencia y archivó la solicitud.

Por lo tanto, resulta evidente que mi representado agotó todos y cada uno de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como lo demuestra un simple análisis del dossier del proceso judicial en cuestión. […]”. 47. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 32 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos 48.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 51.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00 Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.