Micelio
63001233300020180018401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-12

Radicación interna: 4983 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alba Lucia Garcia Buitrago·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración o corrección de error en sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-007-2022 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 7 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. La señora Alba Lucía García Buitrago instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Armenia en nombre y representación de la referida autoridad, negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante el 25 de junio de 2018.

En consecuencia, deprecó que le fuera concedida una pensión por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a su favor durante el último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, y con efectividad desde el 1.° de enero de 2015, ello sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio en razón de la compatibilidad de dicha prestación con el salario como educadora oficial. 2.

El Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demandante. Para ello adujo que la señora García Buitrago se vinculó como educadora estatal con el municipio de Armenia desde el 1.° de septiembre de 2003, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su régimen pensional aplicable es el del 1 En adelante FNPSM.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. En tal sentido, sostuvo que a la libelista no le asiste el derecho pretendido en la medida en que no reunió las condiciones que amparan la posibilidad transitoria de acceder a la prestación de que trata la Ley 71 de 1988. 3.

La parte activa interpuso recurso de alzada con el fin de que se revocara la providencia en comento, ello al asegurar que la recurrente había efectuado aportes al entonces ISS en razón de sendas vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios celebradas con el municipio de Armenia. Con base en lo anterior adujo que se podía colegir la estructuración de una relación estatal en el servicio docente, en la medida en que el tiempo de servicio prestado bajo esta modalidad desdibuja el nexo contractual y conlleva a que en razón de tales circunstancias, para los maestros no prescriba la validez de este tipo de cotizaciones para efectos de su reconocimiento pensional. 4.

Mediante sentencia del 7 de abril de 2022, notificada el 5 de mayo del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «[…] Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Quindío que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Lucía García Buitrago contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, Segundo: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, ello respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2015. Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó la petición formulada por el libelista el 11 de julio de 2018, con la que este buscaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Lo anterior sin perjuicio de los efectos que esta anulación pueda acarrear respecto de la fuerza ejecutoria de la Resolución 437 del 19 de febrero de 2019, pero sin que por tal razón pueda efectuarse un doble pago respecto de lo que ya le había sido abonado a la demandante en virtud de esa decisión. De manera que, si ya se le había reconocido algún monto por concepto de retroactivo, este debe descontarse del valor total de la presente condena a fin de pagar solamente la diferencia pendiente.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, estas en los montos percibidos por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 1.° de septiembre de 2015, con efectividad desde esta última data, pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2015 por haberse configurado la prescripción trienal sobre las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas en favor de la señora García Buitrago desde el 11 de julio de 2015 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Quinto: Se conmina a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que repita contra Colpensiones por las cuotas partes que a esta le corresponden en cuanto a la financiación de la pensión reconocida a la libelista de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), por tratarse de una pensión por aportes.

Se aclara que no podrá reclamarse lo propio por el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004 ante la evidencia de una doble cotización durante ese lapso. Asimismo, se ordena a la entidad demandada, realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Armenia, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la demandante (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos comprendidos entre el 1.° de marzo y el 30 de noviembre de 2000, del 12 de marzo al 29 de junio de 2001, del 1.° de agosto al 30 de noviembre de 2001, del 4 de febrero al 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, del 4 de febrero al 27 de junio de 2003, y del 14 de julio al 27 de agosto de 2003, lapsos durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendos vínculos contractuales. […]».

(Negrilla del texto original). 5. La parte demandante mediante memorial remitido el 10 de mayo de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con los índices 29 y 30, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] Tras realizar un análisis sistemático de la providencia en mención, es posible evidenciar que en las páginas 24 (parte motiva) y 33 (parte resolutiva), se señaló erróneamente como fecha de consolidación del status pensional de la docente Alba Lucia García Buitrago el 1 de septiembre de 2015, empero, a partir de los cálculos realizados en el fallo con base en los aportes cotizados y tal como se indica en otros apartes considerativos, la fecha correcta en que se configura el status es el 1 de enero de 2015, momento en que mi representada cumplió los 55 años de edad, contando a esa fecha con más de 20 años de aportes cotizados para pensión tal como se ilustró en la hoja 21 de la sentencia […] Para tal efecto, dado que en la parte resolutiva de la sentencia aludida se indicó erróneamente como fecha de consolidación del status pensional el 1 de septiembre de 2015 y que dicha circunstancia puede acarrear confusiones en el momento en que la entidad proceda a dar cumplimiento al fallo, máxime si se tiene en cuenta que los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretaron desde el 11 de julio de 2015, de la manera más respetuosa, se solicita que se aclare y/o corrija este yerro según corresponda, con el fin de que se precise que el status pensional de mi representada se configuró el 1 de enero de 2015, poniendo de presente que existe claridad en la fecha del status de conformidad con lo descrito en la parte considerativa del fallo. […]».

(Negrilla conforme a la transcripción). Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES La Subsección es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA, al igual que en los cánones 285 y 287 del CGP.

Lo anterior por cuanto lo instado en esta oportunidad consiste en una solicitud de aclaración de la sentencia que resolvió la apelación formulada por la demandante contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de suerte que la Sala es la que debe pronunciarse al respecto.  El marco normativo de la aclaración y corrección de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones de la libelista, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar proveídos como el que es objeto de examen.

Dicha norma contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».

De acuerdo con lo anterior, la aclaración de una sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia y al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión2.

Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundamenten en sendos motivos de inconformidad, que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP.

Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine, aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano, pues 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563- 2017). Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo trámite es inviable en el asunto de marras, pues la sentencia en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido.

De otra parte, en el ordenamiento jurídico procesal también se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Líneas intencionales). Este postulado conlleva que al margen de los casos en los que existan dudas relacionadas con puntos oscuros en la redacción de una providencia, también puede presentarse un error involuntario simplemente formal que al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución.  Sobre la solicitud de aclaración o corrección Se observa que la demandante indicó como elemento de duda, el hecho de que a lo largo de la parte motiva de la providencia cuestionada, se indicó que la fecha de efectividad de la pensión reconocida a su favor era el 1.° de enero de 2015, y aun así, en el acápite resolutivo de la sentencia se precisó que el cálculo de la prestación tendría que hacerse en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, estas en las sumas percibidas por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 1.° de septiembre de 2015, y con efectividad desde esta última data.

Al verificar el contenido argumentativo del fallo en comento, se aprecia con claridad que, en efecto, tal como lo adujo la solicitante, del análisis probatorio y jurídico del caso, se extrajo que el período de liquidación del derecho pensional reconocido en esta instancia, era el comprendido entre el 1.° de enero de 2014 y el 1.° de enero de 2015 y no en septiembre como erradamente se señaló en el ordinal cuarto del proveído en mención. Ello por cuanto la fecha de consolidación del estatus jurídico por parte de la señora García Buitrago, fue en esta última data cuando cumplió 55 años de edad que correspondía al requisito etario necesario para adquirir el derecho aludido.

Al respecto se pone de presente que en la sentencia del 7 de abril de 2022, específicamente en las páginas 21, 22 y 29, la Sala manifestó expresamente lo siguiente: «[…] PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En resumen, la señora Alba Lucía García Buitrago en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015. […] Dicha prestación debe concederse con efectividad a partir del 1.° de enero de 2015 cuando la libelista adquirió el estatus jurídico respectivo, y en un monto correspondiente a una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio de los factores salariales respecto de los cuales la demandante realizó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que equivalen en el presente caso a la asignación básica y la bonificación mensual docente. […]».

(Subrayado fuera de texto). Como se observa, a lo largo del sustento jurídico de la sentencia bajo estudio, se precisó con claridad que la fecha de efectividad de la prestación reconocida a favor de la demandante era el 1.° de enero de 2015 y que el período de liquidación era el año inmediatamente anterior a esa data, por lo que el hecho de que en la parte resolutiva se hubiese cambiado enero por septiembre, claramente obedece a un yerro por cambio de palabras y no a un punto dudoso para la intelección de la decisión adoptada.

En tal sentido, es evidente que la forma de subsanación de la inconsistencia en comento, es la del artículo 286 del CGP relativa a la corrección de errores aritméticos y otros, y no a la aclaración propiamente dicha. Lo anterior con el fin de que la orden de reconocimiento y pago pensional, sea entendida por las partes de manera acorde con las exposiciones argumentativas del fallo cuestionado.

En conclusión: para el presente asunto, en lugar de una aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de abril de 2022, lo que resulta procedente es dar aplicación al artículo 286 del CGP, ello en el sentido de ordenar la corrección del ordinal cuarto de dicha providencia, puntualmente en el entendido de reemplazar la palabra septiembre por la de enero, a fin de que se comprenda que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, conlleva que esta prerrogativa debe ser liquidada por el período correspondiente al 1.° de enero de 2014 y el 1.° de enero de 2015, y con efectividad precisamente desde esta última data. 3 Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. «Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988).

Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley3. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).

Consolidación del estatus pensional: corresponde al 1.° de enero de 2015 cuando la libelista cumplió 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicio ya los había acreditado desde el 1.° de junio de 2011. La pensión de jubilación se debe liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015.

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: Alba Lucía García Buitrago 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucía García Buitrago contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello en el sentido de reemplazar la palabra «septiembre» por «enero», al punto de que la orden en comento quedará de la siguiente forma: «[…] Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, estas en los montos percibidos por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de enero de 2014 y el 1.° de enero de 2015, con efectividad desde esta última data, pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2015 por haberse configurado la prescripción trienal sobre las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas en favor de la señora García Buitrago desde el 11 de julio de 2015 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial […]».

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente