Micelio
11001031500020250137801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lesly Brigitte Lemus Triana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: LESLY BRIGITTE LEMUS TRIANA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo – Confirma fallo de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de abril de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio del cual amparó transitoriamente el derecho a la salud de la señora Lesly Brigitte Lemus Triana, y declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en la acción constitucional respecto de los demás derechos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 7 de marzo de 2025, la señora Lesly Brigitte Lemus Triana, radicó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas no recibieron, ni autorizaron su solicitud de teletrabajo. 1.2. Pretensiones Presentó las siguientes:

PRIMERO: ORDENE a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL dar trámite inmediato a mi solicitud de teletrabajo de manera que esta pueda ser puesta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración del titular del despacho en el que laboro.

SEGUNDO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reportar de inmediato el índice de evacuación del JUZGADO 87 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ a la unidad de teletrabajo para poder continuar con el trámite de la solicitud de teletrabajo.

TERCERO: De manera subsidiaria, y en caso de que se indique por parte de las accionadas que “el Juzgado en el que laboro no puede contar con un índice de evacuación en los términos del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024”, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL, inaplicar por inconstitucional el requisito de evacuación exigido para que procesa a tramitar mi solicitud de teletrabajo.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. La señora Lesly Brigitte Lemus Triana expuso que actualmente ocupa el cargo de secretaria en carrera en el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, y a la fecha de radicación de esta tutela presentaba un embarazo de alto riesgo, con fecha estimada de parto para la primera semana de abril de 2025.

Manifestó que vive en la ciudadela Colsubsidio y que no dispone de transporte particular para desplazarse entre su lugar de residencia y su sitio de trabajo, por lo que debe utilizar el servicio público, a pesar del avanzado estado de gestación que presentaba. 1.3.2. La accionante expuso que el 1 de marzo de 2025, se activó por parte de Recursos Humanos – División de Teletrabajo, la plataforma correspondiente para solicitar la respectiva autorización de teletrabajo, la cual se activa una vez al año y que, para el 2025, estableció como término máximo de formulación de peticiones el 14 de marzo. 1.3.3.

De modo que, el 3 de marzo de 2025, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial», ingresó al aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo.

No obstante, la plataforma le impidió completar el proceso, dado que el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no cumple con el requisito del «índice de evacuación parcial, igual o superior al 80%».2 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Dijo que el juzgado al que pertenece no aparece en el listado de Despachos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Adujo que la referida situación se debe a que dicho juzgado se dedica exclusivamente a «despachos comisorios – diligencias, por lo que no conoce de procesos judiciales y, por lo tanto, no realiza reportes en la plataforma SIERJU destinada exclusivamente para gestionar procesos en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial», sino directamente al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.3.5.

En ese orden de ideas, y ante esta circunstancia, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos - Teletrabajo, en la que solicitó la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabajo, y puso de presente que «la estadística de ese Despacho por la naturaleza de los asuntos que conoce, no se reporta en SIERJU sino directamente al magistrado enunciado y adjuntó las constancias de envío de las últimas estadísticas bimensuales del despacho». 1.3.6.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, si bien, no remitió su petición a autoridad competente, sí le indicó que la referida solicitud debía ser dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser la entidad encargada de gestionar el índice de evacuación parcial de los despachos, por lo que, el 4 de marzo de 2025 presentó un requerimiento ante dicha autoridad. 1.3.7.

En consecuencia, la Unidad de Teletrabajo - Nivel Central, el 12 de marzo de 20253, le informó que después de hacer una validación del índice de evacuación parcial que reportó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, se encontró que el Despacho en el que trabaja la señora Lemus Triana no registra en dicha relación, por lo que no era posible establecer el cumplimiento del indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en el.

Por consiguiente, le sugirió a la actora, lo siguiente: «recomendamos elevar la consulta del índice de evacuación parcial directamente al área de estadísticas de la UDAE - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, porque sin este insumo no es posible registrar la solicitud de teletrabajo». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Lesly Brigitte Lemus Triana, aseguró que las autoridades accionadas le están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, dado que, no ha podido culminar el trámite de solicitud del teletrabajo.

Asimismo, adujo que estaba asumiendo sola la maternidad, puesto que no cuenta con el apoyo del padre biológico de su hijo, además, vive en los límites de la ciudad de Bogotá, y como no cuenta con transporte particular, debe trasladarse desde su hogar a su lugar de trabajo en transporte público, aún cuando se encontraba en avanzado estado de embarazo4. 3 Y le dio alcance a la misma, el 25 de marzo de 2025. 4 En este punto es importante precisar que cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció la segunda instancia de esta tutela, el hijo de la accionante ya había nacido, ello, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el juzgado al que está vinculada realiza las diligencias de manera virtual, sin embargo, los usuarios son atendidos en forma presencial y remota, tanto por ella como por los demás miembros del equipo de trabajo, por lo que no es impajaritable su presencia física en el Despacho.

Finalmente, expuso que la Unidad de Teletrabajo - Nivel Central no desplegó ninguna gestión a efectos de verificar el índice de evacuación que se ha reportado, pues, por el contrario, en la comunicación que le enviaron el 12 de marzo de 2025, le dijo que le recomendaba elevar la consulta del índice de evacuación parcial directamente al área de estadísticas de la UDAE - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, porque sin este insumo no era posible registrar la solicitud de teletrabajo. 1.5.

Trámite en primera instancia Por medio de auto de 19 de marzo de 2025, el a quo constitucional admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y accionada5, negó la medida provisional y dispuso la vinculación del Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá En su intervención, el juez titular intervino en la presente acción de tutela y expuso que los hechos relatados por la señora Lesly Brigitte Lemus Triana eran ciertos, coherentes, razonables y justos.

Asimismo, mencionó la naturaleza del juzgado que tiene a su cargo, a saber: 1. Mediante los Acuerdos No. PCSJA17-10832 de 2017 y No. PCSJA22-12028 de 19 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá para la atención directa de despachos comisorios de las distintas autoridades judiciales. Despachos comisorios que son atendidos en un 98% de los casos de manera remota. 2.

Las labores que desempeña este despacho judicial se limitan a la ejecución de despachos comisorios en la ciudad de Bogotá, sin que se realice una asignación de expedientes judiciales por parte de las oficinas de apoyo judicial. 3. Lo anterior implica, desde la creación de este despacho judicial, que este no realiza reportes en la plataforma SIERJU, toda vez que no cuenta con procesos fundamento en que, según lo expuso en el escrito tutelar, la fecha probable de parto era la primera semana de abril de 2025. 5 El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. En su lugar y por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se le rinden a este último informe bimensuales de la estadística. 4.

Para establecer los índices de evacuación de cada despacho judicial la Unidad de Desarrollo y Ana lisis Estadístico – Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial únicamente tiene en cuenta los reportes realizados por los distintos Juzgados en la plataforma SIERJU. 5. En conclusión, por su naturaleza el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no cuenta con reportes en la plataforma SIERJU que puedan ser tenidos en cuenta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para establecer los índices de evacuación parcial.

A pesar de que este despacho judicial sí rinda estadísticas bimensuales al Consejo Superior de la Judicatura, solo que estas no son administradas a través de la plataforma SIERJU. Expuso que la tutelante ha agotado la actuación administrativa ante todas las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura sin recibir una respuesta o alternativa para iniciar formalmente su solicitud de teletrabajo.

También expuso que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana «en su avanzado estado de embarazo ha debido modificar sus horarios laborales para evitar las obvias y peligrosas congestiones del trasporte público, incluso debiendo iniciar su recorrido a las 6:00 AM». Aseguró que, es testigo de que el Consejo Superior de la Judicatura le puso trabas administrativas a la accionante para no darle trámite a la solicitud de teletrabajo. 1.6.2.

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE El director en funciones de la referida unidad adujo que, en efecto, el 4 de marzo de 2025, la señora Lesly Brigitte Lemus Triana radicó ante dicha dependencia una petición, respecto de la cual, el 12 de marzo de 2025 se le brindó una respuesta clara, precisa y congruente por medio del oficio UDAEO25-1141, que le fue notificado a la dirección web llemust@cendoj.ramajudicial.gov.co, asimismo el 25 de marzo de 2025 le dio alcance a esa respuesta, que le fue enviado al mismo correo electrónico.

También puso de presente que en el Acuerdo número PSAA16-10476 de 1 de marzo de 2016, por medio del cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU se estableció lo siguiente: ARTÍCULO 3°.- Alcance. El Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU comprende la totalidad de despachos judiciales de nivel municipal, circuito, tribunal y Altas Cortes, así como los Centros de Servicios para los cuales se tenga definido el formulario de recolección de información. ARTÍCULO 4°.- Formulario Único de Recolección. Para alimentar el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, todos los funcionarios responsables, estén o no en el régimen de Carrera Judicial, deben diligenciar en su integridad los formularios diseñados para cada una de las jurisdicciones, categorías, y especialidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO: Las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial, serán las responsables del diseño y modificación de los formularios, instructivos y manuales operativos necesarios para la implementación del sistema, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto.

ARTÍCULO 5 °.- Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados.

En concordancia con lo anterior, indicó que la referida disposición indica que todos los Jueces de la República deben diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el citado acto administrativo, los formularios únicos de recolección, teniendo en cuenta el referido reporte constituye el insumo básico para la toma de decisiones, la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de los despachos y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, tal como consta en el hecho noveno de la acción de tutela propuesta por la accionante, el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no realizó los reportes en la plataforma SIERJU, situación que contraviene lo dispuesto en el Acuerdo número PSAA16- 10476 de 1 de marzo de 2016, dado que tal como se expuso en el oficio UDAEO25-1141 remitido el 25 de marzo de 2025 a la accionante, aun cuando el Juzgado en mención conociese únicamente de despachos comisorios, debía realizar el reporte en el sistema SIERJU.

De modo que, aseguró que teniendo en cuenta la inexistencia de reporte por parte del Juez 87 Civil Municipal de Bogotá en el sistema SIERJU, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no pudo realizar el correspondiente cálculo del índice de evacuación parcial previsto como requisito en el literal c, del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial».

También expuso que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, dado que, el acto administrativo que generó la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna fue el Acuerdo PCSJA24-12151, específicamente en el requisito establecido en el literal c, del artículo 7.

Por consiguiente, el mecanismo que tiene la señora Lesly Brigitte Lemus Triana para debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas.

Indicó que «en este sentido debe mencionarse que el accionante omitió la presentación de la referida acción, así como las medidas cautelares previstas en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, utilizando la acción de tutela entonces, no como un mecanismo subsidiario, sino como uno preferente, contraviniendo las disposiciones constitucionales aplicables a la materia».

Finalmente, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno de la Rama Judicial cuenta con la competencia constitucional y legal para realizar la reglamentación de situaciones administrativas en la Rama Judicial, además, «la Ley 2213 de 2022 reforzó y acentuó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, como una forma de facilitar el acceso a la administración de justicia, de agilizar los procesos judiciales y de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales».

También se refirió al índice de evacuación parcial, y expuso que el artículo 7 numeral c del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 consagró lo siguiente: Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Por lo que, dicha condición, sumada a la de los numerales a y b del mismo artículo, se aplicaron a todos los despachos judiciales del nivel nacional en condiciones de igualdad.

Se utilizó la fórmula del % de Índice de Evacuación Parcial -IEP-, dada por el cociente entre los egresos y los ingresos totales, multiplicado por 100. Además, resaltó que fue la intención del Consejo Superior de la Judicatura establecer el cálculo del % IEP por juzgado o despacho judicial, y no por servidor judicial, teniendo en cuenta que pueden presentarse situaciones en las que los distintos servidores cambien de cédula judicial.

Esto conllevaría, en la práctica, a tener que realizar múltiples cálculos del índice, lo cual vulneraría el derecho a la igualdad. Finalmente, indicó «la inclusión del criterio de tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% pretende que los despachos judiciales se puedan articular de forma armónica, de tal manera que se logre precisamente una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que requiere un lapso mínimo de funcionamiento presencial del despacho judicial, fomentando aspectos de clima laboral y cultura del servicio». 1.6.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de intervención de 26 de marzo de 2025, una de las abogadas adscritas a la Unidad de Asistencia Legal de la referida dirección indicó que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, establece el teletrabajo en la Rama Judicial, como una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de las tecnologías de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información y las telecomunicaciones, desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual.

De la misma manera, se establece su duración, condiciones de acceso, deberes y obligaciones del teletrabajador y la evaluación de los resultados del teletrabajo; así mismo, se establece el trámite a seguir y fija el cronograma para presentar las solicitudes; en el parágrafo del artículo 3 se indica claramente: «el teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este acuerdo».

Mencionó que «el citado Acuerdo, establece que el trámite de las solicitudes para acceder al teletrabajo se debe diligenciar en el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, artículo 10, numeral 1, siendo este el único canal establecido para dicho trámite significa que cualquier otro medio para este trámite, a la luz de la regulación normativa para la Rama Judicial se tendrá como no válida», asimismo, transcribió el artículo 7 del mencionado acuerdo, donde se estipulan las condiciones para acceder al teletrabajo e indicó que allí no se establece ninguna excepción, por lo que es necesario que los despachos tengan el índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, y corresponde al consolidado a 31 de diciembre del año anterior.

Por su parte, y respecto del caso de la señora Lemus Triana, la dirección expuso que ella pertenece al Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, despacho que, al realizar la verificación de la información proporcionada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, con corte a 31 de diciembre de 2024 no registra IEP, información que fue notificada a la servidora el pasado 11 de marzo a las 12.14 p.m. a través de la cuenta de correo electrónico teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, como consta en la captura de pantalla adjunta: Además, dijo que en el cuerpo del correo también se aclaró a la servidora lo siguiente: «finalmente es preciso señalar, que para atender su solicitud y entendiendo que es de competencia de la UDAE definir el IEP de su despacho, trasladamos copia de la presente solicitud a la UDAE para que se resuelva el IEP del JUZGADO 087 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ».

Adujo que el jueves 20 de marzo de 2025, le envió un correo electrónico dirigido a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE con el fin de hacerle un seguimiento al caso, con ocasión al «requerimiento trasladado el pasado 11 de marzo a las 12.14 p.m., en relación con la respuesta otorgada a la servidora LESLY BRIGITTE LEMUS TRIANA, que labora en la actualidad en el juzgado 087 civil municipal de Bogotá», tal como se puede evidenciar a continuación: Sumado a lo dicho reiteró: Conforme lo que establece el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. (Subrayado dentro del texto original) Frente al Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 refirió que no se trata de un acto que cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, por cuanto que el teletrabajo no es un derecho sino una modalidad de trabajo que surge del acuerdo de voluntades entre servidor público y nominador, y que este último puede dar por terminado en cualquier momento.

Pues es «una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, y en donde prima la libertad para el servidor y el nominador, de solicitarlo, otorgarlo, mantenerlo o suspenderlo».

Concluyó afirmando que en este asunto no se han transgredido los derechos fundamentales de la actora, dado que el juzgado en el cual presta sus servicios no cumple con el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, de allí que es improcedente acceder a la solicitud de teletrabajo. Y también puso de presente que la oficina de teletrabajo de nivel central de la Unidad de Recursos Humanos, a través de correo electrónico de 25 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025 respondió la aludida solicitud a la accionante, bajo los argumentos anteriormente expuestos. 1.6.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá En memorial de 27 de marzo de 2025, el director seccional dijo que esa dirección no tiene competencia para acceder a las pretensiones contempladas por la señora Lemus Triana en su escrito de tutela, a pesar de que reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción. Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por la parte accionante, dado que, la autorización de teletrabajo es de competencia de la Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE - Nivel Central, pues es la entidad encargada en resolverla y no la seccional que el dirige.

Por lo que precisó que el proceso de registro en la plataforma de teletrabajo se realiza conforme la parametrización establecida por el nivel central y la dirección seccional no tiene competencia para modificar y/o reformar los rangos y parámetros establecidos en la misma. Culminó con la solicitud de desvinculación de esta acción. 1.6.5.

Lesly Brigitte Lemus Triana La accionante adjuntó una recomendación que su médico le ordenó, y solicitó que se tuviera en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia. 1.7. Fallo impugnado El 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, por no superar el requisito de subsidiariedad, atención a lo expuesto en a la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho a la salud de Lesly Brigitte Lemus Triana y, en consecuencia, ORDENAR al Juez Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que proceda a dar cumplimiento a la recomendación médica expedida por el especialista del 27 de marzo de 2025 y garantice a la señora Lemus Triana la modalidad de trabajo en casa mientras culmina la etapa gestacional, es Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, hasta que nazca su hijo.

Como primera medida, el a quo expuso que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana pretende con la tutela que se ordene a las autoridades accionadas recibir y tramitar la solicitud de teletrabajo, que fue negada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2025 y el oficio UDAEO02-1141 de 25 de marzo siguiente con el asunto «alcance a la respuesta dada a su petición el pasado 12 de marzo sobre el IEP para el 2024».

Además, la accionante solicitó en sus pretensiones «inaplicar por inconstitucional» el requisito de evacuación previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, para que se dé trámite a su solicitud. Frente al punto el juez de primera instancia expuso que según las intervenciones de las entidades accionadas, no era dable recibir información por medios diferentes para acreditar el requisito relativo al índice de evacuación parcial para acceder a la solicitud de teletrabajo y precisó que el juzgado al que se encuentra vinculada no realizó los reportes a la plataforma SIERJU, por lo que la unidad encargada no pudo realizar el cálculo del índice de evacuación en los términos del literal c, del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024.

Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en primera medida adujo que la solicitud de amparo resultaba improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, «pues está probado que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expidió dos actos administrativos mediante los cuales resolvió la situación particular de la accionante, en el sentido de indicar que no era procedente acudir a otra información diferente a la que debía estar reportada en el sistema SIERJU para dar trámite de la solicitud de acceso a la modalidad de Teletrabajo.

Además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Teletrabajo, le informó que debía realizar los reportes de estadística en dicha plataforma para que la petición pudiese ser radicada». Adujo que esas decisiones pueden ser reprochadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, en dicho procedimiento, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, incluidas aquellas de urgencia, en los términos de los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto. Además, arguyó que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura.

Por otro lado, dijo que la señora Lemus Triana pretende que se inaplique lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, respecto al cumplimiento del índice de evacuación parcial igual o superior al 80% que debe acreditar el juzgado para que los funcionarios puedan acceder a la modalidad de teletrabajo.

Sobre esta petitoria, indicó que la acción de tutela también resulta improcedente, pues la señora Lemus Triana cuenta con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 como medio idóneo para cuestionar actos administrativos de carácter general.

Además, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la exigencia del requisito del índice de evacuación parcial para tramitar su solicitud de teletrabajo, y, por tanto, no se advierte que la ejecución del acuerdo vulnere sus garantías fundamentales. Ahora bien, el a quo ordenó el amparo transitorio del derecho a la salud de la señora Lesly Brigitte Lemus Triana, dado que, a la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia la actora se encontraba en estado de embarazo y durante el trámite de esta acción aportó una constancia expedida por el especialista en obstetricia, en la que se recomendaba «limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico», además, en los hechos que expuso para fundamentar la procedencia de la medida provisional, indicó que no cuenta con transporte particular para desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, por lo que requiere acudir al transporte público pese a su estado de embarazo.

Frente a ese punto, y con base en el artículo 43 de la Constitución Política y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” concedió el amparo transitorio del derecho a la salud de la parte actora y le ordenó al Juez 87 Civil Municipal de Bogotá, nominador de la accionante, que procediera a dar cumplimiento a la recomendación médica expedida por el especialista, y en tal sentido, le garantice a la señora Lesly Brigitte Lemus Triana la modalidad de trabajo en casa, mientras culmina la etapa gestacional, es decir, hasta que nazca su hijo, sin exigir a la actora que presente la solicitud de teletrabajo a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, con fundamento en que, de no seguir la recomendación médica, podría haber una incidencia negativa en la integridad del menor de edad que en ese momento estaba por nacer. 1.8. Impugnación6 La señora Lesly Brigitte Lemus Triana, inconforme con la decisión de 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, presentó escrito de impugnación en el que expuso que no estaba de acuerdo con que se hubiese declarado improcedente la acción de tutela, puesto que las respuestas que le brindaron las autoridades accionadas, respecto de las cuales el a quo consideró eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron emitidas con posterioridad a la acción de tutela.

De modo que, adujo que al momento de la presentación de la acción no había 6 El fallo fue notificado el 12 de mayo de 2025, y la impugnación se presentó el 15 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento frente al cual se pudiera ejercer alguna acción judicial, mientras que sí persistía la urgencia del amparo por el estado de gestación y por qué el término para elevar la solicitud de teletrabajo vencía el 12 de marzo del mismo año. Además, dijo que debía tenerse en cuenta que el requisito de la subsidiariedad, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres en estado de embarazo o lactancia, debe ser analizado considerando también la efectividad de acudir al mecanismo ordinario para proteger el estado de la accionante.

Indicó que el amparo transitorio no fue oportuno «teniendo en cuenta el manejo dado a los términos constitucionales y habida cuenta de que su hijo nació el pasado 12 de abril del año 2025» Dijo que tampoco resultaba razonable o proporcionado, exigirle al sujeto de especial protección constitucional que acuda a la acción de simple nulidad para atacar el contenido del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, porque lo que se pretende es tener un amparo transitorio urgente para conculcar la situación de vulneración, y adujo que «es evidente, que la acción de simple nulidad no es un mecanismo que responda a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

A pesar de lo anterior, insistió en que se «aplique por inconstitucional» el requisito contemplado en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, relacionado con que el índice de evacuación parcial debe ser igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lesly Brigitte Lemus Triana contra la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su intervención solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, sin embargo, no se accederá, con fundamento en que es parte accionada en esta tutela, por consiguiente, es evidente que le asiste interés en las resultas de este trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual amparó transitoriamente el derecho a la salud de la señora Lesly Brigitte Lemus Triana, y declaró improcedente la acción constitucional respecto de los demás derechos.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo8.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»9. 2.6.

Caso concreto Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura advierte que en el sub examine la parte tutelante alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, fueron transgredidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central, con ocasión a que no recibieron, ni autorizaron su solicitud de teletrabajo.

Pues bien, se debe poner de presente que por medio del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 28 de febrero de 2024 se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, de manera que, la accionante ingresó el 1 de marzo de 2025 al aplicativo 7 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 8Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo, la cual estuvo activa hasta el día 14 del mismo mes y año. Sin embargo, la señora Lemus Triana no logró completar la inscripción con fundamento en que Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá en el que labora no cumple con uno de los requisitos indispensables para poder acceder a la modalidad de teletrabajo, como lo es que el juzgado debe tener un índice de evacuación parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar.

Asimismo, los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. De manera que, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos - Teletrabajo, en la que solicitó la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabajo, y puso de presente que «la estadística de ese Despacho por la naturaleza de los asuntos que conoce, no se reporta en SIERJU», sin embargo, dichas autoridades le indicaron que debía dirigir la inquietud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser la entidad encargada de gestionar el índice de evacuación parcial de los despachos.

Por consiguiente, el 4 de marzo de 2025 radicó requerimiento ante dicha dependencia, la cual, el 12 de marzo de 202510, le informó que después de hacer una validación del índice de evacuación parcial que reportó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, se encontró que el Despacho en el que ella labora no registra en dicha relación, por lo que no era posible establecer el cumplimiento del indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en él, por lo que no estaba cumpliendo uno de los requisitos contemplados en el numeral c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024.

Como consecuencia de los dicho, en la referida respuesta se le sugirió a la actora, que presentara la consulta del índice de evacuación parcial del Juzgado Civil Municipal de Bogotá directamente al área de estadísticas de la UDAE - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, porque sin el cumplimento de ese insumo no era posible registrar la solicitud de teletrabajo, sin embargo, para esta Sección es importante poner de presente que no se evidencia prueba de que la accionante hubiere elevado esta consulta.

Adicionalmente, la accionante en su escrito de tutela puso de presente que se encontraba en estado de embarazo, que su hijo nacería posiblemente la primera semana de abril de 2025, y que por recomendación médica se sugería «limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico». 10 Y le dio alcance a la misma, el 25 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el fallo de 11 de abril de 2025 decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, por no superar el requisito de subsidiariedad, atención a lo expuesto en a la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho a la salud de Lesly Brigitte Lemus Triana y, en consecuencia, ORDENAR al Juez Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que proceda a dar cumplimiento a la recomendación médica expedida por el especialista del 27 de marzo de 2025 y garantice a la señora Lemus Triana la modalidad de trabajo en casa mientras culmina la etapa gestacional, es decir, hasta que nazca su hijo.11 En este punto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la providencia de primera instancia, con fundamento en que tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación la señora Lesly Brigitte Lemus Triana solicitó que se «aplique por inconstitucional» el requisito contemplado en el numeral c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, relacionado con que el índice de evacuación parcial debe ser igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que, esta Sección advierte que es evidente que la accionante no está de acuerdo con uno de los requisitos estipulados en el acto administrativo de carácter general que regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, por ende, tiene a su disposición el medio de control idóneo para reprocharlo, como lo es el de simple nulidad contemplado en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que estipula:

ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 11 Respecto de este numeral, esta Sala debe precisar que el amparo transitorio ordenado por el a quo constitucional era hasta que naciera el hijo de la señora Lemus Triana, situación que acaeció el 12 de abril de 2025, es decir, un día después de que se profirió el fallo de primera instancia, el cual se notificó el 12 de mayo siguiente, por consiguiente, el motivo del perjuicio por el alto riesgo ya no estaba vigente cuando la accionante radicó la impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Asimismo, se debe poner de presente que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana también tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior»12.

Lo anterior, respecto de los actos administrativos particulares proferidos en el marco de las solicitudes que la tutelante radicó ante las autoridades aquí accionadas con el fin de obtener la autorización para teletrabajar, y respecto de las cuales considera que son las transgresoras de sus derechos fundamentales. Además, en los escenarios planteados en precedencia, la señora Lemus Triana podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, las cuales serán resueltas por el juez de lo contencioso administrativo dentro del trámite del proceso ordinario, garantizando así, los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Lo relacionado con el requisito de subsidiariedad encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Énfasis propio) Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el 12 «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991, se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T–030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como bien lo hizo el a quo constitucional, que de conformidad con la recomendación médica que aportó la actora, relacionada con que se debía «limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico»13 se le concedió la protección del derecho fundamental a la salud de ella y de su hijo, mientras el menor nacía.14 Se adjunta imagen del medio de convicción en el que se basó la primera instancia para conceder el amparo transitorio: Por consiguiente, una vez el hijo de la señora Lesly Brigitte Lemus Triana nació la referida restricción médica culminó, y cuando finalice su licencia de maternidad15, deberá retomar sus labores, dado que, el juzgado donde trabaja no cumple con uno de los requisitos para poder teletrabajar, el cual está contemplado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 a través del cual se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 13 Esta recomendación médica se limitó solo al estado de embarazo de la accionante. 14 De modo que, la restricción médica culminó cuando el hijo de la señora Lemus Triana nació, es decir, el 12 de abril de 2025, por ende, el amparo transitorio también terminó en esa fecha. 15 Situación en la cual, la tutelante tendrá un periodo de descanso remunerado por motivo del nacimiento de su hijo, razón por la cual no deberá teletrabajar ni prestar sus servicios al Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01 Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, pero por las razones explicadas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, pero por las razones explicadas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx